REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP02-R-2021-000095
PARTE ACTORA: TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.351.283.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 127.585.
PARTES ACCIONADAS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES G.B.F. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2012, representada por GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.857.352y al ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.207.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 45.954 y 108.822, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA)
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación presentada, en fecha doce (12) de mayo de 2021, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha diez (10) de mayo del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La apelación fue oída en un solo efecto, como consta de auto que riela al folio 425 de la pieza número 1, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que fuese el recurso propuesto. Correspondiéndole conocer a esta alzada por distribución, en fecha 06/07/2021, dándosele entrada el nueve (09) de junio de 2021, y fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO APELADO
El diez (10) de mayo del 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto respondiendo a las diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte accionada, en las cuales solicitaba el cumplimiento voluntario de la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista las diligencias presentadas por el Abg. Filipo Tortorici mediante las cuales solicita el cumplimiento inmediato de la decisión emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró sin lugar el recurso de casación y que en consecuencia deja definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/08/2019 y la cita: “Se revoca la designación de la accionante TEOGREYDIS CAMACARO LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.351.283 como depositaria del vehículo Marca: Lexus; Placa: AK642LA; Serial N.I.V: JTJHY7AX8F4170721; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial del Motor: 8 Cilindros; Modelo: LX 570; Año: 2015; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, de fecha 12 de Diciembre del 2018, por Juez Suplente especial del suscrito. En consecuencia se ordena a dicha depositaria entregar dicho vehículo al oponente de la Medida de Secuestro, ciudadano Ramón Escobar Luque, como propietario de dicho bien mueble que es, tal como se evidencia de copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 170103879168 emitida en fecha 29 de enero de 2016 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cursante al folio 59” A este respecto se hace notar que fue declarada la pérdida del interés en el asunto principal KP02/M/2017/000042, fundamentada en la sentencia de fecha 14/08/2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 17-0757, en tal sentido y habiéndose terminado la causa mal puede esta juzgadora en este momento poner en posesión a la parte solicitante el vehículo ya descrito, todo ello ya que se ha hecho un pronunciamiento sobre el asunto que se ventilaba con motivo de nulidad de contrato. Así se establece.…”.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El veintisiete (27) de julio de 2021, el abogado Filippo Tortorici Sambito, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.207.631, presentó escrito de informes, donde alegó, entre otras cosas, los siguientes hechos:
• Que su contraparte en el escrito de demanda “…procedió a solicitar que el Jugado de la causa, para aquel entonces el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretase una medida de secuestro en contra de un bien propiedad de [su] representado consistente en un vehículo el cual cuenta con las siguientes características: MARCA: LEXUS, MODELO: LX 570, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2015, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, PLACA: AK642LA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR (sic) Ante tal solicitud el referido Juzgado (sic) en fecha 23 de marzo de 2017 procedió a otorgar la medida de secuestro (sic) Dicha comisión le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, al cual se le asignó el alfanumérico: KP02-C-2017-251, en el cual [su] representado procedió en fecha 30 de marzo de 2017 a OPONERSE a la misma (sic) por lo cual dicho Juzgado de Municipio procedió a devolver la comisión “sin ejecutar” al Tribunal de origen para que este tramitase la referida incidencia de oposición, la cual culminó con sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 8 de agosto de 2018, el cual declaró sin lugar la oposición efectuada a la medida de secuestro (sic) La (sic) decisión fue debidamente apelada y escuchada la misma a un solo efecto, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (sic) En fecha 8 de abril de 2.019, el Juzgado Superior (sic) procedió a pronunciarse sobre la apelación a la decisión que decretó el secuestro del vehículo de marras, decretando la apelación con lugar y en consecuencia que el vehículo secuestrado fuera devuelvo a [su] representado, (sic) la contraparte anunció y formalizó el recurso de casación, el cual fue decidido sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2.020, (sic) Lo que conlleva que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 8 de abril de 2.019 quedó definitivamente firme, por lo que el secuestro decretado sobre el vehículo quedó sin efecto así como el depósito del mismo en manos de la parte demandante TEOGLEYDIS CAMACARO LEON, debiendo en consecuencia devolverle el vehículo a [su] representado…Sic”.
• Adujo que, una vez recibido el cuaderno por el Juzgado de la causa, inició la labor de solicitar el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, “…en específico, la devolución del vehículo sobre el cual cayó la medida de secuestro…Sic”.
• Que el a quo decidió negar la entrega del vehículo “…desacatando de esa manera la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 8 de abril de 2.019…Sic”.
• Por último, solicitó “…se sirva de decretar con lugar la presente apelación y como consecuencia de ello ordene de manera coercitiva al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que cumpla con la orden establecida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 8 de abril de 2.019 y en consecuencia se le sea entregado a [su] representado el vehículo objeto de la medida cautelar de secuestro…Sic”.
El cinco (05) de agosto de 2021, siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna presentó escrito al respecto, por lo que se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo del año que transcurre, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista las diligencias presentadas por el Abg. Filipo Tortorici mediante las cuales solicita el cumplimiento inmediato de la decisión emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró sin lugar el recurso de casación y que en consecuencia deja definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/08/2019 y la cita: “Se revoca la designación de la accionante TEOGREYDIS CAMACARO LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.351.283 como depositaria del vehículo Marca: Lexus; Placa: AK642LA; Serial N.I.V: JTJHY7AX8F4170721; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial del Motor: 8 Cilindros; Modelo: LX 570; Año: 2015; Color: Negro; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, de fecha 12 de Diciembre del 2018, por Juez Suplente especial del suscrito. En consecuencia se ordena a dicha depositaria entregar dicho vehículo al oponente de la Medida de Secuestro, ciudadano Ramón Escobar Luque, como propietario de dicho bien mueble que es, tal como se evidencia de copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 170103879168 emitida en fecha 29 de enero de 2016 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cursante al folio 59” A este respecto se hace notar que fue declarada la pérdida del interés en el asunto principal KP02/M/2017/000042, fundamentada en la sentencia de fecha 14/08/2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 17-0757, en tal sentido y habiéndose terminado la causa mal puede esta juzgadora en este momento poner en posesión a la parte solicitante el vehículo ya descrito, todo ello ya que se ha hecho un pronunciamiento sobre el asunto que se ventilaba con motivo de nulidad de contrato. Así se establece.…”
Está o no ajustada a derecho y para ello se ha de determinar si lo aducido por la recurrida como negativa para dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta alzada el 08-04-2019, en virtud de la decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra sentencia, está o no ajustada a derecho y para ello tenemos los siguientes hechos:
Que el caso sub lite se trata de una incidencia cautelar definitivamente firme en la cual esta alzada declaró con lugar la apelación intentada por la abogada Deisy Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 119.341, en su condición de apoderada judicial del coaccionado Ramón Alexander Escobar Luque, identificado en autos, contra la decisión de fecha 08-08-2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ésta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro dictada en fecha 27-03-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la decretó como a quo inicial.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos precedentemente expuestos y a lo argüido por la recurrida, en la cual niega ejecutar lo decidido en esta alzada en fecha 8 de abril del año 2019, en la cual se declaró con lugar la apelación y en consecuencia con lugar oposición a la medida de secuestro del vehículo: “MARCA: LEXUS, MODELO: LX 570, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2015, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, PLACA: AK642LA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR…Sic”, ordenando la retención al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, quien lo hizo por orden del supra referido a quo inicial; entregado al ciudadano MOYSES BRAYAN RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.903.964, por petición hecha al juez suplente a cargo de este Tribunal, para ese momento HILARIÓN RIERA, por la parte actora TEOGLEYDIS CAMACARO LEÓN (véase folio 199 al 205), por cuanto “(…)A este respecto se hace notar que fue declarada la pérdida del interés en el asunto principal KP02/M/2017/000042, fundamentada en la sentencia de fecha 14/08/2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 17-0757, en tal sentido y habiéndose terminado la causa mal puede esta juzgadora en este momento poner en posesión a la parte solicitante el vehículo ya descrito, todo ello ya que se ha hecho un pronunciamiento sobre el asunto que se ventilaba con motivo de nulidad de contrato. Así se establece…Sic”; este juzgador disiente del a quo, ya que haciendo abstracción de la legalidad o no de declararse en el expediente principal la terminación de la causa por falta de interés de las partes en mantener el juicio estando éstas a derecho, discutiendo la medida de autos; el hecho de darse por terminada la causa, no tenga más nada que resolver, habiendo pendiente la discusión en la incidencia cautelar, como ocurre en el caso sub lite, ya que el artículo 602 del Código de Adjetivo Civil al preceptuar:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”.
En criterio de quien emite el presente fallo, establece muy claro que aun cuando se haya terminado la causa principal, si hay un cuaderno separado de medidas este solo se puede agregar al cuaderno principal, una vez terminada la incidencia cautelar; y en concordancia con lo establecido en el artículo 606 eiusdem, el cual preceptúa: “Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”, por lo que al no haberse cumplido con la sentencia de fecha 08 de agosto del 2019, dictada por esta superioridad de entregar el supra identificado vehículo y entregárselo al codemandado Ramón Alexander Escobar Luque, la cual fue ratificada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la supra señalada sentencia de fecha 3 de febrero del 2020, cursante del folio 306 al 330, se está infringiendo los supra transcritos artículos 602 y 606 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se le está violando al referido codemandado la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así se establece.
No puede dejar pasar por alto este juzgador la conducta negligente del a quo, quien al haber dado por terminada la causa en el cuaderno principal, debió haber enviado copia certificada de la decisión a este Tribunal o a la Sala de Casación Civil (de acuerdo a la fecha en que quedó firme la sentencia del cuaderno principal), a los fines que se diera por terminada la incidencia y se le remitiera el cuaderno de medidas de autos y no haber permitido que esta controversia, en perjuicio de las partes y de la propia administración de justicia, en una incidencia que había dejado de existir legalmente; por lo que se le apercibe a la juez a quo a no incurrir en tales conductas negligentes por omisión y así se decide.
De manera, que dado a lo aquí expuesto, se ha de declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 12-05-2021, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 45.954, en su condición de apoderado judicial del codemandado Ramón Alexander Escobar Luque, identificado en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma, ordenándose cumplir con la sentencia de fecha 08 de abril del 2019, la cual fue aclarada en fecha 23-04-2019 (Folios 242 al 253 y folio 256 al 258), la cual ordenó la entrega del supra identificado vehículo al codemandado Ramón Alexander Escobar Luque, a cuyo efecto ha de establecerle a la accionante TEOGLEYDIS CAMACARO LEON, identificada en autos, el tiempo perentorio establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para la entrega del vehículo en cuestión; ya que está a derecho a través de sus apoderados y en caso de que incumpla, pues deberá hacerla cumplir a través de los órganos policiales y de seguridad e inclusive denunciar ante el Ministerio Público, tal como prevé el artículo 269 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a cuyo efecto se debe acompañar las documentales que considere el a quo pertinentes a los efectos de la comprobación del hecho de lo decidido respecto a la medida cautelar del secuestro del mencionado vehículo, entre las cuales deben estar las contentivas de la denuncia en la tramitación de la entrega del vehículo, hecha ante la Sala de Casación Civil por el abogado Filippo Tortorici Sambito, cursantes del folio 272 al 287.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 45.954, en su carácter de apoderado judicial del codemandado RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.207.631, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente expuesto se ordena al referido a quo dé cumplimiento con lo ordenado por esta alzada en sentencia de fecha ocho (08) de abril del 2019, aclarada el mismo mes y año; es decir, que la accionante TEOGLEYDIS CAMACARO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.351.283, le entregue el vehículo: “MARCA: LEXUS, MODELO: LX 570, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2015, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, PLACA: AK642LA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR”, al ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.207.631, a cuyo efecto debe fijar el lapso perentorio establecido en el artículo 532 del Código Adjetivo Civil, ya que las partes están a derecho y en caso de incumplimiento de dicha entrega, haga uso de los organismos policiales y de seguridad e inclusive por presumir que dicha omisión de entrega del referido vehículo constituye un delito, se haga la denuncia de acuerdo al artículo 269 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, ante el cual deberán acompañar las documentales que considere el a quo pertinentes a los fines de la comprobación de los hechos y entre los cuales debe ir la denuncia de ilegalidad en la entrega del vehículo en esta alzada durante la comisión por permiso del suscrito hecha por el abogado Filippo Tortorici Sambito ante la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:11 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 10.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm