REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KC04-X-2021-000007
JUEZ RECUSADA: DELIA GONZALEZ DE LEAL, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE RECUSANTE: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.261.911.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.425.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 127.585.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de recusación incoado en fecha 06/08/2021, por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, identificado en el encabezado, actuando en su carácter de codemandado en el asunto KP02-V-2020-000739 y apelante en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000043, contra la abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; fundamentando su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, como hechos constitutivos de su recusación, lo siguiente:
• Que la juez recusada “…emitió opinión anticipadamente sobre el punto combatido en la incidencia cautelar concerniente a la ausencia de recaudos en los que cimentara el decreto cautelar (Sic) Como puede observarse del pasaje previamente transcrito, el mismo contiene expresiones que son evidentemente contradictorias, pues, por una parte, la hoy recusada indica que, ciertamente, la decisión concerniente a la medida constituye un juzgamiento autónomo, pero por otro lado releva a la juez de instancia de incorporar en el cuaderno separado los recaudos necesarios para establecer la certidumbre y pertinencia del pronunciamiento cautelar, pues a criterio de la recusada “bien es sabido [sic.] que, tales copias son precisamente de los recaudos que se acompañan a la demanda [rectius. escrito libelar/libelo] y que se encuentra [sic.] en la pieza principal del juicio” lo que, como ya se ha dicho, ha sido sobradamente controvertido (Sic) y de cara a lo que ya la jueza de este tribunal emitió pronunciamiento en los términos aquí indicados, lo que debe bastar para que sea declarada con lugar la presente recusación…Sic”.
• Que “…no se trata de una opinión general y abstracta de la recusada sobre un asunto distinto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver, sino que constituye, sin ningún género de dudas, una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido a su conocimiento (…) Ello se patentiza en que, por una parte, habiendo estimado la recusada en decisión 04 de mayo de 2021 en el asunto KP02-X-2021-12 (que concierne al asunto principal KP02-V-2020-739), que la a-quo en el presente cuaderno de medidas no tenía por qué acompañar siquiera copias fotostáticas de los instrumentos producidos con el escrito libelar y que eran en los que supuestamente se apoyaba para decretar la cautelar de fecha 16 de diciembre de 2020…Sic”.
El nueve (09) de agosto del corriente año, la juez recusada, abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, planteó su informe de recusación, el cual cursa riela a los folios 1 y 2, donde alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al respecto, expresamente NIEGO absolutamente haber adelantado opinión sobre la presente causa, tanto en lo relativo al mérito de la controversia, como en relación a la incidencia cautelar, pues en el expediente N° KH03-X-2021-12, esta jurisdicente se limitó a juzgar sobre la competencia subjetiva, entiéndase la idoneidad de la abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, en cuanto a su imparcialidad para decidir el fondo del asunto vinculado con estas incidencia.
Por consiguiente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, enfáticamente, que me encuentre incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que es bien sabido, que no aplica el prejuzgamiento entre las incidencias de recusación cautelar, respecto al fondo de la controversia sustancial, de allí que niego estar incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15°, ejusdem…Sic”
El diez (10) de agosto de 2021, se aperturó el cuaderno de recusación signado con la nomenclatura KC02-X-2021-000007 y se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que fuese tramitada la recusación. Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada, en fecha 19/08/2021, dándosele entrada en fecha veinte (20) de agosto y procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El treinta y uno (31) de agosto de 2021, el abogado Roger José Adán Cordero, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 127.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, presentó escrito de promoción de medios probatorios.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar , que la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deviene de lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”; en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señalada: “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto…”; y así se establece.
MOTIVA
Dado que la presente recusación está fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”; corresponde a este juzgador determinar, si se encuentran, o no, llenos los extremos legales de la causal alegada como fundamento de la recusación, para luego emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma.
Ahora bien, dado a que el recusante alega en su escrito, el cual cursa a los folios 3 y 4, que recusa a la juez por haber “…emitido opinión anticipadamente sobre el punto combatido en la incidencia cautelar concerniente a la ausencia de recaudos en los que cimentara el decreto cautelar…Sic”, y la juez recusada en su acta de descargo negó, rechazó y contradijo haber adelantado opinión en la causa y encontrarse incursa en alguna de las causales del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, pues la carga de probar que efectivamente la juez emitió opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la tiene el recusante, y así se decide.
De las pruebas y su valoración
El treinta y uno (31) de agosto del corriente año, el apoderado judicial de la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se discriminan y valoran de la siguiente manera:
1. Copia fotostática simple del folio 86 del cuaderno KH03-X-2020-000025; la cual se desecha por impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto en la presente recusación se está juzgando si la juez emitió o no opinión previa, y no actuaciones que impliquen quebrantamiento de normas procesales y así se establece.
2. Copia fotostática simple de los folios 135 al 140 del cuaderno KH03-X-2020-000025; las cuales se desechan por impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, en razón de que de ellas no se determina que guarden relación con la causal por la cual se está recusando a la juez y así se decide
3. Copia fotostática simple de la sentencia dictada, en fecha 24/05/2021, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con la nomenclatura KH03-X-2021-000012; la cual se desestima por ilegal, de conformidad con el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que de su revisión se evidencia que no es una copia fotostática sino una impresión de la sentencia en la cual no consta firma de la Juez que emitió la sentencia ni de la secretaria, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 1580 de fecha 21 de octubre de 2008, cuando señaló: “En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.…Sic”; doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y así se decide.
En virtud de lo precedentemente establecido, obliga a concluir, que el recusante no probó los hechos constitutivos del adelanto de opinión de la juez recusada, invocado en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, haciendo improcedente por omisión probatoria la recusación de autos y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.261.911, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 62.690, actuando en su carácter de codemandado en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2020-739, contra la abogada DELIA GONZALEZ DE LEAL, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios a la Juez recusada haciendo constar que el expediente principal de la incidencia de autos se encuentra en el mismo Tribunal a cargo de esta, el cual se devolvió, en fecha 23/08/2021, sin que a la presente fecha lo hubiesen devuelto, motivo por el cual obviamente no se remite el oficio al Tribunal de la causa.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2021.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:27 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm