REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000018
PARTE DEMANDANTE: (Sociedad Mercantil) INVERSIONES Y CONSTRUCCIÒN DA SILVA LINO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el tomo 9-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDMUNDO JOSÈ RODRÌGUEZ OVALLES, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.597.181, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 59.253.
PARTE DEMANDADA: (FIRMA MERCANTIL) INVERSIONES BARQUIPAN C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 04/02/1994, bajo el Nº 14, tomo 6-A y Modificada en fecha 05/06/2009 bajo el Nº 14 tomo 42-A.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES
SENTENCIA: Interlocutoria.
Síntesis de la Controversia:
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2021, por el Abg. EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.232, actuando como apoderado judicial de la ciudadano identificado en autos, contra la sentencia emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de febrero de 2021, el cual declara inadmisible la oposición de tercero al embargo ejecutivo; apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 13-02-2021, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 07/06/2021, dándosele entrada el 21 de julio de 2021; y fijándose oportunidad legal para que las partes presentaran informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 331).
DELA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia interlocutoria cuyo tenor es el siguiente:
“…Dado que tercero opositor no presentó prueba fehaciente de su propiedad que reuna los extremos legales requeridos para ello, aunado a la circunstancia de no estar en su poder la cosa objeto de la medida de embargo, sino de un tercero, tal y como consta del acta levantada a tal efecto por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la misma debe ser declara la inadmisibilidad de la oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha cinco (05) de noviembre del año 2020, propuesta por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A.,como en efecto se decide…”
En fecha 11-02-2021 el apoderado recurrente abogado Edmundo Ovalles presento diligencia en la cual apela de la sentencia precedente transcrita, la cual fue oída en un solo efecto por el a quo el 14 de abril del corriente año.
INFORMES ANTES ESTA ALZADA DE LA PARTE Demandante.
En fecha 30 de agosto del presente año, el Abg. EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.232, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente , presentó escrito de informes aduciendo los fundamentos por el cual considera se ha declarar con lugar el recurso de apelación ; mientras que la abogado Lizbeth Barone de Dum, presentó en fecha 30-08 2021, siendo extemporánea, observaciones a los informes rendidos por la parte recurrente.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1. Que el recurrente es Inversiones y Construcciones Da Silva Lino C.A., en fecha 29 de enero del 2021, a través de su apoderado judicial abogado Edmundo José Rodríguez Ovalle, quien a través de escrito cursante del folio 273 y 276, impugna como tercero el particular quinto de la transacción y acuerdo de cumplimiento voluntario celebrado entre la parte intimante abogada Lizbeth Barone Molero y la intimada Inversiones Barquipan C.A.
2. Que el a quo a través de auto de fecha 08-02-2021, tal como costa a los folios 216 al 290, se pronunció inadmitiendo dicha impugnación.
3. Que en fecha 08-02-2021, el a quo procedió a efectuar el remate del inmueble ahí referido, adjudicándoselo a la abogado intimante Lizbeth Barone, y en esa misma oportunidad envío a la “OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN”, el oficio N° 900 y copia del acta de remate en referencia, a los fines de que hicieran la nota respectiva del cambio de propietario de dicho inmueble tal como costa de los folios 291 al 299.
4. Al folio 6 consta apelación interpuesta por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles identificado en autos en representación de la Recurrente, Inversiones Y Construcciones DA Silva Lino C.A, contra la referida decisión de fecha 08-02-2021.
5. Que el a quo en auto de fecha 14 de Abril del 2021, se pronunció sobre la apelación procedentemente señalada, aduciendo:
“Se acuerda agregar a los autos en el asunto principal el oficio Nº 21/14,recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/03/2021, donde admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIÓN DA SILVA LINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el Nº61, tomo 9-A, conforme al documento autenticado que consta en auto; y ordena la nulidad por inconstitucional del acto de Remate Judicial efectuado en fecha 08/02/2021, por este Juzgado, y de las actuaciones posteriores que deriven del mismo, sobre el local comercial distinguido con el Nº 50, ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la avenida 20 entre calle 22 y 23 de Barquisimeto, Estado Lara. Por otro lado este juzgado observa que en fecha 11/02/2021, el prenombrado abogado presento escrito de apelación en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08/02/2021, la cual fue escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 13/03/2021, en virtud que dicha sentencia le causaba un daño irreparable al tercero interviniente por haberse celebrado el acto de remate; ahora bien en razón a lo anulado por el tribunal de alzada, esta Juzgadora considera necesario que dicha apelación sea tramitada en un solo efecto devolutivo, en consecuencia y con fundamento al articulo 310 del Código de Procedimiento Civil se revoca por contrario imperio el auto de fecha 13/03/2021 y los oficios 0900-0040 y 0900-0041 en cual se oyó apelación en doble efecto y se procede a escuchar como ya se indicio en un solo efecto devolutivo a los fines de dar continuidad al procedimiento.; y para una mayor ilustración por parte de este despacho, remítase el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara a los fines de su distribución entre uno de los Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con copia certificada de la referida sentencia interlocutoria, más las que indiquen las partes, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho siguientes, con la advertencia que de no ser consignadas las mismas, se enviará el presente expediente a los fines legales subsiguientes. En consecuencia, se acuerda el desglose de la apelación interpuesta en el asunto principal y se ordena agregarlo al presente recurso. Expídase copia certificada del presente auto, para ser agregado al asunto principal. Así se decide.”
Ahora bien, de la lectura del auto procedentemente transcrito se determina, que el a quo admite en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles , contra la supra referida decisión de fecha 08-02-2021( el mismo día de que efecto el remate), por cuanto mediante oficio N° 21/14 recibió oficio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara de fecha 08-02-2021, a través del cual le notifica, haber admitido con el KP02-O-2021-000018, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el referido Abogado contra el remate efectuado de esa misma fecha 8-02-2021, y de la decisión tomada en la cual Anuló dicho Remate y todas las actuaciones subsiguientes a éste, tal como consta de de copia de sentencia cursante del folio 301 al 311, la cual se declara fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código adjetivo civil, por ser copia documento Público y no haber sido impugnada.
Pero resulta, que la Abogada Lisbeth Barone identificada en autos, el 06 de abril del corriente año, a través del apoderado judicial abogado José Gregorio Marrero Barone, acudió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo acción de amparo constitucional contra la referida sentencia de fecha 8 Marzo del 2021, dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en la cual había anulado el remate efectuado de fecha 08-02-2021, por el a quo , la cual decidió en fecha 05 agosto de del corriente año lo siguiente:
“Sic… Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional que ejerció el abogado José Gregorio Marrero Barone, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZBETH BARONE DE DUM, contra la sentencia que dictó, el 08 de marzo de 2021, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional.
3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional.
5.- ANULA la decisión dictada, el 08 de marzo de 2021, por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, con la consecuente declaración, dada las razones o fundamento de su estimación, de la INADMISIÓN de la pretensión de amparo originaria con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado Sic….”
Tal como consta de copia fotostática certificada de ésta consignada por la abogada Lisbeth Barone, cursante del folio 351 al 369; documental esta que se aprecia de acuerdo 211 del Código adjetivo civil, dándosele fe pública de dicha decisión y en consecuencia de ello, dado que esta decisión anuló la del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, declarado a su vez inadmisible el referido amparo incoado por la aquí recurrente, contra el remate de fecha 08-02-2021 efectuando por el a quo; pues al quedar valido el remate, la apelación interpuesta el 11-02—2021 contra las decisión de fecha 08-02-2021 ( acto de remate fecha 08-02-2021), se hace inadmisible de manera sobrevenida por haberse terminado el proceso de remate, y por ende improcedente cualquier incidencia al tenor de lo establecido en el artículo 533 de Código adjetivo Civil y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedente expuesta este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, el recurso de apelación de fecha 11-02-2021, interpuesto por la empresa INVERSIONES Y CONTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A, a través de su apoderado judicial Edmundo José Rodríguez Ovalles, inscrito en IPSA bajo el Nº 59.232, contra la decisión de fecha 08-02-2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de auto, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:14 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 10.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/aamp
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