REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000125
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
ABOGADO ASISTIDO DE LA PARTE ACCIONANTE: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, venezolano, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 257.236, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: MIGUEL ANGEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.382.194.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, venezolano, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 39.379, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inició la presente controversia en virtud a la apelación interpuesta en fecha 19/02/2020, por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ, en su carácter de abogada asistente, del ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL, previamente identificado en el encabezado, contra el auto de fecha 18/02/2020,en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO y el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL FREITEZ, y cuyo tenor es el siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 13/02/2020 donde solicita se libre el Cartel de Remate en base a lo establecido en el Informe del Partidor y tomando como base la sentencia firme dictada por este Tribunal, el mismo hace las siguientes observaciones:
Debe advertir este tribunal, que no se ha incurrido en error alguno al indicar un monto distinto al señalado por el Partidor en el PRIMER CARTEL DE SUBASTA de fecha 10/02/2020, y encontrándose las partes a derecho, considera quien está a cargo de este despacho que tal indicación constituye una formalidad no esencial para el
acto que se ha de realizar en la hora y fecha que anuncie el Tribunal, en el entendido que la base para hacer posturas en el acto de subasta debe ser el señalado por el Partidor, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 206.700.000,00), el cual constituye el líquido a partir, respetando el porcentaje correspondiente establecido para cada comunero . Y así se establece.”
En el cual el Tribunal negó oír dicha apelación por cuanto se trata de una auto de mero trámite o de sustanciación.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle
totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en la que se suspende el procedimiento, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir.
Del análisis de las presentes actuaciones se observa lo siguientes hechos:
1) Al folio 25 Consta escrito de apelación de la abogada ROSA ELENA GIMENEZ, aduciendo el carácter acreditado en autos y apeló del auto de fecha 18 de febrero del 2020.
2) Al folio 26 consta auto del a quo de fecha 27 de Febrero del 2020, el cual niega oír dicha apelación.
3) Al folio 62 consta auto de fecha 29 de enero del 2021, cuyo tenor es el siguiente:
“Consignado como han sido lo fotostato respectivo, este tribunal ordena remitir copias certificadas del expediente KP02-F-2016-001044, con oficio a la U.R.D.D. Civil para sea distribuido en el Juzgado Superior correspondiente, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Líbrese oficio.”
Ahora bien este último auto se refiere a un recurso de apelación que no precisa su poder ni cuenta que sentencia que no precisa en su fecha, ni contra qué sentencia se impugna; ni en autos aparece pronunciamiento de admisión del referido recurso; hecho este cuya omisión impide a esta alzada establecer su competencia o no, y lo más grave aún, le impide pronunciamiento sobre algo que no está determinado, ya que los hechos señalados en el auto del ordinal º2 Se refiere a negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18-2-2020; motivo por el cual este juzgador de acuerdo a los artículo 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, anula el auto de fecha 29-01-2021, dictado por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiendo la causa al estado que él a quo dicte el auto respectivo determinando sobre cuál recurso de apelación se está pronunciando y si lo oye o no; y actué en consecuencia y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: De oficio se anula el auto de fecha 29-01-2021 de conformidad con los artículo 208 y 211 del Código Adjetivo Civil y todas las actuaciones subsiguientes al mismo;
reponiéndose la causa al estado que el a quo dicte el auto respectivo determinando sobre cuál recurso de apelación se está pronunciando y si lo oye o no y actué en consecuencia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno (2.021). Años. 211º y 162º.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:45 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández.