REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2011-001604
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.323.858.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 64.428.
PARTE ACCIONADA: SEGUROS FEDERAL C.A., inscrita originalmente como SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 21-11-1967, bajo el Nº 90, toma 50-A, de los libros de registro respectivos, siendo la última modificación de sus estatus sociales protocolizados en la misma oficina de registro en fecha 14-03-2005, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JESUS SALVADOR GUERRA ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 44.014.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
El seis (06) de noviembre de 2018, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la decisión de fecha diez (10) de agosto del 2018, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2017, dictada por el referido Juzgado Superior. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. TERCERO: en consecuencia, ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que envíe la causa a uno de los juzgados superiores con competencia mercantil de dicha circunscripción, el cual deberá resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de abril de 2011, previa notificación del abocamiento del juez a las partes…Sic”.
Dándosele entrada el trece (13) de noviembre de 2018, abocándose el juez al conocimiento de la causa y ordenando notificar mediante boletas a las partes, advirtiéndose que luego de que constare en autos la última notificación, se dejaría transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, seguido del lapso de tres (03) días siguientes de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 eiusdem y luego de transcurridos, se procedería a dictar y publicar sentencia dentro de los cuarenta (40) días calendarios siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código Adjetivo Civil.
DE LA DEMANDA
En fecha nueve (09) de mayo de 2007, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.323.858, asistido por el abogado Freddy Alberto Godoy Linarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 64.428, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, donde adujo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que es “…propietario de un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa, Año: 2.004, Color: Gris, Serial de la carrocería: 8Z1SC51624V324761, Serial del Motor: 24V324761, Placa: MDU-86-E, Clase: Automóvil, Uso: Particular, tal como se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2.004, inserto bajo el Nro. 61, Tomo: 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria cuya copia anexo marcada “A” y tal como se evidencia en registro de vehículos AC-98970, Emanado del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y de transito Terrestre de fecha 17 de Junio del año 2004, cuya copia anexo marcada “B”. Para preservar la inversión de la compra del vehículo se contrajo un Contrato de Seguro de Casco de vehículo bajo la modalidad de cobertura amplia con Seguros Federal C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1.967. bajo el Nro. 40, Tomo: 50-A. Siendo la ultima modificación de sus estatutos Sociales protocolizados en la misma oficina de registro en fecha 14 de Marzo de 2005, inserta bajo el Nro.20, Tomo: 33-A- Pro de los libros respectivos (…) Es el caso ciudadano Juez, que el día 16 de Octubre del año 2.005, tuve un accidente en el Sector el cardenalito sentido Este Oeste, cuando una gandola me obstruyo el paso lanzándome hacia el cerro, la unidad, la unidad de transito correspondiente hizo el levantamiento respectivo el cual anexo en fotocopia (marcada “E”). De dicho accidente el Instituto Nacional de tránsito Terrestre en lo sucesivo I.N.T.T. realizo el día 18 de Octubre del año 500, el avaluó de los daños o experticia a través del Experto Juan Carlos Rincones, Cedula de identidad Nro. V-13.795.019, el cual fue designado de conformidad con el articulo 138 Ordinal 3 de la Ley De Tránsito Terrestre la cual anexo (marcada “F”), quien valora el daño de mi vehículo en la cantidad de Bs. 21.305.880,00) salvos los daños ocultos no observables…”.
• Que le consignó “…a la Compañía Aseguradora Seguros Federal C.A., ampliamente identificada toda la información por ellos requeridos para obtener [su] indemnización por perdida total de [su] vehiculo ya que el daño sufrido por [su] vehiculo superaba el 75% del monto asegurado; es decir el 75% de la suma asegurada la cual es de 25.875.000,00 Bs. Es de 19.406.000 y el avalúo del experto de transito ya identificado es de Bs. 21.305.880,00 lo cual enmarca en una perdida total (…)” Que “Por ordenes de la aseguradora el vehiculo fue llevado al taller Santi Motors Service…Sic”.
• Que “…la aseguradora nombro un Experto de manera unilateral y no tipificado esto en el contrato quien según ello valoro los daños de [su] vehiculo en 7.111.500,19 es decir, un tercio o la tercera parte del valor del peritaje realizado por la autoridad completamente I.N.T.T.T. Todo esto para desconocer el valor real del daño causado y sus consecuencias. Es así cuando pasados seis meses y 10 días, Seguros Federal C.A. autoriza la reparación del vehiculo en un 100%, el día 25 de Abril de 2006 (Anexo marcado “H”)…Sic”.
• Que “…transcurridos Nueve (09) meses y por la disparidad entre el peritaje del experto de la aseguradora y la del funcionario de Transito Terrestre decidí acudir al Instituto Nacional de la Defensa al consumidor en lo sucesivo INCECU, en su coordinación regional INDECU LARA a denunciar a Seguros Federal C.A., el día 07-07-2006, denuncia 1690-06 (Anexo copia “I”), expediente administrativo Nro. 3-0543-06. Cuando decidió acudir a el INDECU, ya habiéndose agotado todo tramite con la aseguradora y el talles (9 meses después del accidente de transito); el propietario del taller Santy Motos Service C.A., le dirige a Seguro Federal un escrito tratando lo irregular de lo que sucedía con mi carro (anexo copia marcada J). Siguiendo el procedimiento administrativo celebramos varias reuniones tales como la del 05 de Septiembre del 2.006 (anexo marcada “K”), y 25 de Septiembre de 2.006 (anexo marcada “L”) donde se comprometieron a entregar el vehiculo y no lo hicieron, tal como yo lo hago saber el día 16 de Octubre de 2.006(un año después del accidente) cuya copia anexo marcada “M”. Dicha entrega no la harían porque no habían podido reparar totalmente el carro…omissis… Mi inversión en proteger mi propiedad se convirtió en causa del deterioro de la misma…Sic”.
• Que “…No puede el Poder económico relajar y adecuar las normas a como más le Conviene, ya que el peritaje valido para determinar el daño material de un vehiculo es la Autoridad de Transito y Transporte Terrestre a través del experto que este designe. (Art. 138 numeral 3 de la Ley de Transito Terrestre…omissis… y no como ellos dicen que el peritaje valido es el realizado por el experto de la compañía aseguradora…”
• Que “…la actitud de Seguros Federal C.A. viola el Art. 1155 del código civil ya que el objeto del contrato debe ser licito” es decir, legal y en este caso la legalidad de la indemnización la otorga el funcionario publico designado por la ley que establece el monto que determinara la perdida tanto parcial como total, y no un representante de la empresa (…) En todo caso la aseguradora ha debido atacar el Acto Administrativo emanado de Transito Terrestre, el cual para efectos legales es valorable como cierto y no lo hizo lo que produjo que el mismo quedase firme y operase en todo caso la confesión ficta. No habiendo logrado hasta la fecha en que se consigno esta demanda. Reparación alguna de los daños tanto pecuniarios como morales productos del incumplimiento de la aseguradora Seguros Federal C.A, ampliamente identificada. Es que procedo a Demandar como en efecto demanda al Facto Mercantil Seguros federal C.A…Sic”
• Fundamentó su pretensión en: “…Artículo 19, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4, 1133, 1136, 1159, 1160, 1167, 1269, 1271, 1273, 1196, 1155 del Código Civil. Artículos 136, 147 y 138 de la Ley de Transito Terrestre”.
• En su petitum, solicitó: “PRIMERO: El monto de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por la cual es asegurado mi vehiculo ampliamente identificado en este escrito libelar mas los intereses moratorios e indexación monetaria. SEGUNDO: La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.24.700.000,00) producto del daño emergente que resulta del promedio de gasto en transporte estimado en Cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) diarios, calculados hasta la fecha de introducción de la presente demanda. Mas los gastos hasta la definitiva. TERCERO: los daños y perjuicios conforme al Articulo 1167 del Código Civil, valorados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00),. CUARTO: la indemnización producto del daño moral que me produjo el acto ilícito de la demandada, valorado en CUATROCIUEMNTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) Quinto: Los gastos y costas del presente proceso conforme al articulo 274 del C.P.C. Por lo expuesto y a los fines legales pertinentes valoro la presente demanda en CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVEV MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (bs.499.700.000,00), ARTICULO 38 DEL C.P.C…Sic”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El veinticinco (25) de febrero de 2008, el abogado JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 44.014, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1967, inserto bajo el número 40, Tomo 50-A de los libros de Registros respectivos, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales protocolizado en la misma oficina de registro en fecha 14 de marzo del 2005, inserta bajo el Nro. 20, Tomo 33-A-Pro, presentó escrito de contestación de la demanda, donde arguyó:
• Que “…De conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil ya citado, alego la falta de cualidad de mi representada SEGUROS FEDERAL C.A., ya identificada, para sostener el presente juicio, en razón a que, tal como se evidencia manifiestamente en el folio tres (3) del presente expediente, en las líneas y renglones 1 y 2, el actor aduce proceder a demandar al Factor Mercantil Seguros Federal C.A…omissis… obsérvese cuidadosamente que al momento del actor señalar la persona contra quien dirige su demanda, lo hace sin identificar ni establecer los datos de registro e identificación de dicho Factor Mercantil. Ahora bien, tal y como consta en el Poder que acompaña este escrito de contestación y así como lo reconoce el actor en su libelo, la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., es una Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro de Comercio ya identificado en el encabezado del presente escrito, y en virtud del objeto o actividad q desarrolla, esta legalmente autorizada para actuar en materia de seguros…omissis… por lo tanto mi representada nada tiene que ver, con el Factor Mercantil, Seguros Federal, C.A. que sin identificación ha sido objeto de esta demandada como se explico inicialmente…omissis… son las razones que alego para demostrar la FALTA DE CUALIDAD o de INTERES de mi representada para sostener el presente juicio (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
• En el acápite “…CAPITULO II. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION”, adujo que “…opongo al demandante, LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Primer Aparte, en concordancia con el Articulo 346 ordinal 10 ejusdem. En efecto ciudadano Juez, tal y como lo preceptúa la Cláusula No. 23 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de vehiculo terrestre aprobada y suficientemente autorizada por la Superintendencia de Seguros, y que oportunamente consignare en el lapso de pruebas respectivo, y que es parte integrante de la Póliza No. 80-089111-01, que fueron convenidas por el actor al momento de suscribir el referido contrato de seguros, siendo reconocida y aceptada por este, y que inexplicablemente no menciona en su libelo, ni consigna con la demanda como lo hizo con las Condiciones Particulares de automóvil casco, se establece en dicha cláusula No. 23 de las Condiciones Generales lo siguiente: (…) El Tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra El Asegurador, o convenir con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, sino lo hubiere hecho ante de transcurrir el plazo que se señala a continuación: a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha del rechazo. b)En caso de desacuerdo con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que el asegurador hubiere efectuado el pago. En todo caso, el plazo de caducidad siempre será, contado desde el momento en que hay un Pronunciamiento por parte del asegurador. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro. A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el Tribunal competente…Sic”.
• Que “…la compañía aseguradora hizo su pronunciamiento a través de la orden de reparación del vehiculo siniestrado a que se refiere el anexo “H” que acompaño a la demanda de fecha 25 de Abril del 2006; y la presente demanda fue consignada por la U.R.D.D., civil en fecha 09 de Mayo del 2007, es decir, transcurrió un (1) año y catorce (14) días, desde la fecha del pronunciamiento de la aseguradora (25-04-2006), hasta el momento en que es consignada la presente acción ante el Tribunal competente (09-05-2007), por lo que de conformidad con lo previsto en la cláusula No. 23 de las condiciones generales de la póliza, opero para el demandante la caducidad de la acción, y así solicito sea declarado por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley”
• Negó, rechazó y contradijo “…tanto en los hechos como el derecho deducido, y en toda y cada una de sus partes lo explanado por el actor en su escrito libelar, por ser incierto los hechos narrados en la demanda. Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya consignado a la compañía aseguradora Seguros Federal, C.A., toda la información por ello requerida, para obtener su indemnización por perdida total de su vehiculo. Niego, rechazo y contradigo, que el daño sufrido por el vehiculo del actor, superara el 75% del monto asegurado. Niego, rechazo y contradigo, que el avaluó del experto de transito de Bs. 21.305.880,00, esta enmarcado en una perdida total y así se especifique en el Contrato General de su Cláusula No. 1, impugno en toda y cada una de sus partes el anexo “F” que acompaño a la demanda referido al avaluó de los daños o experticias de fecha 18 de Octubre del 2005. Niego, rechazo y contradigo, que la compañía aseguradora haya nombrado un experto de manera unilateral, así como niego, rechazo y contradigo, que dicho nombramiento o designación no este tipificado en el contrato de seguros. Niego rechazo y contradigo, que el avaluó o experticia realizada por el experto designado conforme a las estipulaciones contractuales del seguros, se haya realizado para desconocer el valor real del daño causado y sus consecuencias…Sic”.
• Admitió que su “…representada autorizo la reparación del vehiculo asegurado en un 100% el día 25 de Abril del 2006, y ratifico el anexo marcado “H” presentado por la actora…”.
• Admitió “…que por ante las oficinas del Instituto Nacional de la Defensa al Consumidor y al Usuario (Indecu Lara) el actor presento denuncia signada con el No. 1690-06, expediente administrativo No- B-0543-06, donde se demuestra que mi representada cumplió fehacientemente con las condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil casco, respecto a la reparación total del vehiculo propiedad de la actora. Rechazo, niego y contradigo e impugno el anexo marcado “J” que acompaño el libelo de demanda donde presuntamente el taller SANTY MOTOR´S SERVICE C.A., según decir del actor, le dirige a mi representada un escrito tratando lo que presuntamente sucedía con su carro (…) Niego, rechazo y contradigo, que la empresa aseguradora quiera entregar al demandante un vehiculo declarado perdida total por la autoridad competente, cuando lo cierto es, que la autoridad competente realiza una experticia sin establecer ningún tipo de pronunciamiento o declaratoria de pérdida total (…) Niego, rechazo, contradigo e impugno las pruebas fotográficas que supuestamente posee el actor, aduciendo que los empleados y/o el dueño del taller colocaban el vehiculo de su propiedad fuera del local de reparación, exponiéndolo al peligro y deterioro (…) niego, rechazo y contradigo y es incierto, que mi mandante igualmente esta obligada a cancelar intereses moratorios, por no ser procedente los mismos, ni estar calculados de ninguna forma, ni haberse aclarado en el petitorio del libelo, la rata conforme a la cual deben ser calculados. Niego, rechazo, contradigo y es incierto, que mi poderdante deba cancelar indexación monetaria, calculada sobre la base de una suma de dinero a la cual no esta obligada a sufragar o pagar, conforme a las estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguros No. 80.089111-01 (…) observo especialmente a este Tribunal, que en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto de la parte petitoria de la demanda contenida en el folio tres (3) del presente expediente, existe una grave contradicción e incompatibilidad en tales particulares, ya que el actor confunde gravemente, los tipos de daños y perjuicios, que están implícitos en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano, y los reclama indistintamente, como si fueran instituciones jurídicas separadas y diferentes…omissis… por lo que solicito que este Tribunal, declare SIN LUGAR tales petitorios, referidos como ya quedo anotado en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del petitorio de la demanda que cursa al folio tres (3) de este expediente…Sic”.
• Que “…lo que si es cierto es, que al momento en que el actor informa a la compañía de seguros, sobre el siniestro de su vehiculo asegurado, nunca llego a consignar como lo establece en su libelo los recaudos o comprobantes básicos como si se tratase de un caso de pérdida total conforme lo prevé la Cláusula No.10 de las condiciones particulares de la póliza de seguras de casco de vehículos terrestres, referida al procedimiento en caso de siniestro…Sic”.
• Que “(…) la compañía aseguradora que represento, desde el comienzo de estos hechos asumió y cumplió con sus obligaciones contractuales y por el contrario el asegurado o demandante, nunca acepto que el vehículo le fuera reparado tal y como estaba previsto en las condiciones generales y particulares de la póliza, hasta el punto, de que luego de terminada la reparación de un cien por ciento (100%), el actor se negó rotundamente a recibir el vehículo asegurado tantas veces mencionado…Sic”.
• Que “…que en todo caso, la compañía aseguradora que represento en este acto, solo tiene un compromiso contractual con el asegurado- demandante, hasta por la cantidad de Bs. 25.875.000,00 que seria la cifra a la cual estaría obligada a responder, en el caso negado que resultare condenada por este Tribunal, pero que a todas luces, no es procedente dicha indemnización como consecuencia del cumplimiento de mi mandante a sus obligaciones como quedo ya anotado (…) que mi representada, conforme a la contratación del seguro ya referido en ningún caso, esta obligada a asumir o responder por los mal planteados daños emergente y lucro cesantes y mucho menos el daño moral, al que se refiere el actor en su libelo…Sic”.
• Que “…por todas estas consideraciones, es que en nombre y representación de SEGUROS FEDERAL C.A., ya identificada, solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con especial condenatoria en costa del actor. Pido que el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la decisión que se dicte…Sic”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha trece (13) de abril de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la cual declaró:
“…Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCION y como consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano ANTONIO JOSE PERALTA, contra la Empresa SEGUROS FEDERAL C.A, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado JESUS SALVADOR GUERRA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo…Sic”.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a determinar acerca de la competencia para conocer de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y al revisar el contenido de las actas procesales se constata que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia de fecha primero (1º) de diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ordenó que se enviase la causa a uno de los Juzgados Superiores con competencia mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que resolviese el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Siendo que la presente causa fue distribuida por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en acatamiento del fallo de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal, por lo que resulta competente para conocer este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa:

MOTIVA
En virtud de la decisión de fecha 10-08-2018 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual anuló la sentencia de fecha 21-12-2017 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien conoció en apelación de la sentencia definitiva de fecha 13-04-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; le corresponde en consecuencia a esta alzada determinar, si esta última sentencia está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil; para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas promovidas por las partes y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si concuerda o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que teniendo en cuenta los hechos aducidos por el accionante en el libelo de demanda y los aducidos por la accionada en su escrito de contestación a ésta, tenemos como hechos admitidos por las partes y por ende relevados de prueba, tal como lo prevé el artículo 398 del Código Adjetivo Civil los siguientes:
Hechos admitidos:
1. La suscripción del contrato de seguro signado con la póliza Nº 80-089111-01, que amparaba por pérdida total el vehículo señalado en el libelo de demanda, que tenía vigencia del 15-07-2005 al 15-07-2006.
2. Que el siniestro del vehículo asegurado efectivamente ocurrió el 16-10-2005, y que los daños fueron estimados de acuerdo al artículo 138 de la Ley de Tránsito Terrestre, por el experto del Instituto Nacional de Tránsito Carlos Rincones , titular de la Cédula de Identidad Nº 13.795.019.
3. Que el aquí accionante como contratante y beneficiario de la referida póliza, presentó el reclamo de indemnización correspondiente de manera oportuna (18-10-05) ante la accionada, tal como lo prevé el contrato de seguro.
4. Que la accionada autorizó la reparación del vehículo asegurado en un 100%, el día 25 de abril del 2006 (Después de 6 meses de planteada la indemnización de pérdida total), al taller SANTY MOTOR’S SERVICE C.A.
5. Que efectivamente el accionante denunció ante la oficina del Instituto Nacional de la Defensa al Consumidor y al Usuario (INDECU Lara) a la aquí accionada por el incumplimiento en la reparación del vehículo siniestrado.
Quedando como hechos controvertidos:
1. La defensa de falta de cualidad pasiva interpuesta por la accionada y la caducidad de la acción.
2. La procedencia o no de la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado que ascendía a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 25.000.000,00 )
3. La procedencia o no de la indemnización por daño emergente de Bs., en razón de Bs. 45.000, diarios calculados hasta la fecha de introducción de la demanda; más los gastos hasta la definitiva; más la indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1167 del Código Civil, valorados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 50.000.000,00).
4. La procedencia o no de la indemnización de daños morales por la cantidad de Bs. 400.000.000,00.
5. La procedencia o no de la indexación a la suma condenada a pagar.
Quedando a cargo de la parte accionada la prueba de los hechos constitutivos de las defensas señaladas en los 2 primeros ordinales, mientras que los de los tres últimos ordinales estarán a cargo del accionante, tal como se infiere de los artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código adjetivo Civil y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las promovidas por la parte actora, se hace el siguiente pronunciamiento:
De las documentales consignadas con el libelo de la demanda
1) Las cursantes del folio 4 al 10, de la pieza Nº 1, consistente de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de agosto del 2004, inserto bajo el Nº 61, Tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en virtud de ser copia de documento público, y no haber sido impugnada, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se declara fidedigno el mismo y en consecuencia se determina, que el accionante adquirió en dicha oportunidad con reserva de dominio, el vehículo siniestrado, por el cual demandó la indemnización de autos, y así se decide.
2) Respecto a la documental del anexo “B”, cursante al folio 11, consistente de copia simple de registro de vehículo AC-98970, emanado del Ministerio de Infraestructura Servicio autónomo de de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 17 de junio del 2004, se desestima por ser copia simple de documento administrativo; es decir, por no ser copia simple de las admitidas por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
3) La documental marcada letra “C”, cursante del folio 12 al 20 (pieza 1), consistente de copias simples del Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de Seguros la Federación C.A; se desestima de acuerdo al artículo 429, por no ser copia simple de documento público reconocido o tenido como tal, que es el permitido por dicho artículo.
4) Las marcadas como anexo “D” (Folios 30 al 40), consistente del cuadro póliza emitido por la accionada a nombre del accionante, signado con el Nº 80-089111-01, con vigencia del 15 de julio de 2005 hasta el 15 de julio del 2006, sobre el vehículo mencionado; este juzgador determina, que las mismas reflejan hechos aceptados por las partes y por tanto están relevados de prueba, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
5) Respecto a las marcadas con la letra “F”, cursante de los folios 41 al 44 de la pieza 1, consistente de copias simples del levantamiento del accidente, suscritas por el comandante Nº 5 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre conjuntamente con el croquis del accidente, levantado por el funcionario Rufino Chávez; este juzgador determina, que si bien es cierto que ésta fue impugnada por la accionada, el accionante presentó original de la misma, la cual se aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, como documento público administrativo, el cual al no ser desvirtuado por la prueba en contrario como es lo pertinente para este tipo de documento administrativo, pues se da por cierto lo reflejado en ellas, como es que el día 16-10-2005, ocurrió el siniestro del vehículo asegurado por el accionante con la aquí accionada y así se decide.
6) Respecto a la documental marcada letra “G”, cursante al folio 45 (pieza 1), consistente de original de avalúo de los daños o experticia realizada al vehículo siniestrado, suscrito por el funcionario JUAN CARLOS RINCONES, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.795.019, quien fue designado para evaluar los daños del vehículo en cuestión, de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Tránsito Terrestre, la cual al ser actuaciones administrativas y por ende, a pesar de haber sido impugnadas por la parte accionada, se aprecian como documento público administrativo, tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC.00381 de fecha 14-06-2005, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código Adjetivo Civil; por lo que al no haber sido desvirtuadas por prueba en contrario, como es lo pertinente para atacar los documentos administrativos y no la simple impugnación, como ocurrió en el caso sub lite, pues se da por probado, que los daños materiales con ocasión del siniestro ocurrido al vehículo objeto del Contrato de Seguro que originó la presente controversia, ascendían para el momento de practicarse el mismo (18-10-2005) a la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (21.305.880,00), y así se decide.
7) Respecto a la documental marcada con la letra “H”, cursante al folio 46, pieza 1, consistente de copia simple de documento privado, se desestima por no ser el tipo de copias simples permitidas por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
8) En cuanto a la documental marcada letra “I”, cursante al folio 47, pieza 1, consistente de original de denuncia realizada por el aquí demandante contra la accionada por ante el Instituto de Defensa al Consumidor y al Usuario (INDECU) a la cual le fue signado el Nº 1690, con fecha 07-07-2006 (8 meses después del siniestro), y que adminiculada con la documental cursante del folio 50 al 52, pieza 1, consistente de original de acta de fecha 25 de septiembre del 2006, levantada en la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU Lara, suscrita por la demandante, el representante de la accionada, abogado Jesús Guerra y la representante de la empresa SANTY MOTOR’S SERVICE S.R.L., ciudadano UGO SCOCCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6-294.392, la cual al no haber sido desconocida por las partes, pues de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se dan por reconocidos y en consecuencia de ello se determinan los siguientes hechos: A) Que el aquí accionante aceptó que se hiciera la reparación del vehículo siniestrado; y B) Que la empresa SANTY MOTOR’S SERVICE manifestó como la encargada de la reparación de dicho vehículo, por orden de la accionada, entregárselo al allá denunciante y aquí demandante, el día 9 de octubre del 2006 y así se establece.
9) Respecto a la documental marcada letra “J”, cursante al folio 48 de la pieza 1, consistente de copia simple enviada por la empresa SANTY MOTOR’S SERVICE C.A., a la aquí accionada SEGUROS FEDERAL; se desestima por no ser copia simple del tipo de documentos permitidos por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y así se decide.
10) Respecto a la documental marcada letra “M”, cursante al folio 53, pieza 1, consistente de copia simple de documento privado; se desestima de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en virtud de no ser copia simple del tipo de documento admitido por este artículo; es decir, por no ser copia de documento privado reconocido o tenido como tal, y así se decide.
De las promovidas en la etapa procesal pertinente por la parte actora:
Quien al folio 66 de la pieza 3, promovió las siguientes, y sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
1. Sobre el particular “PRIMERO: Ratifico e invoco a todo evento todas y cada una de las pruebas promovidas con el escrito libelar que rielan en el presente asunto desde el folio 01 al folio 51, las cuales doy por reproducidas en este lapso probatorio”; este juzgador manifiesta haberse pronunciado precedentemente sobre las mismas, las cuales fueron consignadas con el libelo, y en consecuencia es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre ellas y así se establece.
2. En cuanto al particular “SEGUNDO: Ratifico e invoco a todo evento todas y cada una de las pruebas promovidas en fecha 27-11-2007, que rielan en los folios 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 , las cuales doy por reproducidas en este lapso probatorio”; en la cual promueve:
2.1. Marcado letra “A”, copia fotostática de la denuncia ante el INDECU LARA, signada con el Nª 1690 de fecha 27-07-2006 (folio 83, pieza 1), este juzgador se abstiene de pronunciarse, por haberlo hecho supra al valorar las documentales consignadas con el libelo, y así se decide.
2.2. Marcada letra “B”, copias fotostáticas simples de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco; al respecto este juzgador observa que la impresión original de estas condiciones generales fueron consignadas por la parte accionada con el escrito de fecha 04-11-2010, la cual cursa del folio 102 al 111 (pieza 1) suscrita por el asegurador; pues al ser estas cláusulas las aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 007330 de fecha 02-09-04, se ha de tener como las que junto con las de condiciones particulares consignadas por el accionante con el libelo, las cuales cursan del folio 36 al 40 (pieza 1), rigen la relación contractual de autos, en la cual se establecen los derechos y obligaciones que asumieren en consecuencia las partes, y así se establece.
3. En cuanto al particular “TERCERO: Ratifico e invoco a todo evento todas y cada una de las pruebas promovidas en fecha 06-12-2007, que cursan en el presente asunto en los folios 205 al 239, las cuales doy por reproducidas en este lapso probatorio”; en la cual promueve:
3.1. Copia certificada del texto del croquis del accidente del vehículo asegurado y el del avalúo de los daños sufridos por este; al respecto este juzgador manifiesta haberse pronunciado al valorar las documentales consignadas con el libelo, y así se establece.
3.2. La planilla de reclamo de indemnización por siniestro hecho por el accionante a la asegurado aquí demandada; este juzgador manifiesta, que de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil se desestima por reflejar hechos aceptados por las partes, como es que el accionante planteo su reclamo en la oportunidad contractual fijada, ya que el accidente ocurrió el 16-10-2005 y el reclamo fue planteado el 18-10-2005 y así se decide.
3.3. El original de las condiciones generales de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, el cual ya este juzgador se pronunció y así se decide.
3.4. En cuanto al telegrama cursante al folio 220, de la pieza 1, enviado por Valentino Scaccia, al accionado, a través de IPOSTEL, en el cual le manifiesta: “(…) cumplimos con informarle que el vehículo de su propiedad MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA A-0 2004, COLOR: Gris, CLASE: Automóvil, TIPO: Uso particular, Serial de carrocería…Sic”; el cual tiene sello húmedo de dicho instituto oficial con fecha 20 de abril del 2007, y dado a que el accionante promovente de esta prueba admite: “4. Consigno marcado “4” Telegrama del señor Ugo Valentino Scaccia, de fecha 18-4-07, y recibido por su apoderado el 20-4-07 donde le comunica a mi representado que su vehículo estaba reparado desde el 20 de octubre del 2006; es decir un año y cuatro días después del siniestro”; pues se da por demostrado, que efectivamente en fecha 20-04-2007, el accionado recibió el referido telegrama, enviado por el Sr. Ugo Valentino, quien en las actas de conciliación efectuadas ante el INDECU Lara, supra valoradas, representó a la empresa SANTY MOTOR’S SERVICE C.A., que fue la encargada por la accionada a hacer las reparaciones del vehículo siniestrado, la cual se comprometió en esa fecha 25 de septiembre del 2006, a entregarlo el 09-10-2006, y de que al adminicularla con la documental cursante a los folios 221 al 226 de la pieza 1, consistente de copia certificada del expediente de la referida denuncia del aquí accionante ante el INDECU Lara; se observa, que el allí denunciante y aquí demandante acudió ante el referido instituto el 16 de octubre del 2006, denunciando: “los señores del taller Santy no entregaron el carro, el lunes 9-10, como estaba acordado, participación que hago par su conocimiento y demás fines “; y que al folio 226 consta acta de conciliación de dicho Instituto Oficial de fecha 31 del mes de octubre del 2006, donde se expone, que a dicho acto conciliatorio solo acudió el accionante y no la accionada, ni la el representante de dicha empresa SANTY MOTOR’S C.A., la cual obliga a concluir, que para esta fecha 31 de octubre de 2006, no le habían entregado el vehículo siniestrado debidamente arreglado al accionante como lo había acordado ante el INDECU Lara y pidió se pasara la causa a su sustanciación y así se decide.
3.5. Respecto a la documental marcada 10(Folio 227, pieza 1), consistente de copia simple de los talleres afiliados a SEGUROS FEDERAL; se desestima por impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ese hecho no forma parte de la controversia y así se decide.
3.6. En cuanto a la constancia de trabajo cursante del folio 228 de la pieza Nº 1, emanada por el poder electoral CNE, en el cual hace constar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.323.858, es empleado de ese poder con el cargo de Fiscal Inspector adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, oficina 1 zona A del Estado Lara, se valora como documento administrativo y en consecuencia se determina, que el aquí accionado ejerce esa función oficial y así se decide.
3.7. Respecto a las documentales consistentes de fotografías del vehículo marcadas 12, 13, 14 y 15, cursantes del folio 229 al 234 de la pieza 1, se desestima, por cuando al ser éstas representativas de un hecho debieron ser promovidas como prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, para que el juez al admitirlas, fijase la forma de evacuación de ellas y así se decide.
3.8. En cuanto a las documentales marcadas 19 y 29, (pieza 1), consistente de relación de trabajo del aquí accionante las cuales cursan del 236 al 237 de la pieza Nº 1, se desestima de conformidad con el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por reflejar las mismas hechos que no forman parte de la controversia y así se decide.
3.9. En cuanto a la exhibición de documento a SEGUROS FEDERAL consistente en una carta dirigida por el ciudadano Ugo Valentino Scacia, representante del taller SANTY MOTOR’S SERVICE C.A., de fecha 17 de mayo del 2006, cursante al folio 238 de la pieza Nº 1, cuyo tenor es el siguiente: “SANTY MOTOR’S C.A., SEGURO FEDERAL ATT. Departamento de Automóvil. Estimado cliente. En el mes de Octubre del 2005 ingresó en nuestro taller un vehículo marca chevrolet modelo corsa placas: MDU66E póliza 8089111-01, siniestro Nº 051016-135-6, el vehículo en mención mantiene 7 meses en el taller y no hemos recibido una respuesta satisfactoria de este caso y mantiene una seria de dudas las cuales esperamos sean aclaradas. Nuestra empresa en el… mes de Enero ( 3 mese después del siniestro 16-10-05) recibe O.R inicial donde contempla la mano de obra adjudicada al taller y hace mención de las casa de repuestos que van a enviar los repuestos , transcurrieron los días no recibimos nada y volvemos a r hacer la gestión para apurar el paso de la reparación , en el mes de marzo recibimos otra O.R pero adjudicándole al taller los repuestos , estos nos extraña mucho , ya que la empresa no cotizó repuestos …. Pedimos se normalice la situación , ya que luego de 7 meses la empresa no se hace responsables por ningún desperfecto del vehículo a cualquier daño….”; en virtud de haberse presentado ésta en la exhibición que el referido ciudadano hizo no fue intimado al efecto, pero dado a que dicha documental consta en el expediente del siniestro 051016-135-6 cuya exhibición fue exigida a la accionada, quien lo presentó tal como infra se expone, se da por cierto el texto del mismo y que la empresa a cargo del arreglo del referido vehículo siniestrado le manifestó a la accionada, 7 meses después de haber recibido para el arreglo del vehículo, su descontento por no haber recibido las respuestas respectivas para el arreglo, y así se decide.
3.10. Respecto a la exhibición del expediente de siniestro Nº 051016-135-6 por parte de la accionada, si bien las gran mayoría son copias fotostáticas de documento privados emitidos por la propia accionada, pues se dan por fidedignos y en consecuencia se da igualmente por cierto los hechos reflejados en el texto de ellos, en especial el cursante al folio 205 de la pieza 3, consistente de memorándum de fecha 24 de octubre del 2005, dirigidos por la ciudadana que se identifica como Luz Tirado del Departamento de reclamos Región Centro Occidental de la accionada, a la Dra. Alexandra Polo, jefe de reclamos automóvil de la accionada, en la cual le manifiesta: “ASUNTO: Póliza Nº 80-089-111-01-0000. ASEGURADO: PERALTA ANTONIO JOSÉ. Reciba un cordial saludo, la presente es para enviarle los siguientes recaudos para la apertura del siniestro, posteriormente le enviaremos los demás recaudos (Subrayado del tribunal). Anexo: Declaración de siniestro (fecha de siniestro 16-10-05) fotocopia de la C.I., licencia de (conductor), fotocopia del cuadro de la póliza, fotocopia del certificado de origen. Agradecemos nos informe a la mayor brevedad la autorización para proceder a emitir la orden de reparación…Sic”; y que adminiculada con las copias del levantamiento del accidente, el croquis del accidente y avalúo de los daños; de la declaración del siniestro el 18 de octubre del 2005 por el accionante al SEGURO FEDERAL,; la misiva enviada por el representante del Taller SANTY MOTOR’S SERVICE C.A., a la aquí accionada, recibida por ésta el 17-05-2006 (7 meses y medio después de denunciado el siniestro), la cual fue supra transcrita, en el cual denuncia la conducta irregular de la accionada respecto a la orden de reparación del vehículo siniestrado del caso sub lite (folios 199 al 215, de la pieza 3); permite establecer los siguientes hechos: a) Que el accionante le entregó a la accionada en forma oportuna los documentos necesarios y exigidos por el SEGURO FEDERAL para plantear la indemnización correspondiente: b) Que la accionada no rechazó la petición de cobro de la indemnización por pérdida total por escrito tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 21 de la Ley del Contrato de seguro , sino que optó por reparar el vehículo; y en consecuencia de ésto envió el carro siniestrado señalado a reparación en el taller SANTY MOTOR’S SERVICE C.A., quien en fecha 17 de mayo le hizo saber a la accionada las irregularidades de las ordenes de reparación del vehículo siniestrado (más de 7 meses después de dada la orden de reparación) y así se decide.
3.5 Respecto al reconocimiento de la comunicación dirigida por el Sr. Ugo Valentino Scacia, al SEGURO FEDERAL, con fecha 17-05-2007; este juzgador manifiesta haberse pronunciado precedentemente y así se decide.
3.6 Respecto al reconocimiento del telegrama enviado por el ciudadano Ugo Valentino Scacia al aquí accionante; este juzgador manifiesta haber pronunciado supra y así se decide.

Dado a que el 18-09-2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró nulas todas las subsiguientes a la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento de dicha decisión interlocutoria (Cuestión previa), tal como consta del folio 11 al 39 de la pieza 3 y en consecuencia de ello, la parte actora en la presente causa ratificó el mérito probatorio de los escritos de pruebas presentados en fecha 27 de noviembre y 6 de diciembre del 2007, se hace la siguiente valoración:
1. La marcada con la letra “B” cursante del folio 533 de la pieza 2, constante de informe contable de estimación del lucro cesante y daño emergente desde el 16 de noviembre del 2006 al 19 de marzo del 2009, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por ilegal, ya que ese no puede ser elemento probatorio contra la parte contraria,ya que la misma infringe el principio probatorio de la alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede elaborar su propia prueba, y a su vez dicho medio probatorio no puede ser admitido, por ser violatorio del derecho a la defensa de la accionada, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que ésta no tiene acceso a ella y por ende no tuvo el control de contradicción de la misma y así se decide.
2. Respecto a las testimoniales de Piñango Sánchez Tulio José, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.630.668; Octavio Alberto Goméz Rivero , titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.392.810; y de Nelson del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.963.618, en virtud de no haberse evacuado las mismas, pues no hay prueba que valorar y así se decide.
3. Las documentales marcadas letras “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 534 al 540 de la pieza Nº 2, consistentes de copias simples de jornada de cedulación efectuadas en la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren donde el accionante laboró como fiscal de cedulación, se desestima, de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinentes, ya que reflejan hechos que no son parte de la controversia de autos, y así se decide.
4. Respecto a las documentales marcadas letras “G”, “H”, “I” y “J”, cursantes a los folios 538 al 540, consistentes de recibos de pago de transporte; se desestiman los del fte y vto del “G”; frente del “H” y frente del “I”, por cuando no aparece a quien le prestaron el servicio de transporte; y los del vto “H”, por cuando al ser documento emitido por un tercero a favor del accionante, debieron ser ratificados a través de la prueba testifical tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil y al no haberse efectuado esta actividad procesal, pues no hay prueba que valorar, y así se decide.
5. En cuanto a la documental marcado letra “I”, cursante al folio 531 de la pieza Nº 2, consistente de carta dirigida por el accionante al juez de la causa, solicitándole estimara prudencialmente los gastos originados producto de no poder usar vehículo; se desestima, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ilegal ya que lo pretendido con dicha petición en todo caso debió haber sido a través de una experticia de ser pertinente, tal como lo prevé el artículo 451 eiusdem, y así se decide.
6. En cuanto a las documentales marcadas letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cursante de los folios 64 al 74 de la pieza Nº 3, consistente de recibos de pago de transporte emanados por el ciudadano Nelson Quiroga, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.122.834 al accionante, a razón de Bs. 1.200,00 mensuales desde el 16-11-2005 al 15-01-2009; las marcadas letras “I” y “J” consistentes de recibos de pago de transporte emitidos por el ciudadano Nelson Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.383.840 al accionante, con quien acordó un pago mensual de 2.700 Bs. F. desde el 15-01-2009 y los que se siguieran generando en la presente causa; las cuales fueron ratificadas como prueba testificales así: El primero de los nombrados, quien ratificó reconocer la firma en las referidas documentales; tal como consta del folio 139 al 140 de la pieza 3; mientras que el testigo Nelson Josè Peña , reconoció como emitidas por él las referidas documentales, tal como consta del folio 7 al 9 de la pieza Nº 4; declaraciones que se aprecian conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil; por lo que se da por cierto dichos pagos efectuados por el accionante como pago de movilización en el tiempo señalado en dichas documentales, y así se decide.
7. En cuanto a la documental marcada letra “B” cursante al folio 114 de la pieza Nº 3, consistente de documento de liberación de reserva de dominio del vehículo siniestrado, emitido por la caja de ahorro y Previsión Social de los empleados, obreros y jubilados del Poder Electoral (C.A.P.S.E.O.J.), la cual se aprecia y determina a los efectos del artículo 12 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que el accionante es el propietario del mencionado vehículo y así se decide.
8. En cuanto a la documental marcada letra “C”, cursante de los folio 115 al 116 de la pieza Nº 3, consistente de documento privado emitido por el Banco Caribe, en virtud de ser documento emitido por un tercero y no haber sido ratificado a través de la prueba testifical como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues no hay prueba alguna que valorar, y así se decide.
9. En cuanto a la documental marcada letra “D”, cursante al folio 117 de la pieza Nº 3, consistente de copia simple de contrato de Seguros Caracas del vehículo: MAZDA; modelo: M3A8 Mazda 3; año: 2008; serial de carrocería: 9FCBK456380103575, el cual cubre indemnización diaria por pérdida total a nombre del aquí accionante; se desestima, de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente ya que el mismo refleja hechos que no forman parte del hecho controvertido y así se decide.
10. En cuanto a la testifical del ciudadano HAMLET MOISES PÉREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.304.884, cuya deposición cursa del folio 3 al 5 de la pieza Nº 4; dado a que este ciudadano, manifestó que labora como fiscal técnico de cedulación en el CNE y al ser repreguntado por el apoderado judicial de la accionada, abogado José Cueva, sobre: “¿Diga el testigo si durante el tiempo que laboró con el ciudadano Antonio Peralta nació una amistad manifiesta? Contestó: Si amigos compañeros del trabajo, laboralmente”, afirmación esta que obliga, de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código Adjetivo Civil, a desestimar dicha deposición por considerar que entre el deponente y el promovente de su testimonio hay amistad manifiesta que permite inferir su interés en deponer a favor de su amigo y así se decide.
11. En cuanto a la documental anexada “A” cursante del folio 106 al 113, de la pieza Nº 3, consistente de copia certificada de la decisión de fecha 4 de noviembre del 2008 tomada por el INDECU, a través de su presidente EDUARDO SAMAM, del expediente Nº 1033-2007; se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada, se le da pleno valor a lo señalado en ella, dándose por probado, que dicho instituto le impuso a la aquí accionada una multa de 3.000 Unidades Tributarias, por haber violado los artículos 6.3, 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, respecto al reclamo planteado contra dicha empresa por el aquí accionante, por siniestro del vehículo asegurado a través de la póliza de seguro Nº 80-089111-01 con vigencia del 15-07-2005, hasta el 15-07-2006, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
Tenemos las siguientes:
1. En cuanto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, con los cuales invoca y reproduce el mérito que se desprende de los autos, tal como lo sintetizó el a quo en el auto de admisión de fecha 30 de julio del 2009 (Folio 124 de la pieza Nº 3); se desestima por no ser este medio de prueba alguno, sino una carga procesal del juez, quien al emitir la sentencia debe, por el principio de exhaustividad de ésta, establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, valorar todas las pruebas que se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas, para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio al respecto de ellas y así se decide.
2. Respecto a la documental consistente de inspección extralitem l practicada por la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-02-2007, en la sede de la firma mercantil SANTY MOTOR’S SERVICE, C.A., ubicada en la carrera 25 y Avenida Venezuela de esta ciudad de Barquisimeto, la cual se aprecia conforme al artículo 68 de la Ley de Registros y del Notariado y en consecuencia se da fe de: A) Que en dicha sede se encuentra el vehículo: Marca: CHEVROLET; modelo: CORSA; año: 2004; color: GRIS; placas: MDU86E propiedad del aquí accionante. B) Que dicho vehículo fue probado y que estaba funcionando normalmente. C) que dicho vehículo fue llevado ahí por orden de reparación de Seguros Federal. D) Que respecto al particular tercero, en el cual se le pidió a la Notario dejase constancia, desde qué fecha se encuentra reparado el vehículo en cuestión, se limitó a dejar constancia que tuvo a su vista facturas Nros. 1728 y 729 de fecha 22-11-2006, por Bs. 2.815.800 y 8.353.145,23 y así se decide.
3. La documental marcada como anexo “B”, cursante del folio 251 al 252, pieza Nº 3, consistente de acta de fecha 25 de septiembre del 2006, ante el INDECU LARA, este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho supra al valorar las pruebas promovidas por el accionante y así se decide.
4. Respecto a la documental anexada al escrito de promoción de pruebas, marcado letra “C”, la cual cursa al folio 253 de la pieza Nº 3, este juzgador manifiesta haberse pronunciado supra al valorar la exhibición del expediente del caso hecho por la demandada y en consecuencia se abstiene de pronunciarse y así se decide.
5. Respecto a la documental consistente de acta de la coordinación regional de INDECU Estado Lara, cursante al folio 254 pieza 3, en la cual deja constancia que en fecha 27-11-2006 siendo las 9:50 a. m., compareció previa citación el ciudadano Jesús Guerra, en representación de la aquí accionada SEGUROS FEDERAL C.A., en la denuncia 1690-06, y que no compareció el denunciante (aquí accionante); documental esta que adminiculada con el acta de fecha 31 de octubre de 2006 levantada por dicha institución (INDECU), cursante al folio 226, pieza 1, en el cual el allí denunciante y aquí demandante, compareció denunciando que el vehículo no se lo habían entregado tal como lo había acordado en acta de fecha 25 de septiembre del 2006, supra valorada y en consecuencia, dado a que la accionada SEGUROS FEDERAL C.A., no se presentó a dicho acto, dejó constancia que dio por agotada la vía conciliatoria y pedía que se pasara el expediente, lo cual obviamente concluyó con una sanción de 3.000 Unidades Tributarias para la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., por parte de INDECU, tal como consta de resolución de fecha 4 de noviembre del 2008, tal como consta del folio 107 al 113, de la pieza Nº 3, supra valorada y así se decide.
6. Respecto a las documentales marcado letra “E” en 8 folios útiles, consistente de 4 telegramas con acuse de recibo, emanados del Instituto Postal Telegráfico del Estado Lara (IPOSTEL-Lara), cursante del folio 93 al 100, de la pieza Nº 3, la cual se aprecia como documento administrativo por ser emitidos por un Instituto oficial del Estado Venezolano, tal como lo prevé el artículo 1360 del Código Civil, y en consecuencia se da por probado que la empresa SANTY MOTOR’S C.A., a través de su representante Sr. UGO VALENTINO SCACIA le envió al accionante telegramas de fecha 18-04-2007, el cual fue recibido el 24-07-2007; telegrama de fecha 27-04-2007, el cual no fue entregado; el de fecha 27-04-2007, entregado el 03-05-2007; el de fecha 17-04-2007, entregado o recibido el 24-04-2007; lo que implica, que estas notificaciones fueron hechas 7 meses después de la fecha fijada para la entrega del mismo en la audiencia de conciliación de fecha 25-09-2006, en el INDECU supra valorada, en la cual acordaron entregarlo el 09-10-2006, tal como consta de la certificación de actas cursante del folio 223 al 224 de la pieza Nº 1, y la cual a su vez consta del expediente exhibido por la accionada, supra valorado. Ahora bien, este juzgador disiente de lo afirmado por la referida empresa en los telegramas, como es, que afirma: “…que el vehículo (…) se encuentra totalmente reparado desde el día 20 de octubre del 2006, en nuestro taller…Sic”; por cuanto el aquí accionante acudió al INDECU denunciando el incumplimiento de la entrega acordada en la audiencia de conciliación de fecha 25-09-2006; por lo que este instituto oficial abrió el 31-10-2006, previa citación de las partes, en la Sala de Conciliación y Arbitraje, un acta a los fines de tratar el incumplimiento acordado, y la aquí demandada no acudió a dicha cita, tal como consta al folio 226 de la pieza Nº 1, supra valorada; hecho éste que adminiculado con lo establecido en la Inspección extralitem efectuada por la Notaría Cuarta de Barquisimeto en la sede de la empresa SANTY MOTOR’S C.A., y promovida por la accionada como prueba, ya supra valoradas se evidencia, que en el particular TERCERO, señaló: “Del mismo modo se deja constancia, desde que fecha se encuentra reparado el vehículo. LA FUNCIONARIA AUTORIZADA HACE CONSTAR QUE TUVO A SU VISTA FACTURAS NROS 1728 Y 1729 de fecha 22-11-2006 por Bs, 2.815,800 y 8.353.145,23, respectivamente, a nombre de Seguros Federal por concepto de mano de obra, latonería y pintura, reparación y accesorios del vehículo placas MDU-86E…Sic”; lo cual permite a este juzgador establecer por presunción hominis de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, que la fecha de terminación de reparación del vehículo es la fecha de la referida facturación, es decir, el 22-11-2006; ya que ese fue el pedido en ese particular de la referida inspección extra litem ,y además en un proceso de hiperinflación como es el que estamos viviendo, es inverosímil que alguien facture el monto de un trabajo con un mes de retardo como aduce el taller SANTY MOTOR’S C.A., y así se decide.

Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados pasa esta alzada a pronunciarse sobre las defensas perentorias opuestas por la accionada, así:
1) Respecto a la falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio aduciendo: “…que tal como se evidencia manifiestamente en el folio tres (3) del presente expediente, en las líneas y renglones 1 y 2, el actor aduce proceder a demandar el factor Mercantil Seguros Federal C.A., obsérvese cuidadosamente que al momento del actor señalar la persona contra quien dirige su demanda, lo hace sin identificar ni establecer los datos de registro e identificación de dicho factor mercantil. Ahora bien, tal y como consta en el poder que acompaña a este escrito de contestación y así como lo reconoce el actor en su libelo, la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., es una sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio ya identificado en el encabezado en el presente escrito y que en virtud del objeto o actividad que desarrolla, está legalmente autorizada para actuar en materia de seguros conforme a las normativas de la superintendencia de seguros, dependiente del ejecutivo nacional para regular la actividad de aseguradores en nuestro país; y por tanto, mi representada nada tiene que ver, con el factor mercantil, SEGUROS FEDERAL C.A. (…) por tal razón y como consecuencia que mi representada (…) tiene personalidad jurídica propia.
Sobre esta defensa, considera este juzgador, que para saber qué es la falta de cualidad procesal para actuar en juicio, es necesario en primer lugar establecer qué es la cualidad y luego los efectos procesales de la ausencia de ésta, a tales efectos tenemos, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consagra este instituto jurídico procesal cuando preceptúa:” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…Sic”.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 118 de fecha 23/04/10 emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual de manera muy didáctica y pedagógica explicó, en qué consiste cada uno de los interrogantes precedentemente señaladas cuando señaló:
“…La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en base a lo establecido en ella y en virtud que en el caso sub lite, si bien es cierto que el actor en el libelo aduce que demanda al factor mercantil Seguros Federal; de acuerdo a los hechos planteados en la misma, como la suscripción del contrato de seguros a través de la póliza correspondiente, lo cual fue aceptado por la accionada, como también que los trámites de reclamo de indemnización por el siniestro amparado por el contrato previo a la demanda, plateada ante la demandada, evidencia que la relación jurídica sustancial contractual de seguro por el cual se plantea el conflicto de interés en autos, es entre el accionante y la empresa SEGUROS FEDERAL C.A; por lo que el auto de admisión de la demanda de autos por el a quo inicial contra ésta está conforme a derecho y obliga en consecuencia a establecer, que la accionada sí tiene cualidad para sostener el juicio de autos por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener éste se ha de declarar sin lugar y así se decide.
2) En cuanto a la defensa perentoria de caducidad de la acción contemplada en el artículo 361 ordinal 10 del Código Adjetivo Civil, aduciendo que de acuerdo al artículo 23 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre y que forma parte de la póliza Nº 80-089111-01, el cual preceptúa:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, perderán todo derecho de a ejercer acción judicial contra el asegurador o convenir con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que señala a continuación:
a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha del rechazo.
b) En caso de desacuerdo con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que el asegurador hubiere efectuado el pago.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte del asegurador.
Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno de otro.
A los efectos de esta clausula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el Tribunal competente” (véase originales cursante del folio 102 al 106, pieza 1).
Operó la caducidad de la acción de autos, por los siguientes hechos:
1- Si bien es cierto, que conforme al particular “b” de la clausula Nº 23 de las condiciones generales de la póliza de seguro ya identificada, no hubo por parte de la aseguradora pago de la indemnización en dinero efectivo al asegurado, ni el rechazo al mismo , también es cierto, que desde la misma fecha en que el demandante consignó la documentación requerida como consecuencia de la reclamación en su informe escrito relativo a toda la circunstancia del siniestro; desde ese mismo momento, ya que la accionada tenía entendido que la reclamación era por pérdida parcial conforme a la cláusula 10 de las condiciones particulares del contrato de seguro de casco de vehículos terrestre y en ningún momento llegó a presentar a la compañía
La documentación y exigencias para un reclamo de pérdida total…sic”.
2- El otro hecho importante que surge de la cláusula 23 de las condiciones generales de la póliza de seguros ..es el plazo en que se entenderá iniciada la acción judicial que no es otro que la fecha en que el libelo es consignado por ente el tribunal competente.
Ahora bien ciudadano juez, si tomamos en consideración el primer aspecto señalado , nos conseguimos que la compañía aseguradora hizo pronunciamiento a través de la orden de reparación… a que se refiere el anexo H que acompaño a la demanda de fecha 25- de abril del 2006; y la presente demanda fue consignada por la URRD civil en fecha 09 de Mayo del 2006 ; es decir transcurrió un (1) año y catorce(14) días desde el pronunciamiento de la aseguradora (25-04-206) …; por lo que de conformidad con lo previsto en la clausula operó para el demandante la caducidad de la acción y así solicito sea declarado por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley…”.
Al respecto este juzgador disiente de la accionada, en que por el hecho de haber transcurrido más de un año desde que emitió la orden de reparación (25-04-06), hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda (9 de mayo del 2007), operó la caducidad establecida en el artículo 23 de las condiciones generales de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre supra transcrito, en virtud que, la caducidad establecida en ella no se puede aplicar, ya que ésta sería contractual y resulta existe la legal como es la establecida en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual preceptúa: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitando el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”; por cuanto éste artículo contempla el supuesto de que opera la caducidad, si el asegurado, beneficiario o tomador no acude dentro del año al rechazo del reclamo a la vía judicial, a un arbitraje u otra autoridad competente a hacer el reclamo; supuesto de hecho éste último, que no contempla la supra transcrita cláusula 23; y resulta que está probado en autos.
Y así lo reconoce la accionada haber hecho su pronunciamiento a través de la orden de reparación del vehículo siniestrado a que se refiere el anexo “H” que acompaña a la demanda de fecha 25 de abril del 2006; y que la presente demanda fue consignada por la URDD Civil en fecha 09 de mayo del 2007, es decir, transcurrió un (1) año y catorce (14) días desde la fecha del pronunciamiento de reparación del vehículo; pero resulta que el accionante acudió ante el Instituto Nacional de la Defensa al Consumidor (INDECU-LARA) en fecha 07-07-2006, y denunció a la aquí demandada, con ocasión del reclamo por el incumplimiento del contrato de póliza de seguro de vehículo que originó el presente proceso; la cual fue sustanciada por dicho instituto como denuncia 1690-06 Exp. Administrativo Nº 3-0543-06; el cual a través de la Sala de Conciliación en fecha 25 de septiembre del 2006,se logró el convenimiento entre el accionante, la aseguradora SEGUROS FEDERAL C.A., y el taller SANTY MOTOR’S SERVICE C.A., de que estas dos últimas entregarían el carro siniestrado totalmente arreglado el 9 de octubre del año 2006; tal como consta de acta cursante del folio 223 al 224 de la pieza Nº 1, y que fue comprobado por la accionada al exhibir el expediente del caso del reclamo de autos, cursantes del folio 214 al 215 pieza Nº 3; por lo que al ser el referido instituto una autoridad competente para lograr la conciliación ante conflicto de intereses entre el consumidor o usuario con la prestadora de servicios y haber logrado el acuerdo en referencia entre las partes; pues al haber utilizado el medio alternativo de solución de conflictos en referencia, el cual es válido de acuerdo al artículo 253 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio Público (…) los medios alternativos de justicia…Sic”; obliga consecuencia a establecer, que con dicho convenio impidió el accionante la caducidad de la acción; por lo que la defensa de oposición de ésta por la accionada se ha de declarar sin lugar y así se decide.
3) En cuanto a la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la accionada aduciendo: Que el accionante peticiona en su libelo que la accionada sea condenada por incumplimiento de contrato a cancelarse las siguientes cantidades: PRIMERO: El Monto de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) por el cual es asegurado mi vehículo ampliamente identificado …Omissis… SEGUNDO: La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.700.000,00) producto del daño emergente que resulta del promedio de gasto en transporte estimado en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) diarios calculados hasta la fecha de introducción de la demanda, más los gastos hasta la definitiva. TERCERO: Los daños y perjuicios conforme al artículo 1.167 del Código Civil valorados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). CUARTO: La indemnización producto del daño moral que me produjo el acto ilícito de la demanda valorado en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00)”; conceptos éstos que rechaza la accionada por resultar un evidente contradicción e incompatibilidad del petitorio, por cuanto al estar en presencia de un contrato de seguros, del cual el actor aduce un incumplimiento por parte de mi representada tomando en consideración la fundamentación legal de la demanda, como es el artículo 1167 del Código Civil y por el cual se rige ciertamente los efectos del contrato de seguro, es evidente que de plantear el petitorio, el demandante confunde la causa de la demanda con el tipo de acción autorizado por el artículo y que al haber demandado por incumplimiento en base a este artículo y pretendiendo las sumas señaladas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto supra señalados, se incurre en una acumulación indebida conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace contraria a una disposición expresa de la Ley y ha debido ser negada su admisión en virtud que está demandado incumplimiento de contrato por una parte y por la otra, está demandado cumplimiento del mismo”; este juzgador disiente de la accionada en virtud de lo siguiente:
El juez no está obligado a acatar el fundamento legal dado en el libelo de demanda, ya que según el principio de Iura Novit Curia, el juez tiene un amplio poder instructorio sobre lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto; definiéndose, según dicho principio a la eventual actividad de las partes en lo relativo a la alegación del derecho aplicable como útil, más no necesario, ni determinante. En refuerzo de esta apreciación, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 00335 de fecha 9 de junio del 2008, con ponencia conjunta, así:
“…Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida, del artículo 243 ordinal 5° del mismo Código, por cuanto a su entender el ad quem cometió el vicio de incongruencia negativa, suposición falsa y errónea interpretación del artículo 479 del Código Comercio. En efecto, la recurrente sostiene textualmente lo que se transcribe a continuación:
“...La acción ejercida por el BANCO LATINO, C.A., en virtud de esa relación primaria o subyacente que dio origen a la emisión de dichos pagarés, tiene su fundamento y esencia en operaciones de préstamos mercantiles subyacentes a dichos efectos cambiarios.
En este orden de ideas, los Jueces Asociados, incurrieron en un error y falso supuesto al desnaturalizar la acción jurídica ejercida y al basar su análisis únicamente como si se tratara de una acción cambiaria derivada exclusivamente de los pagarés, aplicando en consecuencia erróneamente las disposiciones que regulan la figura de la prescripción trienal de los títulos valores-pagarés (letra de cambio y pagarés), prevista en el artículo 479 del Código de Comercio. Esta situación anómala, trajo como consecuencia, que al aplicarle el lapso de prescripción de tres (3) años a los títulos valores señalados, no solamente desconociéndose las prórrogas legalmente otorgadas, sino también la naturaleza de la acción ejercida, se concluyera en que tales instrumentos se encontraban prescritos.
…Omissis…
La denuncia realizada en este capítulo consiste en la violación en concreto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ...en tal sentido, el sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en las oportunidades procesales establecidas, y, como se señaló anteriormente, hubo en el presente caso un silencio y por ende, una falta de decisión expresa sobre la pretensión que se encuentra en el libelo presentado por mi representada que planteó la relación jurídica contractual que dieron lugar a los pagarés entre las partes como producto de las relaciones primigenias el obligado y el receptor de los títulos valores bajo análisis.
En efecto, como bien señala la sentencia transcrita precedentemente, donde se estableció que las pretensiones en materia de títulos valores y las relaciones jurídicas que dan lugar a los mismos se encuentran presentes en la acción interpuesta, que contienen dos pretensiones, a saber: una acción de cumplimiento del contrato original y la acción cambiaria de los títulos valores que de él emergen; en el caso de autos, ha sido claramente establecida la pretensión de nuestra representada de cumplimiento de las relaciones contractuales originales celebradas con la deudora como ha sido demostrado anteriormente.
…Omissis…
Por las razones anteriormente señaladas, solicitamos se declare la existencia del vicio contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 243 ordinal 5° del mismo Código por considerar que el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no resolver todo lo alegado por la parte actora del presente juicio y limitarse a resolver este caso exclusivamente como acción cambiaria...”. (Negritas del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante delata la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, del contenido de la denuncia que se examina se evidencia que lo pretendido es poner de manifiesto el error cometido por la alzada al calificar la acción como cambiaria a pesar de que su representada demandó adicionalmente el cumplimiento de las obligaciones subyacentes.
Ahora bien, la calificación jurídica de la acción dada por la actora en el libelo, es una cuestión de derecho no susceptible de ser combatida en casación mediante una denuncia de incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y lo aplica a los hechos alegados y probados por las partes, tal como ocurrió en el presente caso.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos.” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal), este Alto Tribunal estableció:
“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.
Por esa razón, si el juez consideró erradamente que la parte actora se limitó a ejercer la acción cambiaria, y no tomó en cuenta que simultáneamente demandó el cumplimiento de las relaciones contractuales de préstamos mercantiles, ello sólo podía ser combatido en casación mediante la interposición de la correspondiente denuncia de infracción de ley, siempre que tal infracción fuere determinante del dispositivo del fallo.…” (Véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.00335-9608-2008-03-421.HTML”.

En virtud de lo precedentemente expuesto, la acumulación de los conceptos y cantidades pretendidas por el accionante no pueden ser consideradas prohibidas por la Ley, sino que de haberlo fundamentado legalmente en una Ley que no se aplica, pero que de acuerdo al principio Iura Novit Cuaria, el juez al decidir considera no aplicable dicho artículo, pues al aplicar la norma procedente se declarará sobre la procedencia o no de dichas pretensiones. Por las razones expuestas se declara sin lugar la defensa perentoria y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
En cuanto a la pretensión de costo de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000) por el cual estaba asegurado el vehículo siniestrado, más los intereses moratorios e indexación monetaria; la cual fue en virtud que la accionada admitió: 1) La existencia del contrato de seguro sobre el vehículo siniestrado con vigencia del 15-07-05 hasta 15-07-2006; 2) Así como del hecho que el siniestro sobre dicho vehículo ocurrió el 16 de octubre del 2005. 3) Que es cierto la denuncia que en ocasión de la controversia sobre la reparación del vehículo siniestrado, le planteo el accionante por ante el Instituto Nacional De La Defensa al Consumidor y al Usuario (INDECU-LARA) signada con el N° 1690-06, expediente administrativo. 4) Que fue el 25 de Abril de 2006, autorizo la reparación del vehículo, tal como costa de documento marcado H, consignando con el libelo de demanda; pero rechazó: a) Que el accionante hubiese entregado toda la información requerida para obtener su indemnización por pérdida total; b) Que el daño sufrido por el vehículo del actor superara el 75% del monto asegurado; c) Que el avaluó del experto de transito de Bs. 21.305.880, el cual fue consignado con el libelo como anexo “F” y que le impugna en todas y cada una de sus partes. d) Que impugna el anexo del libelo de la demanda marcado “J” donde presuntamente el taller SANTY MOTOR’S SERVICE C.A. le dirige a la accionada tratando lo que presuntamente sucedía con su carro. e) Rechaza, niega y contradice que conforme al anexo “M”; del libelo de demanda de fecha 16 de Octubre de 2006, la entrega del vehículo no se haría porque no se había podido reparar el carro; este juzgado manifiesta lo siguiente:
1) En cuanto al particular a, se desestima por inconstitucional, ya que al no señalar qué documentos omitió el aquí accionado entregarle al momento de notificarle el siniestro del vehículo asegurado, lo está poniendo en indefensión al no poderse defender sobre un hecho que no está determinado; derecho a la defensa este consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; no obstante considera pertinente este juzgador señalar, que en la exhibición del expediente llevado por la propia accionada, cursante del folio 151 al 215, de la pieza N°3, consta del folio 204 la planilla de declaración de reclamo emitida por la propia accionada y suscrita por el accionante en fecha 18-10-05, donde participa del siniestro ocurrido el día 16-10-05; y en el cual manifiesta que el vehículo siniestrado está en el taller SANTY MOTOR’S SERVICE C.A.; y al folio 205 consta memorando de la propia representada en la cual la ciudadana Luz tirado del departamento de reclamos Región centro occidente se dirige a la Dra. Alexandra Polo, Jefe de reclamos automotor, en la cual le envió con fecha 24 de octubre del 2005, asunto”: Póliza N°80-089111-01-000, asegurado : Peralta Antonio en el cual envía: para la apertura del siniestro, posteriormente le enviaremos los demás recaudos para la apertura del siniestro, anexo: Declaración de siniestro ( fecha 16-10-05 fotocopia de la C.I, licencia de conducir, fotocopia del cuadro póliza; fotocopia del certificado de origen…sic”; más del folio 199 al 203 consta copia del levantamiento del croquis del accidente y del avaluó practicado al vehículo siniestrado; por lo que dicho alegato de rechazo se ha de desestimado y así se decide.
2) En cuanto a los alegatos del literal b y c, se desestiman; por cuanto el avaluó se apreció como documento público administrativo y la impugnación de lo establecido en este tipo de documentos es a través de la prueba en contrario, lo cual no hizo la accionada; por lo que tal como fue supra expuesto, el monto de los daños materiales sufridos por el vehículo siniestrado es el señalado en dicha documental, es decir, la cantidad de Bs. 21.305.880 y así se decide.
3) En cuanto al particular “D”, se desestima por cuanto en la exhibición por parte de la accionada del expediente llevado por ella del siniestro del vehículo, cursante al folio 201 de la pieza N°3, consta el ejemplar de la copia de la documental anexada en el libelo con la letra “J”; por lo fue del texto del mismo, tal como se estableció al valorar la prueba de exhibición con referencia, que el vehículo siniestrado está en dicho taller SANTY MOTOR’S SERVICE, C.A. desde octubre del 2005, y de que fue esta empresa le manifiesta a la accionada la irregularidad y su descontento con respecto a la forma en que se dieron las ordenes de reparación y del retardo en solucionar el arreglo del mismo y así se decide.
4) En cuanto al del literal “E”, se desestima por cuanto la copia fotostática certificada del expediente de la denuncia N°1690-06; hecho por el aquí accionante ante el INDECO-LARA a la aquí accionada, por el conflicto respecto al incumplimiento en el arreglo del vehículo; cursante del folio 221 al 227 de la pieza 1, se determina; que dicha documental impugnada forma parte del referido expediente, en el cual denuncia ante dicho organismo, que en esa fecha 16 de octubre del 2006; (a un año del siniestro 16-10-05), la accionada no le había entregado arreglado el vehículo tal como lo habían acordado ante dicho instituto en acta de conciliación de fecha 25 de septiembre de 2006 , en el cual habían convenido con la accionada y el taller SANTY MOTOR’S SERVICE C.A., en que el 9 de octubre del 2006 entregaría arreglado el vehículo; lo cual conllevó al accionante a presentar dicha denuncia de incumplimiento y que conllevo a dicho instituto a convocar a las partes a una audiencia conciliatoria para el día 31 de octubre del 2006, la cual se aperturó pero no concurrieron la accionada ni el referido taller y solo lo hizo el aquí accionante; por lo cual el aquí accionante manifestó que por haberse agotado la vía conciliatoria , solicito se remitiera el expediente a sustanciación (folio 226, pieza 1), la cual culminó con una sanción a la aquí accionada, por la cantidad de 3000 U.T. tal como consta de la resolución de fecha 4-11-08, emitida por presidente del INDECU cursantes del folio 107 al 110, de la pieza N°1; por lo que se declara sin lugar dicha defensa y así se decide.
De manera, que en vista de la declaratoria de sin lugar de las defensas alegadas precedentemente tratadas, pasa este juzgador a determinar la procedencia o no de la pretensión del cobro de la indemnización por pérdida total del vehículo siniestrado que según la póliza Nro. 80-08911-01, es la cantidad de Bs. 25.875.000; el cual el accionante exige aduciendo, que los daños sufridos por el vehículo determinado por el órgano oficial como es el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a través de experticia cursante en autos, fue la cantidad de Bs. 21.305.880, lo cual representa un equivalente superior al 75% de la suma asegurada; el cual sería la cantidad de Bs 19.406.000. Al respecto debemos tener presente: que ante el incumplimiento de la accionada de entregarle al accionado totalmente arreglado como lo había asumido y habiendo transcurrido un año desde que ocurrió el accidente señalado del vehículo asegurado (16-10-2005); ya que tal como que establecido supra ante el INDECU-LARA en fecha 25 de septiembre del 2006, se comprometieron la accionada a entregar el vehículo de marras el 9 de octubre del 2006, lo cual no se cumplió; pues en criterio de este juzgado, de acuerdo a las definiciones de las condiciones particulares de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre que forma parte del contrato de seguro del caso sub lite, la cual define: “PÉRDIDA TOTAL: se considerará pérdida total el robo o hurto de vehículo asegurado, o cuando el importe por la reparación de los daños sufridos por el mismo y amparado por el esta póliza sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada”; y habiendo cumplido el aquí accionante con la notificación oportuna del siniestro y habiendo entregado la documentación del croquis, avaluó de los daños sufridos por el vehículo siniestrado, cedula de identidad, certificado de origen del vehículo y estando liberado de la reserva de dominio, el vehículo y dado a que la cantidad por la cual fue éste asegurado, es la cantidad de Bs. 25.875.000; siendo el 75% del equivalente a este monto, la cantidad de Bs. 19.406.000; y dado a que el monto de los daños sufridos del referido vehículo fueron determinados en la cantidad de Bs. 21.305.880,00; monto este que evidentemente es una cantidad superior al equivalente del 75% del monto asegurado; pues hace procedente la indemnización de pérdida total y obliga a la accionada de conformidad con dicha cláusula en concordancia del ordinal 2 del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual preceptúa: “… Son obligaciones de la empresa de seguro: (…) 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este decreto ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”; a pagarle al accionante, la indemnización de bolívares 25.875.000; por pérdida total del vehículo siniestrado y a su vez el obligado deberá como contra prestación ceder a la accionada los derecho de propiedad del vehículo siniestrado, y así se decide.
En cuanto a las pretensiones de indemnización de intereses moratorios sobre la cantidad precedentemente mandada a pagar, más el daño emergente por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 24.700.000,oo) que resultan del promedio de gastos en transporte estimado en Bs. 45.000,00 diarios, calculados hasta la fecha de introducción de la demanda, más los gastos hasta la definitiva, y a la indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1167 del Código Civil valorado en la cantidad de Bs. 50.000.000,00; este juzgador concuerda con la accionada en la improcedencia de las mismas, ya que la la primera, si bien es cierto que de acuerdo a la parte in fine del artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro en el título III, capítulo I, Del Seguro contra daños en general, como es el caso de autos que se reclama indemnización por daños materiales por pérdida total, establece: “(…) en un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular”; pues conforme a esta disposiciones al no haberse contratado en el caso sub lite, el riesgo de que en caso de robo o pérdida total del vehículo siniestrado se indemnizara los gastos en que incurriere por contratación de movilización diaria y cualquier otro daño por el beneficiario de la póliza; de conformidad con el ordinal 2 del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro a pagar indemnización por concepto de riesgos no asegurados son los aquí señalados y pretendida su indemnización, por lo que en consecuencia se ha de declarar sin lugar los mismos y el segundo por cuanto en materia de seguros no se admite cobro de interese moratorios ya que la indemnización de ser procedente es la indexación de la suma adeudada y así se decide.
En cuanto a las pretensiones de indemnización por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), por concepto de daños morales, la cual fue rechazada por la accionada; este juzgador concuerda con ésta última en la improcedencia por ilegal de dicha pretensión, ya que este tipo de indemnizaciones es propia de obligaciones civiles, tal como lo prevé el artículo 1196 del Código Civil, cuando preceptúa: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…Sic”; y no de la materia de contrato de seguro que rige desde el punto de vista del derecho sustancial la controversia de autos, tal como se infiere del artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro supra transcrita, en concordancia con el artículo 21 ordinal 2 ibídem el cual de forma muy clara dice sobre cuál es la obligación de la empresa de seguro respecto a la prestación a que se compromete como aseguradora, cuando preceptúa: “Son obligaciones de las empresas de seguros: (…) 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”; por lo que al no haber sido en el caso sub lite objeto de contrato de seguro la cobertura de los daños morales, pues la pretensión de cobro de éstos es ilegal de acuerdo a la Ley in comento, y obliga a declarar improcedente la misma y así se decide.
En cuanto la pretensión de que se aplique la corrección monetaria a la suma condenada a pagar, este juzgador conforme al artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro la cual establece: “ (…) el beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización… Sic”; Y con la doctrina de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 333 en fecha de agosto del 2019 en la cual estableció, que en los caso de omisión en el Banco Central de Venezuela en la corrección del INPC, se debe acordar la corrección monetaria mediante la experticia complementaria del fallo a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) que fue supra condenada la accionada a pagar; calculada desde la fecha de la introducción de la demanda ( 09-05-2007) hasta la fecha que se declare definitivamente firme la decisión, a cuyo efecto de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento civil, el juez designará un experto, quien a los efecto de la realización de la experticia debe tomar como base el Índice Nacional de Precios al consumidor nacional emitido por el Banco Central de Venezuela, y en caso de omisión de dicha información por dicha institución financiera, pues el cálculo de la corrección durante ese lapso de omisión la deberá hacer sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, tal como lo prevé el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Providencia Central de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo establece la Sala de Casación Civil en la sentencia supra señalada y así se decide.
Finalmente este juzgado deja constancia que el retardo procesal en tomar la decisión en autos, se debe a la conducta obstruccionista e irresponsable de los encargados de la Oficina Regional de la Procuraduría de la República en esta ciudad, quien no permitió al alguacil notificar a dicha institución, en virtud de tener interés la República en el caso sub lite y que en virtud de ello, se remitió comisión al Tribunal al área metropolitana de Caracas, la cual fue enviada a través de la DAR, sin que esta diera información alguna al respecto, ni se tuviere noticia de la misma por Tribunal alguno de caracas; y que fue en base a la resolución en octubre del 2020 emitida por la Sala de Casación Civil emitida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, que mediante el suministro del accionante del correo electrónico de dicha institución y de la accionada, que se logró el cometido de notificación y hubo que dejar transcurrir el lapso de 30 días establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se reanudara la causa y el lapso de decisión de esta alzada para decidir, que concluye en la presente fecha y así se decide.
De manera, que en base a lo precedentemente decidido, se ha de declarar con lugar la apelación de autos contra la recurrida de fecha 13-04-2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma y declarándose parcialmente con lugar la demanda de autos, condenando a pagar a la accionada la cantidad y conceptos aquí expuestos y que infra también se señalará, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Freddy Godoy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.428, en su carácter de apoderado judicial del accionante ANTONIO JOSÉ PERALTA, ya identificado en autos, contra la sentencia de fecha 13-04-2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.323.858, a través de su apoderado judicial, Freddy Godoy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.428, contra la empresa inscrita originalmente como SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 21-11-1967, bajo el Nº 90, toma 50-A, de los libros de registro respectivos, siendo la última modificación de sus estatus sociales protocolizados en la misma oficina de registro en fecha 14-03-2005, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A-Pro, condenándose en consecuencia a la accionada a pagarle al actor las siguientes cantidades y conceptos:
A) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de indemnización del vehículo el cual estaba asegurado por la póliza Nº80-089111-01, emitido por la accionada.
B) Mas la cantidad que resulte de la aplicación a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), condenada a pagar, la corrección monetaria, desde la fecha de introducción de la demanda, lo cual ocurrió el 9 de mayo del 2007 hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia; la cual se materializará a través de la experticia complementaria del fallo, practicada por un experto designado por el juez de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quien a los efectos de realización de la misma debe tomar como base para el cálculo, el índice nacional de precios mensual publicados por el Banco Central de Venezuela, y en caso de omisión de dicha publicación, pues el marcador base durante esa omisión de publicación, se ha de hacer tomando de acuerdo al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a la base promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, sin que se pueda hacer el cálculo de la experticia, la acumulación de cada mes calculado.
TERCERO: El accionante deberá cederle a la accionada, una vez recibido el pago de las cantidades aquí señaladas, los derechos de propiedad del vehículo siniestrado y por cuya reclamación de indemnización origino el presente proceso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total en el recurso de autos.
Se hace saber a las partes, que una vez conste en autos el envío del presente fallo en formato PDF, al correo electrónico de las partes y de la notificación de la misma al correo electrónico de la Procuraduría General de la República, tal como lo acordó la Resolución Nº005/2020 emitida en fecha 05 de octubre del 2020 por la Sala de Casación civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se dejará transcurrir 30 días continuos tal como lo prevé el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez vencido éste comenzará a correr el lapso de diez días para el anuncio del Recurso de Casación establecido en el artículo 314 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:21 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 9.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm