REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2020-000107

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en el fallo dictado por este Juzgado en fecha 25/06/2021, se incurrió en un error material de transcripción del encabezamiento de la motiva al colocar otra sentencia: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial, intentada por el ciudadano EDALFO ANGEL LANFRANCHI, titular de la cedula de identidad N° V- 3.719.851, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES J.R VEGA C.A”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro 65, Tomo 61-A, representada por su Director JOSE RAMON VEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: V- 4.259.632, de este domicilio; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, ubicado en la carrera 4 entre calles 11 y 12 de la zona industrial I de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, constituido por un terreno propio edificado destinado al uso comercial e industrial de aproximadamente 4000 m2, terreno este que se encuentra dentro de uno de mayor extensión de 8.102,25 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 90 m2 aproximadamente con la carrera 4 en el trayecto de una cuadra comprendida entre calles 11 y 12 de la Zona industrial I; SUR: En una extensión aproximada de 90 metros; ESTE: Con la calle 11 de la Zona 1 en una extensión aproximada de 90 metros y OESTE: Con la calle 12 de la Zona industrial 1, en una extensión aproximada de 90 metros; TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, Enero, febrero, marzo y abril del año 2017, y el pago correspondiente al mes de agosto del año que discurre hasta la fecha que quede firme la presente decisión; CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo; QUINTO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la presente decisión; SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 455 de fecha 10-03-2006, expediente No. 05-1818 caso: José Benigno Rojas Lovera Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón en el que se expuso lo siguiente:
“… Omissis Sin embargo, a pesar de la intempestividad de la solicitud de aclaratoria, esta Sala reconoce que en la sentencia señalada se incurrió en un error material, toda vez que en la página 11, en el dispositivo de la sentencia, se ordenó “la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, cuando en casos como el de autos en el que el accionante es la representación del Ministerio Público, no resulta aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, señaló esta Sala en sentencia N° 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez omissis (Resaltado del Superior)
Por lo antes expuesto, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a corregir dicho error y, en consecuencia, se suprime el punto cuatro de la decisión n° 4.560, dictada el 13 de diciembre de 2005, Así se decide.”

Criterio éste que fuera ratificado en Sentencia No. 1706 de fecha 04-10-2006, expediente No. 06-0731 caso: Lombardo Bracca López Magistrado Ponente: Arcadio Delgado al establecer:

“ omissis… Visto que en el dispositivo de la mencionada decisión se incurrió en un error material involuntario en cuanto a la fecha y al Tribunal que dictó la sentencia apelada de la cual conoció esta Sala en alzada, que es preciso corregir para mantener la coherencia de la motiva y dispositiva de la decisión aludida.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus Magistrados directores del proceso hasta su conclusión (Vid. Sentencia No. 455 del 10 de marzo de 2006, expediente No. 05-1818, caso: José Benigno Rojas Lovera), y en atención al artículo 206 eiusdem, SUBSANA el referido error material.” (Resaltado de la Sala”


En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos este Tribunal acogiendo los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 14 y 206 eiusdem procede a subsanar el referido error material y en consecuencia queda como la recurrida: “PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por las ciudadanas: YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ Y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.534.199, V- 4.072.937, V- 5.257.863 y V-5.258.499, respectivamente, representadas por los abogados BORIS FADERPOWER, JOSÉ LUIS TORRES, RONARI MARINA BLANCO ÁLVAREZ y WILLIAM ARTURO GARCES SIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 47.652, 68.828, 153.060 y 119.583, respectivamente, contra la ciudadana: ESTILITA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.273.498, representada por el abogado en ejercicio ALEXANDER CASAMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.802. En consecuencia, se ordena al demandado la entrega inmueble consistente en una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 14 entre calles 52 y 53, número cívico: 52-73, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara. La parcela de terreno, se encuentra identificada en el Código Catastral: 13-02-01-U01-208-0012-011-000, tiene una superficie de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (288,10 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 mts), con casa y terreno que fue ocupado por José Rafael Giménez, actualmente por Ricardina Medina; Sur: en línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), con la carrera 14, que es su frente ; Este: en línea de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts.), con casa y terreno que eran de Juan Luis Unda, actualmente de María Unda; y Oeste: en línea de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts), con casa y terreno que era de José Roque González hoy de César Angulo. documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito, Distrito Iribarren, bajo el N° 17 folios 1 al 3 Protocolo 1°, Tomo 5° de fecha 10 de septiembre del año 1987, marcado con el literal “A” (fs. 08 al 10).”
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2021.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.