REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000090
PARTE QUERELLANTE: ISABEL RANDOLFI LIZCANO Y WILLIAM RANDOLFI LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.851.848 y V-7.428.743, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: BLANCA PERLA GUTIÉRREZ Y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el los números 92.442 y 177.105, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MARIANGY JOSELYN RANDOLFI OJEDA, MIREYA CRISTINA OJEDA MARTINEZ Y MARYELIS CRISTINA SUAREZ OJEDA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-25.688.418, V-7.377.811 y V-20.473.919, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

En fecha 5 de febrero de 2.020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, interpuesto por los ciudadanos ISABEL RANDOLFI LIZCANO Y WILLIAM RANDOLFI LIZCANO, en contra de las ciudadanas MARIANGY JOSELYN RANDOLFI OJEDA, MIREYA CRISTINA OJEDA MARTINEZ Y MARYELIS CRISTINA SUAREZ OJEDA; dictó fallo al tenor siguiente:
“ declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos ISABEL RANDOLFI LIZCANO y WILLIAM RANDOLFI LIZCANO, debidamente asistidos por los abogados Blanca Perla Gutiérrez y Whill Pérez Colmenarez, contra las ciudadanas MARIANGY JOSELYN RANDOLFI OJEDA, MIREYA CRISTINA OJEDA MARTINEZ Y MARYELIS CRISTINA SUAREZ OJEDA, previamente identificados.“

En fecha 07 de febrero de 2.020, el Abogado WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, y el a-quo el día 13 de febrero de 2.020 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 26 de febrero de 2.020, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 07 de julio de 2.021, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la parte querellante, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 19 de julio de 2.021, se dejo constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2.019, los ciudadanos Isabel Randolfi Lizcano y William Randolfi Lizcano, asistidos por los abogados Blanca Perla Gutiérrez y Whill R. Pérez Colmenarez, plenamente identificados, interpusieron demanda en contra de las ciudadanas Mariangy Joselyn Randolfi Ojeda, Mireya Cristina Ojeda Martínez y Maryelis Cristina Suarez Ojeda, en los siguientes términos: Señalaron ser los propietarios de unas bienhechurías construidas sobre un terreno el cual tiene un área aproximadamente mil doscientos dieciséis metros cuadrados (1.216 Mts), ubicadas en la Avenida Bolívar de los Rastrojos, frente al Cuerpo de Bomberos, signado con el número 56-90 de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual consta de: una bienhechuría descrita a) frente con cerca perimetral de media pared con rejas de hierro y un portón de hierro con cadena y candado, una casa principal, con una construcción de 123 Mts2, constante de (4) cuartos, dos (2) baños, una (1)cocina, un (1) comedor, dos (2) pasillos externos, cuatro (4) ventanas de hierro, tres (3) puertas, techo de platabanda, paredes de bloque frizadas por ambos lados, piso de cemento pulido, dos (2) puertas de acceso, una por el lado norte y otra puerta trasera la cual comunica con el patio, además posee cuarto externo de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento con su respectiva puerta y ventanas de hierro, con instalaciones eléctricas, tuberías empotradas de aguas negras y blancas. La siguiente bienhechuría es una estructura de hierro sin bloque, con techo de Zinc, piso de tierra de un área aproximada de 20 Mts2; y la última de las bienhechurías indicó está compuesta por una estructura de hierro, sin bloque, con techo de Zinc, piso de tierra, área aproximada de 60 mts2, tal como se desprende de titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 26 de septiembre de 2.013, expediente Nº 2579-13, siendo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2.013, bajo el Nº 37, folio 138, protocolo de transcripción del año 2.013. Indicaron que han venido ocupado y poseyendo las mencionadas bienhechurías desde hace aproximadamente 31 años tal como se desprende de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal La Gran Victoria, de los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, lo que demuestra que las han ocupado de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y como dueños, hasta el mes de enero de 2.019, cuando fueron despojados del mencionado inmueble. Arguyeron que los demandados de manera indebida ingresaron al inmueble al punto que no le permiten a la parte actora el acceso al mismo, con candados y cerraduras, tal como se evidencia de inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, expediente signado Nº S-0043-19, de fecha 31 de julio de 2.019. Señalaron que han desplegado una serie de gestiones extrajudiciales a los fines que los querellados procedieran a desalojar, desocupar y devolverles el inmueble en cuestión de manera amistosa, pero todas han sido infructuosas. Indicaron que los querellados no les permiten el uso, goce y disfrute del inmueble en cuestión impidiéndoles continuar con las detentaciones que venían ejerciendo sobre el mismo. Fundamentaron la presente querella en los artículos 49, numeral 1º, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 697, 698, 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandaron para que la parte querellada convenga o sea condenada a: la restitución de la posesión de las mencionadas bienhechurías construidas sobre el terreno antes descrito, actualmente detentado por los querellados de forma ilegal, temeraria y violatoria de sus derechos, y demostrada como quedo la posesión del mismo, así como el despojo del cual fueron objeto, solicita sea decretada la restitución del bien inmueble en cuestión. Estimó la cuantía en la cantidad de setenta millones de bolívares (70.000.000,00), equivalentes a (1.272.727,27).

En fecha 07 de noviembre de 2.019, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte querellada, asistidas por el Abogado Ricardo Díaz, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 114.330, presentaron escrito en los siguientes términos: Negaron y rechazaron todos los alegatos de hecho y derecho expuestos por la parte querellante, indicando que su padre en común el ciudadano Luisi Randolfi Valcom, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.538.881, padre legitimo de la querellada Miriangy Joselyn Randolfi Ojeda, y propietario del inmueble objeto de la presente querella, quien lo adquirió según documento de venta notariada, por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 02 de noviembre del año 1.981, bajo el Nº 86, tomo Nº 61, y posteriormente registrado en fecha 17 de junio de 2.016, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara. Seguidamente indicaron que en ningún momento se ha despojado de la propiedad a la parte querellante, ya que el inmueble ha sido ocupado durante más de 38 años de forma continua e ininterrumpida por el precitado ciudadano Luisi Randolfi Valcom.

A los fines de demostrar sus alegatos, las partes presentaron los siguientes medios probatorios:
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcada con la letra “A”, original de Inspección Judicial, signada con el Nº S-0043-19, llevada a cabo el día 20 de junio de 2.019, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara; constante de 12 folios útiles; la misma es objeto de valoración conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; y su incidencia en el mérito de la causa será establecida infra. Así se determina.
2. Promovió copia certificada de título supletorio, otorgado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2.013, signado con el Nº 2579-13, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2.013, bajo el Nº 37, folio 138, tomo 30.
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta alzada constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Así se determina.
3. Promovió para su ratificación cartas de residencia, expedida por el Consejo Comunal “La Gran Victoria”, los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2.019.
4. Promovió Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal “La Gran Victoria”, los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de octubre del año 2.018.
Los medios probatorios identificados 3 y 4 se tratan de documentales administrativas que gozan de una presunción de certeza salvo prueba en contrario. En relación a las mismas es conveniente establecer que tal valoración, viene siendo sostenida, en lo que respecta a su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario; su incidencia en la presente causa será establecida más adelante. Así se establece.
5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Aditt Antonio Mendoza Yepez, Juan Carlos Torrelles y Milagro del Carmen Parra Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.407.452, V-14.372.591, V-13.032.779, respectivamente. Posteriormente en fecha 10 de enero de 2.020, oportunidad fijada para la declaración de los testigos, solo comparecieron los ciudadanos Aditt Antonio Mendoza Yépez y Juan Carlos Torrelles, cuyos testimonios serán valorados más adelante. Así se determina.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2.015, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 2.016, bajo el Nº 2016.610, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.9489. Este medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, en la presente causa no se discute propiedad sino posesión.
2. Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Miriangy Joselyn Randolfi Ojeda, expedida por el Registro de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; esta probanza resulta inconducente para demostrar el hecho debatido.
3. Promovió marcada con la letra “C”, copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Mariangy Randolfi.
4. Promovió marcada con la letra “D”, copia simple constancia de residencia, del ciudadano Luigi Randolfi Valco expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino, en fecha 24 de noviembre de 2.015.
5. Promovió igualmente marcada con la letra “D”, copia simple constancia de residencia de la ciudadana Maryelis Cristina Suarez Ojeda, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino, en fecha 29 de noviembre de 2.017.
Los medios probatorios identificados 3, 4 y 5 al tratarse de copias simples de documentos administrativos, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con los mismos el lugar de residencia de los ciudadanos Mariangy Randolfi y Luigi Randolfi.
6. Promovió marcada con la letra “E”, copia simple de mensura, emitida en fecha 28 de julio de 2008, por la Alcaldía del Municipio Palavecino; probanza que nada aporta a la solución de los hechos debatidos.
7. Promovió marcada con la letra “F”, original de constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal Recreo Centro, en fecha 14 de noviembre de 2.019; la cual tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de la misma el lugar de residencia de la ciudadana Maryelis Cristina Suarez Ojeda.
8. Promovió marcada con la letra “G”, copia simple de denuncia presentada en la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, en fecha 16 de Agosto de 2.018, signada con el Nº 146.
9. Promovió marcada con la letra “H”, copia simple de denuncia presentada en la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, en fecha 23 de Agosto de 2.018, signada con el Nº 116.
Los anteriores documentos 8 y 9 consignados en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y su incidencia en la resolución del mérito de la causa será establecido infra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte demandada, esta juzgadora observa:
El Interdicto Posesorio de Amparo por Despojo está contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 699
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 783 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 783
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante, es la restitución de la cosa a manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.

El Articulo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor despojado busca que se le restituya la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora bien concordando el artículo en comento, con el 699 del Código de Procedimiento Civil, podemos distinguir por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, siendo determinante: a) demostrar el hecho del despojo, b) que el querellante sea el despojado, c) que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria, pero en todo caso legitima, d) que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble, y por último e) que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.

Se destaca que la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:
La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigida la actividad probatoria del querellante para demostrar la posesión.

En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como el despojo y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, por lo que puede dentro del año, a contar desde el despojo, pedir que se le restituya en dicha posesión.

En este sentido, en el caso analizado, la parte querellante a los fines de demostrar los hechos denunciados promovió inspección extra litem, la cual una vez analizada no aporta ningún elemento de convicción respecto a la posesión o al despojo alegado, ya que los particulares evacuados en la misma se limitaron a describir el inmueble objeto de inspección pero en ningún momento estuvieron dirigidos a probar el hecho debatido.

Por su parte en la inspección judicial evacuada en el juicio, más allá de demostrarse que el inmueble objeto de la querella estaba habitado por las ciudadanas Mireya Cristina Ojeda Martinez, Mariangy Randolfi Ojeda y el ciudadano Luigi Randolfi Valco; no prueba la ocurrencia del presunto desalojo ni se extraen indicios de la fecha en que pudo ocurrir.

Igualmente consignó documentos administrativos emanados del Consejo Comunal “La Gran Victoria”, los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, los cuales como se indicó supra en principio gozan de presunción de certeza; sin embargo, una vez analizados en conjunto con los otros medios aportados, especialmente la denuncia presentada por el querellante ante la Jefatura Civil del Municipio José Gregorio Bastidas, donde manifiesta estar domiciliado en la primera calle de Los Rastrojos, casa Nro 225 Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino; desvirtúa la presunción de que el querellante esta domiciliado en el inmueble del cual alega fue despojado. Asimismo, en la citada denuncia expone el querellante que…”la ciudadana Maryelis Cristina Suarez Ojeda ha venido utilizando nuestra propiedad como depósito de pescado para lo cual ninguno de los hermanos lo hemos autorizado y más aún pretende mudarse para nuestra propiedad con su hija menor de edad”… Si bien esta denuncia fue efectuada el 16 de agosto de 2018 y el supuesto despojo fue realizado en enero de 2019, consta en autos constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Recreo Centro, en fecha 14 de noviembre de 2.019 donde se hace constar que la citada ciudadana esta domiciliada en la Avenida Los Naranjos Av. La Montanita, Parcela 101, Casa nro 7, Urbanización El Recreo Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino; estas contradicciones que se evidencian en los medios probatorios aportados, producen en esta sentenciadora la duda de que realmente se haya producido el despojo alegado y que el querellante estuviere domiciliado en el inmueble que aduce fue despojado.

La parte actora igualmente promueve como medio probatorio, las testimoniales de los ciudadanos ADITT ANTONIO MENDOZA YEPEZ y JUAN CARLOS TORRELLES. Ahora bien, el último de los nombrados en su declaración expuso: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo a los ciudadanos Isabel Randolfi Lizcano y William Randolfi Lizcano? Contesto: Si, los conozco, aproximadamente 25 años;… TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Isabel Randolfi Lizcano y William Randolfi Lizcano han venido poseyendo un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de los Rastrojos frente al cuerpo de bomberos de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara y desde hace cuánto tiempo? Contesto: Si se y también me consta porque soy vecino de ellos desde hace como treinta (30) años calculo; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el uso que los ciudadanos Isabel Randolfi Lizcano y William Randolfi Lizcano, le han venido dando ha dicho inmueble? Contesto: Si se, Isabel es ama de casa lo usaba como su vivienda hasta hace como un año, que tuvo discordia con una gente que llegó allí, la señora Mireya que viene siendo su madrastra, Mariangy que viene siendo su media hermana y otra hija de la señora, no recuerdo el nombre ella, es con las que ha tenido problemas y tuvo que salir de allí porque ella tiene una hija especial, el señor Willian vivía allí hace tiempo toda la vida lo uso como su taller desde hace como 25 años aproximadamente, hasta hace como un año también que esa gente lo saco a la calle; QUINTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Mariangy Joselyn Randolfi Ojeda, Mireya Cristina Ojeda Martínez y Maryelis Cristina Suárez Ojeda y que relación tienen con los demandantes? Contesto: … y ellas sacaron a Willian a Isabel hace un año de una manera déspotas diciendo que ellas eran las dueñas de la casa cuando Willian e Isabel tienen más de 30 años en esa casa…
El anterior testimonio no le merece fe a esta sentenciadora, dada la contradicción en que incurre el deponente, por tanto debe desestimarse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el ciudadano Aditt Antonio Mendoza Yépez rindió testimonio de la siguiente manera:
PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos Isabel Randolfi Lizcano y William Randolfi Lizcano? Contesto: Si, si los conozco, más o menos unos 35 años tengo conociéndolos; SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedican los ciudadanos Isabel Randolfi Lizcano y William Randolfi Lizcano? Contesto: Willian trabajan con latonería y pintura y cuestión de fibra y la señora es ama de casa; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Isabel Randolfi Lizcano y William Randolfi Lizcano han venido poseyendo un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de los Rastrojos frente al cuerpo de bomberos de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara y desde hace cuánto tiempo? Contesto: Si, el tiempo que tengo conociéndolos ellos viven allí; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el uso que los ciudadanos Isabel Randolfi Lizcano y William Randolfi Lizcano, le han venido dando ha dicho inmueble? Contesto: En el caso de Willian su sitio de trabajo y en un tiempo fue su hogar, y el de la hermana fue su hogar; QUINTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Mariangy Joselyn Randolfi Ojeda, Mireya Cristina Ojeda Martínez y Maryelis Cristina Suárez Ojeda y qué relación tienen con los demandantes? Contesto: Bueno ellos son las personas que viven con el papá de Willian, y una de ellas es medio hermana de Willian y de Isabel, la otra es hija de la señora que está viviendo con el papá de ella, más no es hija del señor; SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Mariangy Joselyn Randolfi Ojeda, Mireya Cristina Ojeda Martínez y Maryelis Cristina Suárez Ojeda, han venido manifestando a viva voz y de manera continua que ellos son los propietarios del referido inmueble y que no van a permitir el paso a Isabel Randolfi Lizcano y William Randolfi Lizcano? Contesto: Si, si lo han hecho en muchas oportunidades, tan es así que también le han cerrado el acceso a la casa tanto a Willian como a Isabel, y en caso de Willian debido a esto ha tenido que trabajar en la calle la latonería y pintura, estando el las veces que ha trabajado adentro que ha podido entrar les roban los materiales con los que él trabaja y en vista de eso me he dado cuenta de que Willian le ha tocado quedarse a dormir allí, haciendo el papel de vigilante para que no le dañen lo que tiene allí en este caso vehículos y con lo que él trabaja que es la cuestión de la fibra, ya que tengo entendido que eso es costoso, y he si sido testigo de eso porque lo he visto dormir en las noches en la parte de afuera en una hamaca, cuidando sus bienes. CESARON. Es todo, se leyó y conformes firman.

Si bien el testigo fue conteste en sus respuestas, según lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; y es acá, cuando surgen contradicciones con los demás medios probatorios aportados al proceso, ya que el testigo manifiesta que conoce a los querellantes desde hace 35 años y que desde ese mismo tiempo ellos vienen poseyendo el inmueble objeto de tutela posesoria, mientras que los demandantes en su libelo manifiestan que el inmueble lo han venido ocupando y poseyendo desde hace 31 años aproximadamente. Asimismo, en la pregunta sexta, dirigida a demostrar el presunto desalojo, no se precisa la fecha de su ocurrencia, lo cual es necesario para determinar la tempestividad de la acción propuesta; sin embargo, en la denuncia presentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, el ciudadano Willian Randolfi manifiesta que las querelladas Mireya Ojeda Martinez y Miriangy Randolfi Ojeda hace aproximadamente seis (6) años se metieron a vivir en su propiedad; mientras que en el libelo de demanda señalan los querellantes que el inmueble lo venían poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca hasta el mes de enero de 2.019. De tal manera que al concordar esta prueba testimonial con los otros medios probatorios, afloran las contradicciones, lo cual conduce a esta sentenciadora a no darle pleno valor probatorio. Así se determina.

Establecido lo anterior se observa que en estos juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión legítima y actual de la cosa o derecho objeto de posesión, en el presente caso no se evidenció de los medios probatorios aportados al proceso, motivos que le permitieran a la sentenciadora decretar el amparo a la posesión del querellante. En consecuencia, por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 783 del Código Civil para la procedencia del interdicto, resulta forzoso concluir que la actuación de la juez a quo resulta ajustada a derecho y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Whill Pérez Colmenarez, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2.020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que declaro SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos ISABEL RANDOLFI LIZCANO y WILLIAM RANDOLFI LIZCANO, contra las ciudadanas MARIANGY JOSELYN RANDOLFI OJEDA, MIREYA CRISTINA OJEDA MARTINEZ Y MARYELIS CRISTINA SUAREZ OJEDA, previamente identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena a la parte demandante perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.