REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000168
PARTE ACTORA: LUIGI ALFREDO TORRES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.414.994.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.102.
PARTE DEMANDADA: SUPLEAGRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 2-A-1964, de fecha 3 de febrero de 1964, expte. N° 1939 representada por su Vice-Presidente, ciudadana BEATRIZ MELENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.947.108.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
En fecha 8 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano LUIGI ALFREDO TORRES GUEVARA contra la empresa SUPLEAGRO, C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA: PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente juicio y como consecuencia extinguido el proceso y ordena archivar el presente expediente al archivo judicial. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora. Líbrese boleta de conformidad con lo estatuido en el artículo 233 de Código de procedimiento Civil en concordancia con el 251 eiusdem..”

En fecha 19 de julio de 2021, el ciudadano Luigi Alfredo Torres Guevara, parte actora y asistido en este acto por la abogado Beatriz Elena Madrid, Inpreabogado N° 234.354, interponen recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo el día 20 de julio de 2021, oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 3 de agosto de 2021, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, con FUERZA DEFINITIVA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 17 de agosto de 2021 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero del año 2020, el ciudadano Luigi Alfredo Torres Guevara, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra la empresa Supleagro, C.A., y en dicho escrito libelar expuso lo siguiente: Arguye que en el mes de octubre de 2019 comenzó los trámites de compra venta de acciones (80%), de dicho total, el (60%), el acurdo fue verbal, en reunión efectuada con parte la de Directiva de la empresa, ciudadanos Beatriz Meléndez Hernández, como vicepresidenta, Juan Miguel Vargas, como director suplente, y María Elena Barón Camejo como directora principal y representante jurídico de la empresa, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad N° V-3.947.108, V-17.344.166 y V-10.644.058, respectivamente. Afirmo que la venta fue de manera verbal ya que al momento de la negociación, el ciudadano Oscar Andrés Meléndez, presidente de la parte demandada, tenía un medida de prohibición de venta de acciones y activos, por el presunto delito de extracción de material estratégico y aun se encontraba bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad domiciliaria, por lo expuesto la negociación la realizamos de esa forma hasta que se resolviera lo concerniente a la prohibición, de igual forma confió en la palabra de los mencionados ciudadanos. Del mismo modo indicó que el pago del 60% de las acciones fue prevista en moneda alternativa o en dólares americanos, por el monto de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USD 100.000,00), monto este que se canceló en efectivo con billetes de circulación de los Estados Unidos de América, y que dicho traspaso se realizaría en el libro de accionistas y en el Referido Registro Mercantil mediante acta de asamblea luego de cumplidos los tramites arriba indicados, dicho pago se efectuó en presencia de sus empleados en la oficina de la empresa Transconventa, C.S. ubicada en la autopista de la Región Centro Occidental. Destacó el hecho y con pleno conocimiento de la inoperatividad de la empresa Supleagro, C.A., ubicada en la Avenida Francisco de Miranda y Avenida Rotaria, sector El Mara, negoció dichas cantidad de acciones. Señalo que el 15 de octubre de 2019, los ciudadanos Beatriz Meléndez Hernández, Juan Miguel Vargas y María Elena Barón Camejo en nombre de la empresa aquí demandada, lo presentaron como socio y le entregaron el material de la sede social y de todos los activos, por lo cual emprendió trabajos de construcción para realizarle mejoras a las bienhechurías que estaban sobre la extensión de terreno en el lugar de ubicación de la empresa Supleagro, C.A. Que desde el mes de diciembre de 2019 y a pesar de que el actor ejerce pleno dominio y posesión sobre los derechos cedidos, los ciudadanos Beatriz Meléndez Hernández, Juan Miguel Vargas y María Elena Barón Camejo, plenamente identificados con anterioridad, han obstruido el acceso de su persona y de su personal a las instalaciones de la empresa, dificultando la continuación de las remodelaciones de la obra, llegando al punto de amenazarlos con llamar a la policía, y denunciarlos como invasores, proyecto que como socio y con la aprobación del resto de los accionista, tenían pautado para su realización de la negociación. Que fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167 y 1275 del Código Civil. Que estimo la presente demanda en la cantidad de la negociación en moneda alternativa y en su equivalente a la tasa del bolívar en el momento del pago, calculado a la tasa más alta del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de UN MILLON DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS AMERICANOS ( USD 1.002.756,55), cuyo equivalente en bolívares a la más alta al momento de introducir la presente demanda en fecha 16-01-2020, según el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de SETENTA Y UN BILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS. 71.404.529.073,97) equivalentes a CATORCE MIL MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (BS. 14.280.900.581,47).
En fecha 23 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. En fecha 24 de enero de 2020 el apoderado judicial de la parte actora consignó el dinero necesario para las copias ordenadas a los fines de librar la compulsa respectiva para los trámites de citación. En fecha 24 de enero de 2020, el ciudadano Luigi Alfredo Torres Guevara, parte actora, le confiere Poder Apud-Acta al abogado Alberto José Silva Castillo, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 104.102. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, solicito medida innominada de prohibición de venta de acciones y activos de la sociedad mercantil Supleagro, C.A. y medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 9 de marzo de 2020 acordó designar al ciudadano Abg. Alberto Silva, identificado en autos como Correo Especial y ordeno hacer entrega de la comisión librada y oficios correspondientes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de octubre de 2020, el apoderado judicial y de conformidad con la resolución 05 del año 2020 de fecha 5 de octubre de 2020, expedido por el Tribunal Supremo de Justicia, consigno su correo electrónico y sus números de teléfono y solicito el abocamiento a la presente causa, así como también se le entregara la boleta de notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de noviembre de 2020, el tribunal a-quo concedió un lapso de (05) días de despacho siguiente, para que la presente causa siga su curso normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2021, el tribunal a-quo, agrego a los autos las resultas recibidas del Tribunal Undécimo del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Área Metropolitana, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, actuando como correo especial de dicha notificación.
En fecha 8 de julio de 2021, el alguacil titular del Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, ciudadana Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, consigno en trece (13) folios útiles recibo de citación sin practicar por falta de impulso procesar, dirigida al ciudadano Oscar Meléndez.
En fecha 8 de julio de 2021, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria donde declaró la perención breve en el presente juicio, la cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso específico, el Tribunal a-quo expone que “han transcurrido más de 30 días de despacho sin que la parte demandante, ni por si ni por apoderado alguno, presentara diligencia alguna en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada”…; es decir, declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.
El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
La doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, las cuales son los emolumentos para los fotostatos del libelo para la elaboración de la compulsa y citación y suministrar el vehículo o en su defecto los gastos de transporte para la práctica de la citación. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.) En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
Resulta igualmente oportuno resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, donde se señaló lo siguiente: 1) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; 2) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y 3) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que admitida la demanda el 23 de enero de 2020, la parte actora diligenció el día 24 de enero de 2020, (al día siguiente) señalando que había consignado el dinero para sacar las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa con la orden de comparecencia; asimismo manifiesta que se pone a disposición del Alguacil para el traslado a los fines de practicar la citación, e igualmente señala que le hace entrega de los emolumentos para la práctica de la citación del demandado; con el ruego de que el alguacil deje constancia en el expediente de haber recibido dichos emolumentos. De manera que, la consignación aquí referida pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada. Así se declara.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el tribunal a quo dicto un auto en fecha 3 de febrero de 2020, donde expresa que en el auto de admisión de la demanda se omitió ordenar la notificación al Procurador General de la Republica, por tanto, la acuerda en esa oportunidad. Igualmente, se constata que en esa misma fecha el demandante diligencio manifestando que consignaba las copias simples a los fines de la práctica de las notificaciones de los demandados; y en fecha 8 de febrero de 2020, el demandante nuevamente diligencia solicitando se le designe correo especial a los fines de consignar ante los respectivos organismos las notificaciones ordenadas.
Luego, en fecha 26 de octubre de 2020, el demandante nuevamente solicita se le designe correo especial para llevar la notificación a la Procuraduría General de la Republica y asimismo suministra los correos electrónicos y números telefónicos tanto del demandante como de la parte demandada, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 005/2020 de la Sala de Casación Civil.
Todas las actuaciones antes referenciadas efectuadas por la parte demandante, evidencian sin lugar a dudas el interés de proseguir la causa; tal interés quedó patentado desde el momento en que suministró la dirección en que debía ser practicada la citación, consignó los fotostatos, así como los emolumentos al alguacil según lo expuesto en diligencia del 24-01-2020, desvirtuando con ello el supuesto de procedencia del instituto de la perención de la instancia, el cual, tal como ha sido expresado precedentemente, se configura ante la desidia del accionante en darle continuidad al proceso instaurado, pues contrario a ello, quedó suficientemente claro que la parte actora con su forma de proceder, no demostró indiferencia por este proceso; por lo que a juicio de esta sentenciadora no opero la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luigi Alfredo Torres Guevara, parte actora asistido por la abogada Beatriz Elena Madrid, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la perención de la instancia, en el presente juicio de Resolución de Contrato intentada por LUIGI ALFREDO TORRES GUEVARA en contra de la Sociedad Mercantil SUPLEAGRO C.A. ya identificados. En consecuencia, prosígase la sustanciación de la presente causa.
Queda así Revocada la sentencia apelada.
Conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente, El Secretario
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.