REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000101
PARTE ACTORA: ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.691, actuando en nombre propio e invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume expresamente la representación sin poder de los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYEZ ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y LUIS GERARDO REYEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales números. V-7.318.032, V-7.455.537, V-9.541.138, V-9.541.191 y V-11.879.750, respectivamente, todos integrantes de las sucesiones de ROMAN ANTONIO REYES y REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quienes eran titulares de las cédulas personales números V-429.317 y V-1.271.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOMALY FALON Y ROGER ADÁN, venezolanos, mayores de edad; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.234 y 127.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:TORNICENTRO OCCIDENTAL CA; inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A de fecha 27 febrero de 1992, siendo su última modificación en fecha 03 de Julio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940, en su condición de presidenta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANNA MAIBETH PEROZA DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.958.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

En fecha 14 de mayo de 2.021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, en contra de la sociedad mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL CA; dictó fallo al tenor siguiente:

“declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.691, actuando en nombre propio e invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume expresamente la representación sin poder de los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYEZ ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y LUIS GERARDO REYEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 7.318.032, 7.455.537, 9.541.138, 9.541.191 y 11.879.750, todos integrantes de las sucesiones de ROMAN ANTONIO REYES y REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quienes eran titulares de las cédulas personales Nros. 429.317 y 1.271.504 y quienes fallecieron ab-intestato en fechas 19-12-2003 y 08-10-2009; pretensión ejercida contra la sociedad mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL CA, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A de fecha 27-02-1992, siendo su última modificación en fecha 03-07-2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto de arrendamiento constituido por un (01) local comercial, ubicado en la carrera 31 entre calles 42 y 43 N° 42-39, P.B. de esta ciudad. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-”

En fecha 24 de mayo de 2.021, la Abogada YANNA MAIBETH PEROZA DURAN, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 09 de junio de 2.021 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 08 de julio de 2021, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 05 de junio de 2019 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 17 de agosto de 2021, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

En fecha 07 de diciembre de 2.020, el ciudadano Roman Antonio Reyes Zambrano, asistido por la Abogada Yomaly Falon, plenamente identificada, actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos Yelitza Moraima Reyes Zambrano, Oscar Alfredo Reyes Zambrano, Lisbeth Florencia Reyes Zambrano, reina Roymar Reyes Zambrano y Luis Gerardo Reyes Zambrano, up supra identificados, interpuso demanda en contra de la firma mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL CA; inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A de fecha 27 febrero de 1992, siendo su última modificación en fecha 03 de Julio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940, en su condición de presidenta, y señaló: Que el causante ciudadano ROMAN ANTONIO REYES, en su condición de ARRENDADOR suscribió contrato de arrendamiento de manera privada con la firma mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL SRL, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940, firma ésta que siempre ha fungido como ARRENDATARIA. Asimismo el accionante en su libelo de demanda indicó que dicho contrato tiene por objeto un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la carrera 31 entre calles 42 y 43 N° 42-39, P.B. Barquisimeto estado Lara y que el contrato se realizó con una duración de un año prorrogable automáticamente por igual periodo, a menos que una de las partes notificare lo contrario a la otra con 60 días de anticipación a su vencimiento; siendo su primer periodo contado del 10-10-1991 al 10-10-1992. Arguyó también la accionante que, dicho contrato se fue renovando automáticamente en el tiempo y no hubo desahucio por parte del arrendador, por lo que se ha prorrogado automáticamente por el mismo lapso de UN AÑO, en las cuales el monto del canon de arrendamiento se ha ido incrementado de común acuerdo entre las partes contratantes. Indicó también que el arrendador ROMAN ANTONIO REYES falleció en fecha 19-12-2003, por lo que por efecto de la previsión contenida en el artículo 1-603 del Código Civil que dispone que “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”; por lo que la relación locativa continuó desarrollándose con la sucesión que se abrió producto del fallecimiento del referido causante, asimismo que dada las relaciones comerciales sostenidas, se fue manteniendo en el tiempo la relación locativa celebrada por lo que, en todo caso, se hacía una variación en el monto del canon de arrendamiento a cancelar por parte del arrendatario. Que en fecha 08-10-2009, falleció nuestra causante, ciudadana REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quien fuese nuestra madre y cónyuge del arrendador original, abriéndose nuevamente otra sucesión producto de este nuevo hecho; y manteniéndose la relación locativa con la sucesión respectiva. Aunado a lo anterior del escrito libelar también se observa que el demandante señaló que, previo a ese hecho, se planteó la posibilidad de dar en venta el inmueble arrendado a la respectiva arrendataria, por lo cual se suscribió contrato de opción a compra venta, motivo por el cual los integrantes de la respectiva sucesión y la arrendataria, celebran el respectivo documento por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 06-03-2009, anotado bajo el N° 01, Tomo 33, y que producto del nuevo hecho de la muerte de su nuestra madre, REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, en un espacio de 7 meses luego de haber firmado la respectiva opción a compra venta, surgieron las divergencias y trabas propias de las sucesiones. Esto aunado a la obligación contractual asumida con la referida opción fueron motivo para que las relaciones con la arrendataria, se fueran friccionando al punto que la misma dejó de cancelar los cánones respectivos y que le corresponden cumplir pues es una obligación legal y contractual y desde el mes de septiembre de 2012 dejó de cancelar a la sucesión, el monto respectivo del canon de arrendamiento pactado para ese entonces en la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 320,00). Del mismo modo indico que la arrendataria, pretendiendo aprovecharse de las condiciones y situaciones surgidas por las aperturas de las respectivas sucesiones de nuestros causantes, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, sustanciándose bajo el expediente N° KP02-V-2012-002410, el cual fue decidido de manera definitivamente firme declarándose SIN LUGAR la infundada demanda interpuesta por la referida arrendataria y que se aprecia de copia certificada de la referidas decisiones dictadas en primer y segundo grado de la jurisdicción.
Por otra parte en relación al incumplimiento del contrato, el accionante manifestó que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, en materia inquilinaria, al dictarse la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, se previó en su exposición de motivos que el Estado, “Ante situaciones como éstas, es deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes del Juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra el texto constitucional, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial, permitiendo el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una verdadera situación de equilibrio.” También alegó que desde el mes de septiembre de 2012 dejó de cancelar a la sucesión el monto respectivo del canon de arrendamiento pactado para ese entonces en la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 320,00) y que hoy día representa la pírrica e irrisoria suma de Bs. 0,0032 y que al dictarse el Decreto por el Ejecutivo Nacional el 16-03-2020 producto de la pandemia generada por el COVID-19 no se hace exigible el pago de los cánones de arrendamiento en materia de locales comerciales, pero eso no obsta para que los mismos sean cancelados o realizarse un plan de pago con el arrendador, pero desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de febrero de 2020, la arrendataria ha dejado de pagar a la sucesión el monto correspondiente al canon de arrendamiento. También invoco que, al negarse la arrendataria a pagar el canon de arrendamiento, no se adapta a la justicia que preconiza el texto legal, y es una conducta que socialmente demuestra irresponsabilidad y no debe ser aceptada ni avalada por ningún órgano del Estado, pues se estarían vulnerando de manera mayúscula nuestros intereses como arrendadores, no siendo por tanto un trato por igual. Por todo lo anterior y visto el incumplimiento con el PAGO OPORTUNO DE MAS DE DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, incumpliendo con lo establecido una de las obligaciones principales que tiene todo arrendatario, tal y como se desprende del contenido del artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y el artículo 1.592 del Código Civil; es decir, pagar en su debida oportunidad la cantidad establecida, lo que otorga el derecho para pretender el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por otro lado, esta Juzgadora observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo otra cosa más que oponer cuestiones previas tal como se observa del escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2021, cursante a los folios del 78 al 81 de la única pieza que conforma el presente asunto, y que dichas defensas fueron debidamente resueltas en sentencia de fecha 16 de abril de 2021 por el a-quo.

Pruebas presentadas por la parte actora:
1) Promovió marcados como anexos (1 y 2), copias simples de certificados de solvencia de sucesiones y donaciones , emanadas del Servicio Especial Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), en fechas 20 de enero de 2.005 y 23 de noviembre de 2.010. se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la legitimidad de la parte accionante en el presente juicio. Así se aprecia
2) Promovió marcado como anexo (3), copia simple de contrato de arrendamiento privado. Se valora como instrumento fundamental de la acción y como prueba de la relación locativa entre el accionante y el accionado. Así se determina.
3) Promovió marcado como anexo (4), copia simple de contrato de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2.009, bajo en Nº 01, tomo 33 de los libros de autenticaciones. Se valora como instrumento fundamental de la acción y como prueba de la relación contractual entre el accionante y el accionado por una posible venta. Así se determina.
4) Promovió marcado como anexo (5), copia certificada de sentencia perteneciente al asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2012-002410, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de junio de 2.015. Dicha documental al no haber sido impugnada conserva la veracidad del contenido de las afirmaciones allí descritas su valoración se verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Promovió marcado como anexo (5), copia certificada de sentencia perteneciente al asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2015-000540, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de junio de 2.016. Dicha documental al no haber sido impugnada conserva la veracidad del contenido de las afirmaciones allí descritas su valoración se verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Promovió marcada como anexo (6), solicitud de intermediación de la SUNDEE en materia de arrendamiento comercial, de fecha 02 de noviembre de 2.020. lo cual constituye el instrumento fundamental en que se basa el actor para solicitar su medida anticipada. Así se aprecia.-

Pruebas presentadas por la parte demandada:
Presento escrito de promoción de pruebas, pero al momento de providenciarse fueron inadmitidas las mismas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando esta Superioridad dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora observa: Que en 05 de agosto de 2021, la parte demandante del presente juicio consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, escrito de informe en el que alegó que la parte demandada, no procedió a contestar al fondo la demanda, ni mucho menos promover pruebas como lo exige el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y que contra la sentencia dictada por el a quo, contentiva de cuestiones previas, la parte demandada no ejerció recurso de apelación, por lo que se declaró firme la decisión, tal y como se aprecia de computo ordenado por el tribunal de la causa en fecha 27-04-2021. Asimismo se aprecia del escrito de informes que el demandante arguyó que el tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada procedió a remitir en fecha 26-04-2021 vía electrónica escrito de contestación a la demanda, el cual fue presentado fuera del lapso legal correspondiente por cuanto la presente causa se sustancia por las reglas del procedimiento oral, por tanto se ordenó la apertura del lapso de 5 días para que la parte demandada promueva pruebas conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Del mismo modo indicó que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron negadas según auto de fecha 13-05-2021; de lo que se tiene que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca, dada su limitación probatoria debido a no haber contestado al fondo la demanda interpuesta en su contra. Por tal motivo, lo procedente en derecho era aplicar el supuesto contenido en la parte final del encabezamiento del mencionado artículo 868 del texto adjetivo civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem para que el tribunal procedería a dictar sentencia definitiva DENTRO DE LOS OCHO DÍAS DE DESPACHO siguientes.
Por su parte la recurrente demandada, en fecha 06 de agosto de 2021, consignó escrito de informes donde manifestó en su texto comprendido por tres capítulos los hechos que fundamentan la razón de porque recurre de la decisión hoy objeto de revisión, en este sentido se observa como trae nuevamente al proceso el argumento sobre la prohibición de admitir la acción propuesta señalando que “ Antes de llevar todo estos argumentos falsos a ser dirimidos en Tribunales era necesario llevarlo a su debido conocimiento y por ser esta materia especial se encuentra regulada por la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dicha ley especial es clara y especifica al señalar el proceso a ser implementado donde se destaca la prohibición de accionar por vía jurisdiccional sin antes haber agotado la vía administrativa esta incidencia debe ser denunciada, sustanciada y dirimida previamente ante el órgano administrativo correspondiente en este caso la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), quien se encarga de un procedimiento para la conciliación oportuna entre las partes, por lo tanto no se encuentra agotada la VIA ADMINISTRATIVA con el solo hecho de haber presentado la parte actora como prueba la planilla de solicitud de conciliación ante el ente administrativo SUNDDE…” Sobre lo anteriormente planteado quien aquí decide observa que en relación a tal particular el a-quo tramitó la respectiva incidencia declarando SIN LUGAR la cuestión precia del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuere ejercido recurso alguno, por lo que la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2021, fue declarada definitivamente firme en fecha 27 de abril de 2021, no teniendo esta superioridad tema decidendum sobre tal defensa perentoria. Así se aprecia.-
Ahora bien, del mismo escrito de informes se desprenden otros argumentos, como el criterio jurisprudencial sostenido por la máxima instancia judicial del país (TSJ) sobre el pago de los cánones de arrendamiento y el incumplimiento del arrendatario como causal de demanda de desalojo y el otro referente al despacho virtual en la presente causa, de lo anterior infiere esta operadora de justicia revisar el iter procesal para determinar si efectivamente fueron llenos los supuestos de hecho y derecho plasmados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, declarara la confesión ficta del demandado de autos, pues se observa que por la naturaleza de la pretensión incoada “desalojo de inmueble para uso comercial” conforme el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el trámite procesal a darle al presente juicio es el procedimiento oral normado por el articulo 859 y siguientes del código de procedimiento civil, que contiene unas reglas de sustanciación específicas y propias que penalizan las omisiones de los litigantes ante algún lapso que se encuentre en curso de manera contundente.
Es oportuno señalar el contenido de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Asimismo, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.428 de fecha 29/08/2003 de la manera siguiente:

“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
La jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
De las normas procesales y de la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que existen tres elementos que deben ser concurrentes para que proceda la confesión ficta, esto es: 1.) que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados para ello, 2.) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.) que nada pruebe que le favorezca.
En el caso de marras, se observa que la demanda fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2020, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y que en fecha 08 de febrero de 2021 la parte demandada compareció ante la secretaría del Tribunal debidamente asistida de abogado a otorgar poder apud acta, por lo que operó la citación tácita de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, iniciando el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda al día siguiente de referida fecha. De las actas que observan que en fecha 01 de marzo de 2021, presentó escrito al que tituló “…ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS…” abierta dicta incidencia y decidida en los lapsos establecidos por el procedimiento especial, en fecha 11 de marzo de 2021 previo cómputo secretarial se fijó el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas conforme al artículo 866 ejusdem por existir evidentemente una contestación omitida o como se quiera, presentada extemporánea por tardía, en virtud de que por reglas del procedimiento oral debió contestarse al fondo de manera acumulativa a la interposición de las defensas previas, de modo que se tiene que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 868 ejsudem quedó confesa, cumpliéndose el primero de los requisitos de las normas antes indicada. Así se determina.-
Ahora bien, esta jurisdicente observa que en fecha 10 de mayo de 2021 la parte demandada promovió pruebas al proceso, pero también se evidencia de las actas que por auto de fecha 10 de mayo de 2021 fueron providenciadas las mismas, declarándose inadmisibles y desechadas del proceso sin que se ejerciera recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, configurándose flagrantemente el segundo requisito de la confesión ficta que es que el demandado no promoviera nada que le favorezca. Así se analiza.-
Por último, la exigencia del legislador es que la pretensión intentada no sea contraria a derecho, de modo que la presente acción se trata de una demanda de desalojo, fundamentada en el artículo 40, causal 2da del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Sobre este particular se evidencia que el accionante peticionó la desocupación del local ubicado en la carrera 31 entre calles 42 y 43 N° 42-39, PB, Barquisimeto, estado Lara por insolvencia de los cánones de arrendamientos desde septiembre de 2012 hasta el mes de febrero de 2020, argumento este que no fue legalmente y procesalmente negado rechazado ni contradicho por la demandada por haber contestado de manera invalida y extemporánea, trayendo como consecuencia una firmeza de la inicial suposición de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos (2) mensualidades consecutivas, violentando una de las obligaciones principales que tiene todo arrendatario, tal y como se desprende del contenido del artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, configurándose el tercer requisito procesal para que opere la confesión ficta. Así se decide.-
En consecuencia esta sentenciadora, en observancia al contenido de la norma establecida en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, considera improcedente el recurso de apelación ejercido y procedente la demanda por desalojo de local comercial intentada, ratificándose así en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 14 de mayo de 2021.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la YANNA MAIBETH PEROZA DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.958, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL CA; inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A de fecha 27 febrero de 1992, siendo su última modificación en fecha 03 de Julio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.940, en su condición de presidenta, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2021, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia Se declara: PRIMERO: CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por ROMAN ANTONIO REYES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.691, actuando en nombre propio e invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume expresamente la representación sin poder de los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYEZ ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y LUIS GERARDO REYEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales números. V-7.318.032, V-7.455.537, V-9.541.138, V-9.541.191 y V-11.879.750, respectivamente, todos integrantes de las sucesiones de ROMAN ANTONIO REYES y REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quienes eran titulares de las cédulas personales números V-429.317 y V-1.271.504 en contra de la Sociedad Mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL CA, anteriormente identificada SEGUNDO: Se CONDENA a la Sociedad Mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL CA, parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble conformado por un local comercial ubicado en la carrera 31 entre calles 42 y 43 N° 42-39, PB, Barquisimeto, estado Lara
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese. En Barquisimeto, estado Lara a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Jueza Suplente,

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario,

Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes