REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000139
PARTE QUERELLANTE: MARIANNYS RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.779.223, actuando en su carácter de Apoderada de la Firma Comercial MARTHA’S CHOCOLAND C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de Enero del 2012, inserto bajo el N° 2, Tomo 7-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: MARCIAL ANTONIO AMARO y ANA GABRIELAQ MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.485 y 303.070.
PARTE QUERELLADA: Firma Mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo del 1958, inserto bajo el N° 78, Tomo 7-A, representada por la ciudadana ISBELIA GISELA QUINTANA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.044 actuando en su carácter de Apoderada Judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha primero (01) de julio del año 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARIANNYS RAMOS, actuando en nombre y representación de la firma mercantil Martha’s Chocoland contra la firma mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL C.A. De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 06 de julio 2021, por la ciudadana MARIANNYS RAMOS, asistida en ese acto por los abogados MARCIAL ANTONIO AMARO y ANA GABRIELAQ MORALES, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 09 de julio 2021, fueron remitidas las actas a la URDD, CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 02 de agosto de 2021, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
La presente acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana MARIANNYS RAMOS en representación de la firma mercantil MARTHA’S CHOCOLAND C.A. que posee una relación de arrendamiento con Constructora Sambil, desde el año 2012 y versa sobre los locales L98 y L100 del Centro Comercial Sambil Barquisimeto; manifiesta la querellante que luego de marzo del año 2020 en donde se suscita el tema pandemia Covid 2019 se ven afectados los locales comerciales y no se les permite abrir sus puertas, hasta el mes de noviembre de ese mismo año, cabe destacar que eso viene sujeto a una orden del Ejecutivo Nacional; continua relatando que posterior a dicha fecha la gerencia de Sambil Barquisimeto y su área de cobranzas ha venido ejerciendo continuas presiones y amenazas en contra de las representantes de la empresa ya señalada e identificada a los autos, exigiéndoles como punto de honor el pago de condominio y la arrendadora haciendo caso omiso al orden jurídico establecido en relación a los decretos que prohíben aumentos y actitudes arbitrarias en contra de la arrendataria ha venido aumentando el canon de arrendamiento a pesar de los tropiezos que han tenido para ejercer su actividad económica durante este tiempo, además en el mes de junio del año en curso específicamente en fecha 02/06/2021 el gerente de Sambil Barquisimeto, comienza a escribirle y posteriormente en fecha 13/06/2021 el mismo ciudadano gerente siendo día domingo le amenaza al decirle que a partir del día siguiente no permitirá la apertura del local justificando que es un lineamiento que debe cumplir, amenaza que cumple el día 14/06/2021 cuando el encargado de la tienda se dispone a abrir el local y hacer lo habitual para trabajar, es abordado por el personal de seguridad del Centro Sambil y se lo impiden, ordenándole apersonarse a la administración quienes ratifican la negativa de cierre, en vista de lo anterior que el Centro Sambil hizo caso omiso al debido proceso, al derecho al trabajo tanto de los empleados así como de las representantes de la firma comercial afectada, violaciones además a la libertad económico, al derecho al sustento entre otros son las imperiosas razones que motivaron con urgencia la presente acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida y se condene al Centro Comercial Sambil a los correspondientes daños y perjuicios, costas procesales y demás consecuencias
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.
En el caso que nos ocupa, aun cuando la juez a-quo no actuó conforme a lo que debe ser la conducta del juez para inadmitir una acción de amparo fundamentada en el artículo 6.5 de la supra citada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no indicar en el fallo apelado cuál era la vía ordinaria a la que pudo haber acudido el accionante; quien juzga considera que el caso bajo análisis encuadra dentro de los supuestos del régimen de protección posesoria especial sancionado por nuestro legislador sustantivo civil y adjetivo civil, a través del mecanismo interdictal; ya que, la acción interdictal de amparo a la posesión, sin lugar a dudas, constituye un procedimiento breve, expedito y célere llamado a tutelar la pretensión de posesión de la parte recurrente; así como cualquier vulneración de los derechos constitucionales aducidos por el accionante en amparo ya que todos los jueces son garantes de la Constitución y están obligados a garantizar los derechos constitucionales en todo tipo de proceso sea civil ordinario o especial; por tal razón, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha primero (01) de julio de 2021, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA que declaro INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo intentado por la ciudadana MARIANNYS RAMOS, actuando en nombre y representación de la firma mercantil MARTHA’S CHOCOLAND C.A., contra la firma mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., antes identificadas. No hay condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes