REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000126
PARTE DEMANDANTE: MELÉNDEZ JASPE ANA CAROLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.380.772
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SALCEDO ROBINSON Y ANA GARCÍA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 53.025 y 54.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ARIZA DE AULINO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.756.494
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 04 de junio de 2.021, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la ciudadana MELÉNDEZ JASPE ANA CAROLINA en contra de la ciudadana CARMEN ARIZA DE AULINO; dictó fallo al tenor siguiente:

… declara:
Primero: Sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 8° y 11° contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-… [Sic]

ANTECEDENTES
En fecha 02 de marzo de 2.020, los abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-10.403.882 y N° V-7.423.276 correspondientemente, inscritos ante el Inpreabogado bajo los N° 53.025 y 54.682, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELÉNDEZ JASPE ANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.380.772, interpusieron demanda en contra de la ciudadana CARMEN ARIZA DE AULINO en los siguientes términos: la presente acción se interpone con ocasión a la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana Karla Meléndez Jaspe, venezolana, mayor de dada, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.159.647, en su condición de ARRENDADORA y apoderada de la ciudadana: Ana Carolina Meléndez Jaspe, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-17.380.772, dicha representación consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2004, anotado bajo el número 02, tomo 97, de los libros de autenticación llevados por la notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público Del Segundo Circuito en fecha 19/10/2012, inscrito bajo el N°47, folios 361, tomo 44, protocolo de transcripción del presente año y la ciudadana Carmen Ariza de Aulino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.756.494 en la condición de ARRENDATARIA. Manifiestan que el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un (01) local identificado con el N° 1 piso PB, ubicado en la carrera 19, esquina de la calle 35, edificio “CARACHE”, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Barquisimeto del Estado Lara, destinado exclusivamente a fines comerciales, con una área aproximada de veintinueve metros cuadrados con cero cuatro centímetros (29,04 mts2). El inmueble en referencia le pertenece a la arrendadora, antes identificada, por haberlo adquirido por herencia de la sucesión Carlos Luis Meléndez Pérez, planilla N° 1890031930 de fecha 22/05/2018, expediente N° 2170164, registro de información fiscal J-408832968 y cuyos linderos medidas y demás especificaciones, se evidencian de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 29/01/1986, anotado bajo en número 21, tomo 04, Protocolo 1ero, folios 1 al 5, asimismo, destaco en su escrito libelar que la relación locativa se inició en fecha 01 de Diciembre de 2012, con un periodo de duración de un (1) año prorrogable por periodos iguales, destacando así en la relación arrendaticia las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: el arrendador da en arrendamiento a la arrendatario, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido un (01) local inidentificada con el N° 1 piso PB, ubicado en la carrera 19, esquina de la calle 35, edificio “CARACHE” , municipio Iribarren, parroquia concepción, Barquisimeto del Estado Lara, el cual sería destinado exclusivamente a fines comerciales…
TERCERA: el canon de arrendamiento es por la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.690,00) que la arrendataria pagara puntualmente por mensualidades vencidas…”

Es menester resaltar, en la narrativa libelar de la parte actora, demostrara el incumplimiento en el canon de arrendamiento, las cuales se evidencia en las solicitudes realizadas ante los siete (07) Tribunales de Municipios del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual arrojo como resultado la negativa de consignación de cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora por ante ninguno de esos Tribunales por parte de la ciudadana CARMEN ARIZA DE AULINO, en tal sentido, se procede a demandar, por lo que pide que el procedimiento aplicable sea el Juicio Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, para hacer así entrega material del local comercial propiedad de mi representada, libre de personas y cosas. Se evidencia en las actas procesales que el 05 de marzo de 2020 dicha demanda fue admitida y el tribunal a quo ordeno la citación de la parte demandada en un plazo de veinte (20) días de despacho siguiente.

Para el 24 de mayo de 2021, el abogado en ejercicio CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad V-10.556.556 e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 49.147, actuando como apoderado judicial de la parte demandada supra identificada, y estando dentro de la oportunidad legal para oponer cuestiones previas, presentó escrito en los siguientes términos: Indicó que a tenor de lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contemplada en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prejudicialidad administrativa, ya que de acuerdo al artículo 7 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, especifica que todas aquellas controversias surgidas entre las partes, relacionadas con la relación arrendaticia, deberán ser tramitadas previo acuerdo amistoso entre las partes, ante las autoridades administrativas de la Superintendencia Nacional Para La Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), ya que se evidencia en el escrito de demanda de la parte actora omitió tramitar la mediación ordenada por la ley especial. Por otra parte, opone la cuestión previa a la que se refiere al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace mención a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Por lo que en definitivas, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, quien además develo que la misma esta domiciliada en Paris, Francia. Siguiendo este orden de ideas, la parte demandada negó, y rechazo la relación contractual con la ciudadana Karla Meléndez Jaspe, iniciada supuestamente en fecha 01 de Diciembre del 2012, todo a su vez, que dicha relación arrendaticia sobre un inmueble, según contratos suscritos en diferentes épocas y oportunidades lo fue con el ciudadano Carlos Luis Meléndez Pérez, quien falleció, y en su carácter de arrendador, y los cuales el primer contrato fue suscrito en fecha 29 de septiembre del 2009 y vale decir que los mismo han sido prorrogables desde el año 2012 hasta la presente solicitud. De igual manera, manifiesta que consta en autos que la parte demandada inicio procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según asunto KP02-S-2018-002846, en el cual el tribunal exigió la entrega de recaudos tales como, acta de defunción del ciudadano Carlos Luis Meléndez Pérez, misma que nunca fue entregada a mi representada por la representante de la sucesión, siendo esto una actitud dolosa.

Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2.021, la representación judicial del parte actora, plenamente identificada, estado en la oportunidad legal para dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentó escrito en los siguientes términos: alega la parte demandada que se está incurriendo en dos (2) cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numerales 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo sentido, el representante legal de la parte demandada aduce la cuestión previa del articulo 346 numeral 8ª , ya que, según él la parte actora no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en el artículo 7 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en efecto, es menester resaltar que el apoderado hace una errada interpretación de la norma, pretendiendo hacer ver la existencia de un supuesto procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias en materia comercial, es así, que esta grave confusión pudiese estar relacionada con la legislación especial de arrendamiento de vivienda , la cual sí prevé el cumplimiento de la vía administrativa antes de iniciar las acciones judiciales, so pena de nulidad; hecha la observación anterior proceden a contradecir y rechazar formalmente la cuestión previa alegada prevista en el numeral 8vo del artículo 346 ejusdem, por ser la misma inexistente en el campo del procedimiento especial de arrendamiento inmobiliario para uso comercial.

Con respecto a la cuestión n previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se debe plasmar que de acuerdo a la lectura del libelo, se evidencia que no hay lugar a dudas que la norma en la cual se fundamenta la demanda fue en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, así como en cuanto le sean aplicables en las del Código Civil Venezolano, y el procedimiento por el cual se tramitaría la presente acción es el procedimiento oral que provee la ley especial, por todo lo anterior la parte actora procede a contradecir y rechazar todas las cuestiones previas plantadas por la parte demandada, en definitivas solicito que sea declarado “sin lugar” las cuestiones previas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido el tramite procesal correspondiente, siendo la oportunidad para dictar sentencia se observa:
DE LA PREJUDICIALIDAD
En su escrito de contestación a la demanda se alegó la trasgresión del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

En relación a lo anterior, la prejudicialidad contenida en la norma ut-supra, posee ciertos requisitos para su procedencia, los cuales estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 885 del 25 de junio de 2002, declarando, que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige los siguientes requisitos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión reclamada; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En vista de lo antes expuesto, se entiende que el que alega la prejudicialidad tiene el deber de probar que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa para que surta la procedencia de la prejudicialidad. En el caso analizado, el demandado aduce que todas las controversias surgidas entre las partes, relacionadas con la relación arrendaticia, deberán ser tramitadas, previamente, por la imposibilidad de un acuerdo amistoso interpartes, ante las autoridades administrativas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) y como se evidencia en el escrito de demanda la parte actora omitió tramitar la mediación ordenada por la Ley especial ante dicha Superintendencia, para obtener la resolución del conflicto surgido entre las partes en razón de la relación contractual.
Al respecto, en el caso bajo estudio no se evidencia en autos ningún medio documental o probatorio, que a través de ellos la parte acredite o demuestre la prejudicialidad, solo fue alegado que no se agotó el procedimiento previo administrativo contemplado en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial referente a los inmuebles alquilados constituidos por locales o establecimientos comerciales, pero no fue argüida una causa activa sujeta al presente proceso que deba ser resuelta con un carácter previo. En tal sentido, se desprende que la presente causa está dirigida al desalojo de un local comercial, en el cual no opera la exigencia de agotar la vía administrativa y habilitar la vía judicial para intentar la acción, como si se requiere en el caso de desalojo de viviendas, resultando evidente que la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta no cumple con los requisitos adjetivos establecidos en la norma para su procedencia, y por tramitarse por el procedimiento oral no está sujeto a apelación como acertadamente lo determino la juez a quo. Así se declara..

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Establece el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entro otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada interpone la cuestion previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que el demandante interpone:
contrato de arrendamiento como una OFICINA, para así escapar indebidamente de la aplicación del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, obviando las consecuencias de la normativa especial sobre el caso subjudice. Ahora bien, en el mismo escrito, contradictoriamente, la actora indica que se trata de UN LOCAL PARA USO COMERCIAL, echando por tierra el falso alegato contenido en el capitula I de su escrito de demanda. Esto se constata en las secciones relativas a la narración de los hechos, en la justificación legal de las causales alegadas y en el petitorio y conclusiones. Asimismo, invoca, indebidamente, la aplicación de la normativa relacionada con los arrendamientos inmobiliarios generales excluidos por el artículo 4 del Decreto. Como consecuencia de lo anterior, la demanda se hace a tal punto contradictoria que involucra peticiones contrarias a la legislación especial que regula la materia, haciéndose, en consecuencia, improcedente, lo cual pido que así se declare en la interlocutoria que recaiga sobre estas cuestiones previas, y declarando sin lugar la demanda.

Sobre lo anterior y en atención a la referida norma y a la supra citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, es decir que exista una prohibición expresa que niegue la tutela jurídica a los derechos que pretende el accionante hacer valer a través de este proceso; en este sentido, se observa que la acción intentada por la accionante es un Desalojo cuyo objeto es un local comercial, la cual sustenta en los artículos 14, 40 literal a y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Clausulas Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento y articulo 1.167 del Código Civil
Vistos los anteriores alegatos de la parte demandada, se observa, que la pretensión del actor en la presente causa es el desalojo de un local comercial, prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece las causales en las cuales procede el desalojo, es decir, es una acción tutelada por el ordenamiento jurídico, la cual no establece ningún requisito previo a su ejercicio que conlleve a su inadmisibilidad. En consecuencia, y por cuanto no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretenden hacer valer en juicio los accionantes, es por lo que se desestima este alegato, y declara la improcedencia de la cuestión previa alegada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Corrado Aulino Ariza, Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2021 por el Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en el juicio por Desalojo de local comercial intentado por MELÉNDEZ JASPE ANA CAROLINA contra CARMEN ARIZA DE AULINO.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes