REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-N-2015-000165
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha doce (12) de mayo de 2015 es recibido por este Tribunal QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano Otilio Eduardo Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 07.367.978, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ. Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 222.893, contra “CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA”
En fecha 12 de mayo de 2015 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 02 de julio de 2015.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.
Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal declaro PROCEDENTE la aclaratoria presentada en fecha 30 de noviembre por la parte querellante.
En fecha 14 de agosto de 2018, se declara FIRME por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el fallo apelado y dictado el 29 de noviembre de 2016.
En fecha 04 de diciembre de 2018 se recibe nuevamente el presente asunto proveniente de Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Seguidamente se archivó constante de una pieza principal en doscientos treinta (230) más un cuaderno separado en siete (07) folios útiles y pieza de antecedentes administrativos en seiscientos setenta (670) folios útiles.

La Secretaria