REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
Exp. Nº KP02-O-2021-000090
PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., ELECTRO REPUESTOS ORION C.A., MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE C.A. y COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A.
PARTE DEMANDADA: ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 27 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio N° 099/2021, emanado del Tribunal Superior Contencioso Tributario de esta misma circunscripción judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., ELECTRO REPUESTOS ORION C.A., MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE C.A. y COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A., asistidos por los abogados Filippo Tortorici y Rainer Vergara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954 y 43.830; contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN; por la presunta violación de los artículos 49, 51y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión, obedece a la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2021, por el referido juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del asunto y declino la competencia en este Juzgado Superior Estadal.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2021, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 10 de septiembre de 2021, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) quienes ejercen actividades en el Municipio Iribarren del Estado Lara tienen la obligación de declarar y pagar un impuesto por ese concepto a través de un servicio por internet del SEMAT en la forma y tiempo que señala la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR (Gaceta Municipal del 22/12/2020 Extr. N°4757), y es el caso que los accionantes quienes intentan cumplir esa obligación mediante el correspondiente tramite están siendo impedidos a realizarlo, condicionándolos a que hayan realizando previamente pagos por la tasa de aseo urbano, cuando incluso obviando que las referidas tarifas de aseo urbano han sido impugnadas inconstitucionalidad e ilegalidad que cursa actualmente admitida ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región centro Occidental, en el expediente signado KPO2-2021-000016(…)”.
Que “(…) De esta manera, los accionantes han sido impedidos de procesar su declaración y pago del impuesto municipal a las actividades económicas, contradictoriamente causando que dichas cantidades de dinero no ingresen a la Hacienda Pública Municipal, con la incongruente estrategia de forzar el pago de una tasa cuyas tarifas están impugnadas por inconstitucionalidad e ilegalidad, implementando de forma abusiva un mecanismo de coerción para impedir el pago de la tasa de aseo urbano sin que esto tenga ningún fundamento legal configurado una vulneración manifiesta a la garantía constitucional del debido proceso(…)”.
Que “(…) Esta acción de Amparo Constitucional tiene como objeto que sea dictada la decisión judicial que ordene el restablecimiento del orden constitucional para que no sea impedido de forma arbitraria a los accionantes hacer el trámite de declaración a través de la plataforma informática del servicio municipal del SEMAT, cuya obstrucción ocurre desde el 01 de septiembre de este año, siendo el momento de inicio de la ilegitima imposición de limitaciones a las personas en el acceso a un servicio de la Administración Pública inserto en la estructura administrativa del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del despacho virtual para la atención a los ciudadanos del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), impidiendo los trámites administrativos online sin que exista un fundamento legal para esa afectación de la esfera de derechos e intereses de los ciudadanos , por lo que se configuran en arbitrariedades que se circunscriben a simples actuaciones materiales(…)”.
Que “(…)en este caso la negativa a la petición se produce dentro del sistema informático en el momento mismo cuando se ingresa online para consignar la declaración del impuesto municipal sobre actividades económicas, única forma que se prevé en este municipio para presentar la declaración y el pago, esta acción implica la petición de que el sistema informático del municipio nos entregue el formato en el cual tienen que ser vertidos los datos que legalmente correspondan y en consecuencia se nos tenga por cumplidas las obligaciones legales, produciendo el sistema de manera automática como respuesta el asentamiento del cumplimiento de la obligación (…)”.
Que “(…) a los accionantes les apremia la urgencia de cumplir la declaración anticipada mensual y pago según el artículo 32 de la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDIUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR (Gaceta Municipal del 22/12/2020 Extr. N°4757), dentro del lapso de catorce (14) días continuos que establece el artículo 35 eiusdem. Cuyo vencimiento ocurriría el 14/09/2021, cuando se constituirían en morosos acarreándoles sanciones, viéndose forzados a intentar esta acción de Amparo Constitucional para poder declarar y pagar , para lograr cumplir con sus obligaciones y hacer ingresar a la hacienda pública municipal los recursos dinerarios que necesita para el cumplimiento de sus fines(…)”.
Que “(…)2°se denuncia la violación de nuestro derecho al Debido Proceso previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que –como antes se adelanto- no es un procedimiento legalmente establecido obstruir la declaración de los impuestos municipales por pago de las tarifas de la tasa de aseo urbano y domiciliario]… Lo legalmente conducente para la intimación de un tributo no es el impedimento del pago de algún otro, sino el procedimiento de intimación de créditos fiscales, a lo que supletoriamente sirven las previsiones del Código Orgánico Tributario8 en lo sucesivo COT), señalando la Sala Político Administrativa en decisión del 09/04/19, publicada el 10/04/19, Sent. 00145, Exp. 2021-0494, refiriendo a los artículos 212 al 214 del COT, (…)”.
Que “(…) las condiciones para el ejercicio de actividades económica en la circunscripción del Municipio Iribarren del Estado Lara están dispuestas en la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDIUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR (Gaceta Municipal del 22/12/2020 Extr. N°475, y es el caso que en el texto de esta previsto el mecanismo de impedir tramites de la patente de industria y comercio para crear morosidad en este concepto como un procedimiento legal para presionar al pago de la tasa de aseo urbano y domicilario, lo que se traduce en una grave menoscabo de las garantías señaladas cuando comportan la amenaza de sanciones cuando la disposición de los accionantes es mantener su regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones por el impuesto sobre actividades comerciales en la circunscripción del Municipio Iribarren(…)”.
Que “(…) 4° Denunciamos la violación de nuestro DERECHO A LA DEFENSA dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de que ha sido obviado el debido proceso privándonos de un procedimiento formal en el que se hubiese dispuesto una oportunidad para ejercer nuestra defensa alegando y argumentando, así como promoviendo y evacuando las pruebas que nos resaltaran favorables, vaciando de contenido esa garantía con la sola maniobra del agraviante de mantenerse afuera de las instancias jurisdiccionales en sus conflictos jurídicos , toda vez que el agraviado no accede al sistema de justicia, ni se instaura la articulación de un proceso debido y por su inexistencia tampoco seremos oídos , ni podrán ser expuestos nuestros defensas ni razones ante juez alguno , de manera de que el conflicto de derechos e intereses no tendrá posibilidad de ser resuelto por una decisión judicial sobre el fondo fundada en derecho(…)”.
Que “(…) 5° la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva se produce cuando los agraviantes aluden la obligación legal de acudir a los órganos y los procedimientos dispuestos en la ley para pretender cobras las supuestas acreencias por tasa de aseo urbano cuyas tarifas están siendo impugnadas – como antes se apunto- bajo argumento de inconstitucionalidad e ilegalidad, esquivando llevar su pretendido reclamo ante una autoridad competente resuelva con adecuación al derecho. Esta maniobra les permite eludir la obligación de que cualquier controversia sea dilucidada con la observancia de las garantías constitucionales que corresponden (…)”.
Finalmente solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.
Así las cosas, el Juzgado Superior Contencioso Tributario de esta misma circunscripción judicial, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2021, declaró su incompetencia para conocer en primera instancia la acción de amparo Constitucional y en consecuencia declinó la competencia en este Juzgado.
En relación a lo antes indicado este Juzgado trae a colación lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…(…)”
De esta disposición constitucional se desprende el derecho que posee toda persona de solicitar el amparo de los Tribunales competentes a los fines de que se le restablezcan situaciones jurídicas infringidas relativas al goce, así como el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, considera necesario esta sentenciadora en materia de Amparo Constitucional referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de Amparo, el Juez al momento de analizar el caso en concreto y a los fines de determinar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir esta, la relación que pudiere existir entre la materia de su conocimiento y los derechos y garantías constitucionales determinados como presuntamente agraviados por la parte accionante.
En este mismo orden, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1737, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado los elementos diferenciadores entre la competencia del Contencioso Tributario y Administrativo, de la manera siguiente:
“En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.”
Al mismo tenor, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 47 de fecha 25 de enero de 2018, bajo ponencia del magistrado Marco Medina, estableció lo siguiente:
“De esta manera, la Sala Constitucional fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, según el caso.
Asimismo, con fundamento en el principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho órgano jurisdiccional estableció que el criterio citado es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
Ahora bien, visto que la presente acción se encuentra destinada al control de una actividad administrativa propia de un ente tributario, que no es destinada al conocimiento de impuesto derivados del ejerció comercial, si no que por el contrario es el acceso, la petición y el debido proceso, dejando por fuera el tema respecto a los tributos, es lo que hace que la presente acción de amparo constitucional encuadre perfectamente en el fuero atrayente del contencioso Administrativo, mas aun cuando las decisiones ut supra señaladas establecen claramente los elementos diferenciadores para entrar al conocimiento de asuntos como los de autos.
Conforme a lo anterior, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia la presente acción de Amparo Constitucional. y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de idea, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE -salvo su apreciación en la definitiva- el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al ciudadano “ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBAREN DEL ESTADO LARA”, igualmente a la “DIRECCION DE HACIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA” CITAR, al “SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL REFERIDO MUNICIPIO”, y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita la parte accionante “se Decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LEVANTAMIENTO DEL IMPEDIMENTO O DE LA OBSTACULIZACION, atribuida a los agraviantes, a los efectos de que podamos declarar, liquidar y pagar lo correspondiente al impuesto municipal sobre actividades económicas (…)”.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), en el cual precisó los requerimientos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:
“(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo (…)”
En tal sentido, del citado criterio jurisprudencial se desprende que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.
Así las cosas, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no, por lo que los mismos debían ser expuestos en la presente medida por la parte recurrente; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara improcedente la medida solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por las sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., ELECTRO REPUESTOS ORION C.A., MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE C.A. y COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A., asistidos por los abogados Filippo Tortorici y Rainer Vergara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954 y 43.830; contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN; por la presunta violación de los artículos 49, 51y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada y en consecuencia se ordena: NOTIFICAR al ciudadano “ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBAREN DEL ESTADO LARA”, igualmente a la “DIRECCION DE HACIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA” CITAR, al “SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL REFERIDO MUNICIPIO”, y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 03:15 p.m.

La Secretaria,