.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2021
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007788
ASUNTO : VP02-S-2014-007788

SENTENCIA NO. 36-2021

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA: ABOGADA YOLANDA VILLASMIL

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. GISELA PARRA
VICTIMAS: MARIA LIZ CRISTALDO LOPEZ (OCCISA)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMRPUN
ACUSADO: LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 19/09/1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.544.809, HIJO DE MORERNO MORENO Y FREDDY VALERO, DOMICILIO: EN EL SECTOR BORJAS ROMERO BARRIO CACIANO LOSSADA, CALLE 91ª-109, CASA 90-91, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

DELITO: COMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de FEMICIDIO, dispuestos en el articulo 57 y 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia lo dispuesto en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA LIZ CRISTALDO LOPEZ (Occisa)

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil Diecinueve (2019), los acusados: LEONARDO ENRIQUE MORENO, admitieron los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por los acusados de autos ya identificados, a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autores de los delitos de: COMPLICES NO NECESARIOS en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, dispuesto en el articulo 57 y 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia lo dispuesto en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA LIZ CRISTALDO LOPEZ (Occisa), en virtud de las diligencias investigativas realizadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Eje de Homicidios, en fecha 15 de diciembre de 2014, en virtud de la existencia de un cadáver de sexo femenino en las adyacencias del BARRIO LA LECHUGA, DETRÁS DE LA VILLA LA LAGUNITA, ZONA ENMONTADA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANETE, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, realizando las respectivas labores de campo e investigativas arrojando como desarrollo de las misma la aprehensión de los ciudadanos antes descritos.
III
ANTECEDENTES

En fecha: 17 de Diciembre de 2014, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado en el TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, correspondiente a la presentación de los ciudadanos: DESIRE CAROLINA OCANDO, HUMBERTO JOSE PALMAR, TOMAS LENIN RAMIREZ, JUAN PABLO CRIOLLO Y GENOVES CORSO TELES, decretándose la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados.
En fecha 18-12-2014, la Representante Fiscal N° 11 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita la Orden de Aprehensión correspondiente a los ciudadanos: JESUS GONZALEZ, MIEGUEL ANTONIO DUVERGE, ERITZA FABIOLA MACHADO Y HERMERIS MIGUEL MACHADO.
En fecha 19-12-2014, el TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, según resolución Nº 132-14, en contra de los ciudadanos: JESUS GONZALEZ, MIEGUEL ANTONIO DUVERGE, ERITZA FABIOLA MACHADO Y HERMERIS MIGUEL MACHADO, solicitada por la representante de la fiscalía Nº 11 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20-12-2014, la Representante Fiscal Nº 11 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita la Orden de Aprehensión correspondiente a los ciudadanos: JEAN CARLOS FERNANDEZ, DEIVIS ANTONIO VALERO, WILLIAM ENRIQUE MACHADO LEONARDO ENRIQUE MORENO Y ERICSON FAVIAN MACHADO.
En fecha 20-12-2014, el TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos: OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL Y LEIDA GUILLERMINA PIMENTEL, solicitada por la representante de la fiscalía Nº 11 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En Fecha 20-12-2014, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado en el TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, correspondiente a la presentación de los ciudadanos: JESUS GONZALEZ QUINTA Y MIGUEL ANTONIO DUVERGE, decretándose la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados.
En Fecha 21-12-2014, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado en el TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, correspondiente a la presentación de los ciudadanos: JEAN CARLOS FERNANDEZ, DEIVIS ANTONIO VALERO, ERICSON FAVIAN MACHADO Y ERITZA FABIOLA MACHADO, decretándose la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados.
En fecha 22-12-2014, el TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, solicitada por la representante de la fiscalía Nº 11 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la declinatoria a los tribunales especiales en materia de delitos de violencia contra la mujer.
En fecha 23-12-2014, se lleva acabo la realización del ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en la sala de audiencias del Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 26-01-2015, se lleva acabo la realización del ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, en la sala de audiencias del Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08-02-2015, fue presentado por parte de la representación Fiscal N° 11 y 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de Acusación Fiscal en Contra de los imputados de autos.
En fecha 18-02-2015, fue presentado por parte de la representación Fiscal N° 11 y 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de nuevas pruebas anexas a la Acusación Fiscal en Contra de los imputados de autos.
En fecha 01-04-2015, se realiza acabo el Acto de audiencia Preliminar de los imputados de Actas, decretándose el AUTO DE APERTURA A JUICIO,
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó a los acusados 1. LEONARDO ENRIQUE MERENO, sobre la importancia del mismo, los hechos atribuidos y que deben estar atentos a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándoles igualmente que pueden comunicarse con sus abogados defensores, salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal y a los abogados defensores, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso a los acusados, de manera individual, del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que en este caso pueden hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a él recibirían una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se les concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestaron: 1.- LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 19/09/1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.544.809, HIJO DE MORERNO MORENO Y FREDDY VALERO, DOMICILIO: EN EL SECTOR BORJAS ROMERO BARRIO CACIANO LOSSADA, CALLE 91ª-109, CASA 90-91, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Me acojo al precepto constitucional.”. Asimismo es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado LEONARDO ENRIQUE MORENO lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos., y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por los acusados. LEONARDO ENRIQUE MORENO, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncian al derecho al Juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente les corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fueron previamente informados por este Tribunal, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los hoy acusados: LEONARO ENRIQUE MORENO. Y ASI SE DECLARA.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate fue oída la declaración de los acusados: . LEONARDO ENRIQUE MORENO, a quienes se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, los acusados libremente manifestaron: “Admito los hechos que me son acusados y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”. Al analizar la anterior declaración se observa que es proveniente de los acusados de autos, quienes previamente impuestos del precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libres de juramento, coacción o apremio, manifestaron: “Admito los hechos que me son acusados y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”; “Admito los hechos que me son acusados y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”; demostrando así su deseo de declarar y libremente señalaron que admitían su responsabilidad por los hechos imputados. El Tribunal estima su declaración equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes manifestaron su deseo de declarar, y luego de impuestos del precepto Constitucional, manifestaron su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior contribuye a demostrar que los acusados LEONARDO ENRIQUE MORENO, cometieron los hechos que generaron la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MORENO, por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICES NO NECESARIOS en la ejecución del delito de FEMICIDIO, dispuestos en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia lo dispuesto en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA LIZ CRISTALDO LOPEZ (Occisa), y se siguió por lo dispuesto y Considerando lo previsto en los artículos: 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL). Considerando lo previsto en el articulo 89 del Código Penal citado supra, según lo cual: “…Al culpable de uno o mas delitos, que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen pena de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la Republica o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave. Pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión, Considerando lo previsto en el articulo 98 del Código Penal citado supra, según lo cual: “…El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLES y los CONDENA por la comisión de los hechos punibles endilgados. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído las declaraciones individuales de culpabilidad del ciudadano. LEONARDO ENRIQUE MORENO, pasa a computar la pena en los siguientes términos: para el ciudadano: 1.- LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 19/09/1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.544.809, HIJO DE MORERNO MORENO Y FREDDY VALERO, DOMICILIO: EN EL SECTOR BORJAS ROMERO BARRIO CACIANO LOSSADA, CALLE 91ª-109, CASA 90-91, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el delito de: COMPLICES NO NECESARIOS en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO impone una pena de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de COMPLICE NO NECESARIO PARA EL DELITO DE FEMICIDIO Establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) años de prisión, que al sumarse corresponde A CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (25/2 )=12 AÑOS Y SEIS MESES, aplicando lo consagrado en el articulo 84 ordinal 2, (25/2)= 11 años y tres meses, de igual manera encontrándonos en un proceso por admisión de hechos aplicando lo consagrado en el articulo 375 COPP, estableciendo (11 años y 6 meses/3)= (7) años y (8) ocho meses de prisión; reduciéndose en este caso que nos ocupa de la pena a imponer en abstracto a cumplir es decir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado; siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano 1. LEONARDO ENRIQUE MORENO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de las victimas por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia,. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado 1.-LEONARDO ENRIQUE MORENO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 19/09/1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.544.809, HIJO DE MORERNO MORENO Y FREDDY VALERO, DOMICILIO: EN EL SECTOR BORJAS ROMERO BARRIO CACIANO LOSSADA, CALLE 91ª-109, CASA 90-91, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de COMPLICE NO NECESARIO PARA EL DELITO DE FEMICIDIO Establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) años de prisión, que al sumarse corresponde A CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (25/2 )=12 AÑOS Y SEIS MESES, aplicando lo consagrado en el articulo 84 ordinal 2, (25/2)= 11 años y tres meses, de igual manera encontrándonos en un proceso por admisión de hechos aplicando lo consagrado en el articulo 375 COPP, estableciendo (11 años y 6 meses/3)= (7) años y (8) ocho meses de prisión; Reduciéndose en este caso que nos ocupa de la pena a imponer en abstracto a cumplir es decir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado de Autos de Conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42, 87.5.6.13, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Concluyó el acto siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día Seis (06) del mes de Septiembre de 2021. Años: 207° y 158°
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA


LA SECRETARIA


ABOG. EDYMAR QUINTERO