REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 2JV-2021-0029
ASUNTO: 2JV-2021-0029

SENTENCIA Nº 035-2021

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORELYS RANGEL
VICTIMA: WILIENNY PORTILLO, FABIANNY RINCON, ANILEIDYS SALAZAR, BETHANIA MORONTA, MARYELBA PORTILLO.
ACUSADOS: 1.-FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR BALLONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.490.908 FECHA DE NACIMIENTO 01-09-1975 EDAD 44 AÑOS PORFESION PINTOR PADRES HERNANDO ARCASA OLGA DE ARCASA DIRECCION LA CAÑADA DE URDANETA AV LOS POZOS CASA S/N A 500 METROS DEL TALLER NESTOR LUIS LUZARDO PARROQUIA LA CAÑADA MUNICIPIO LA CAÑADA TELEFONO 0424.167.1327 ALIDA HERNANDEZ (ESPOSA)
2.- IDELVIS RAMON PARRA ACOSTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.405.774, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-1974, EDAD 46 AÑOS, PROFESION ALBAÑIL, PADRES IVAN PARRA, MARIA ACOSTA, DIRECCION AV 40, BLOQUE 40, APARTAMENTO 46-2, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO 0414.6042252.
DELITOS: TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2019, es celebrada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y dictado formal Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa penal, todo ello en virtud de haber sido presentada acusación en contra del para entones imputados FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR BALLONA y IDELVIS RAMON PARRA ACOSTA, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que quedo fijado como hecho objeto del presente proceso, el siguiente:
“En fecha 07 de noviembre del 2020 eran las 7:30 horas de la tarde los funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana de Venezuela del comando número 11 destacamento número 114 tercera compañía del Municipio Machiques del Estado Zulia procedieron a efectuar una inspección técnica a un vehículo de color azul modelo neón que estaba arribando al punto de atención al ciudadano km 18 ubicado en la carretera nacional troncal número 6 vía Perijá municipio San Francisco del estado Zulia el cual se dirigía en sentido Maracaibo- Machiques en tal sentido se le da la voz de alto y se procedió a indicarles al conductor que se orillara y que se estacionara en la vía y una ve estacionado dicho vehículo se le solicito al ciudadano conductor mostrara su identificación conjuntamente con los acompañantes y que descendieran del mismo. Igualmente, se le hizo la solicitud a las personas que se identificaran y acto seguido se procedió a efectuar una inspección ocular al equipaje con el objeto de corroborar que no se transportaba ningún objeto de interés criminalístico. Asimismo, se le solicito documento de identidad y quedaron identificadas como anteriormente vengo especificando”
Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, en el Auto de Apertura a Juicio, en el delito: de TRATA DE MUJERES previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el debate del juicio oral y privado de la presente causa penal, se practicaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO S1. JOSUE ATENCIO URDANETA ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Treinta (30) de Junio de 2021, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, estando es disposición de declarar, quien en su carácter de funcionario que interpreto acta de investigación penal expuso sobre el acta policial y el acta de inspección técnica de fechas 06 de noviembre del año 2020, quien seguidamente de realizar su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO SS- MARIO BARRIOS MORENO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Seis (06) de Julio de 2021, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, estando es disposición de declarar, quien en su carácter de funcionario que interpreto acta Registro de cadena y custodia y Retención de fechas 06 de noviembre del año 2020, quien seguidamente de realizar su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO YEFERSON ENRIQUE BERMÚDEZ PORTILLO ADSCRITO AL AREA DE INVESTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACIÓN MACHIQUES, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Trece (13) de Julio de 2021, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, estando es disposición de declarar, quien en su carácter de funcionario que interpreto acta de investigación penal expuso sobre el acta de investigación penal y el acta de inspección técnica de fechas 13 de noviembre del año 2020, quien seguidamente de realizar su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal.
4.- DECLARACION DE LA EXPERTA PSIC. YRMA PEÑA psicóloga adscrita al Hospital de especialidades pediátricas, quien fue contactada por vía llamada telefónica desde al abonado telefónico 0424-6660742, en fecha Dieciséis (16) de julio del 2021, quien fue juramentada y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración, se le colocó de manifiesto a la experta y a las partes los Informes psicológicos a interpretar, realizados a la víctima ANILEYDIS SALAZAR REYES, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
5.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE ESTEPHANY PRIETO ADSCRITA AL AREA DE INFORMATICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2021, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, estando es disposición de declarar, quien en su carácter de funcionario que interpreto acta de investigación penal expuso sobre el acta experticia vaciado de contenido de fechas 19 de Enero del 2021, quien seguidamente de realizar su exposición fue interrogado por las partes y por el Tribunal.
6.- DECLARACION DEL CIUDADANO LEONARDO GONZALEZ, quien, en su carácter de testigo referencial, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha treinta (30) de Julio de 2021, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
7.- DECLARACION DEL CIUDADANO RAMON, quien, en su carácter de testigo referencial, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha treinta (30) de Julio de 2021, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
8.- DECLARACION DEL CIUDADANO JESUS EDUARDO ZAMBRANO, quien, en su carácter de testigo referencial, compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha treinta (30) de Julio de 2021, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 06-11-2020, Suscrita por los funcionarios: SS. BARRIOS MORENO MARIO, S1. URDANETA ATENCIO JOSUE, S2. MEDINA SANCHEZ JUAN Y S2. BALZA GONZALEZ SAMIL, efectivos ADSCRITOS A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 114 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: S1. URDANETA ATENCIO JOSUE, S2. MEDINA SANCHEZ JUAN Y S2. BALZA GONZALEZ SAMIL ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
3.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS. BARRIOS MORENO MARIO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
4.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS. BARRIOS MORENO MARIO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
5.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS. BARRIOS MORENO MARIO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
6.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS. BARRIOS MORENO MARIO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
7.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS. BARRIOS MORENO MARIO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
8.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS. BARRIOS MORENO MARIO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
9.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS. BARRIOS MORENO MARIO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS2. MEDINA SANCHEZ JUAN, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 114 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
11.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA A LA VICTIMA DE AUTOS, DE FECHA 08-11-2020, ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPECILIZADO.
12.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA A LA VICTIMA DE AUTOS, DE FECHA 08-11-2020, ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPECILIZADO.
13.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA A LA VICTIMA DE AUTOS, DE FECHA 08-11-2020, ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPECILIZADO.
14.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA A LA VICTIMA DE AUTOS, DE FECHA 08-11-2020, ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPECILIZADO.
15.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA A LA VICTIMA DE AUTOS, DE FECHA 08-11-2020, ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPECILIZADO.
16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-11-2020, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO YEFERSON BERMUDEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MACHIQUES
17.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 13-11-2020, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO COMISARIO ERICK PEÑA, DETECTIVES AGREGADO ORLANDO VERA, ESTEFANI GONZALEZ, YEFERSON BERMUDEZ, JENRY URDANETA Y MARCOS TABORDA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION MACHIQUES
18.- INFORME PSICOLOGICO DE LA CIUDADANA ANYLEIDIS MERCEDES SALAZAR, SUSCRITO POR LA PSIC. MONICA ALFONSO DE FECHA 04-12-2020.

Esta juzgadora una vez haber dejado constancia de los hechos controvertidos y de las pruebas evacuadas y practicadas en el presente juicio penal, se procede a realizar una relación con indicación de fecha y la actuación realizada en el juicio oral y reservado de la siguiente manera:
1.- En fecha veintidós (22) de Junio de 2021, se realizó la apertura del Juicio Oral y Reservado seguido en contra de los ciudadanos: FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR BALLONA y IDELVIS RAMON PARRA ACOSTA.
2.- En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2021, se acordó incorporar como PRUEBA DOCUMENTAL, ACTA POLICIAL DE FECHA 06-11-2020 SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS SS. BARRIOS MORENO, S1. URDANETA ATENCIO JOSUE, S2. MEDINA SANCHEZ JUAN Y S2. BALZA GONZALEZ SAMIL, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, 3ERA COMAPAÑIA, INSERTA EN EL FOLIO DOS (02) DE LA PRESENTE CAUSA
3.- En fecha Treinta (30) de Junio de 2021, Comparecieron los funcionarios S1. JOSUE ATENCIO URDANETA y SS- MARIO BARRIOS MORENO ADSCRITOS A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes acudieron a interpretar ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCION TECNICA Y ACTA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA E INCAUTACION, DE FECHA SEIS 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020.
4.- En fecha Seis (06) de Julio de 2021, Compareció el funcionario DETECTIVE AGREGADO YEFERSON ENRIQUE BERMÚDEZ PORTILLO ADSCRITO AL AREA DE INVESTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACIÓN MACHIQUES, quien acudió a interpretar ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020
5.- En fecha Trece (13) de Julio de 2021, fue contactada por vía llamada telefónica desde al abonado telefónico 0424-6660742, LA EXPERTA PSIC. YRMA PEÑA psicóloga adscrita al Hospital de especialidades pediátricas, el Informes psicológicos a interpretar, realizados a la víctima ANILEYDIS SALAZAR REYES.
6.- En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2021, Compareció la funcionaria ESTEFANY PRIETO DETECTIVE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, quien acudió a interpretar ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO DE LOS TELEFONOS CELULARES INCAUTADOS EN PROCEDIMIENTO DE APREHENSION.
7.- En fecha Treinta (30) de Julio de 2021, comparecieron los ciudadanos: LEONARDO GONZALEZ, RAMON y JESUS EDUARDO ZAMBRANO, en su condición de Testigo Referencial.
8.- En fecha 06-08-2021, se llevan acabo las conclusiones del presente caso.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control, contradicción e inmediación; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que NO SE HA DEMOSTRADO LA RESPONSABILIDAD PENAL NI LA CULPABILIDAD de los acusados FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR BALLONA y IDELVIS RAMON PARRA ACOSTA, en la comisión del delito de TRATA DE MUJERES previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: WILIENNY PORTILLO, FABIANNY RINCON, ANILEIDYS SALAZAR, BETHANIA MORONTA, MARYELBA PORTILLO. Para considerar estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- De lo expuesto por las ciudadanas víctimas de autos en instancias del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, de fecha 8 de noviembre de 2020 tomada a la ciudadana Anisleidys Salazar quién expuso lo siguiente que desde hace un mes voy al cruce yo había ido con anterioridad había ido a Maracaibo a descansar una semana en todo ese tiempo nosotros teníamos un viaje planificado para el cruce nuevamente yo tenía entendido que he iba a viajar solamente con Deivis y el conductor y un día antes de nosotras salir al viaje conozco a las muchachas que son víctimas conmigo en la causa después de esto salimos rumbo al viaje hasta la alcabala del kilómetro 28 de allí seguidamente detienen el vehículo y a todas las personas que vamos en el los piden por favor que nos bajemos del vehículo proceden a quitarnos nuestra documentación y la documentación del carro después del proceso de revisión mediante el sistema que utilizan y no encontraron absolutamente nada según yo había entendido que nos habían detenido por exceso de pasajeros luego de esto se presume que el vehículo no es de la persona que lo está conduciendo después de esto proceden a quitarnos nuestros teléfonos y a revisar el contenido que había dentro de ellos, pasaron a cada una de las personas para ser entrevistadas sino me equivoco por un teniente de la guardia, nos tomaron la declaración y nos dirigimos hasta el destacamento de la Cañada de Urdaneta seguido luego de verificar nuestros documentos nos vuelven hacer algunas otras entrevistas para verificar la veracidad de nuestras palabras de allí se saca la conclusión de que nosotras estamos detenidas por trata de blancas y por supuesta relación con personas de la guerrilla paracos, cuando en todo momento declaramos que no fue así ya que se encontró evidencia comprometedora en uno de los teléfonos de la víctima bueno tuvimos detenidas por aproximadamente de 24 a 48 horas por los delitos antes mencionados y ya vinimos para acá pasó lo que pasó con el juzgado nos dieron la libertad y el señor paso lo que pasó. acto seguido vamos con las preguntas del ministerio público: Pregunta: ¿Cuándo referiste en la declaración que hace un mes habías ido para allá a qué te refieres? Respuesta: Para allá en el cruce troncal 6 sector el cruce Pregunta: ¿Está ubicado qué? Respuesta: En el bar en donde trabaja Pregunta: ¿Como se llama el bar? Respuesta: Eso es lo que iba nosotros anteriormente cuando iba para allá estamos en un bar anterior luego hicimos el cambio para acá en el que trabajábamos era San Benito y en el que actualmente íbamos a trabajar el andinito Pregunta: ¿Tu sabes la dirección? Respuesta: No, no se en que calle queda porque cómo iba por primera vez al cruce no sé de qué calle Pregunta: ¿Quién te dijo para que fueras al cruce? Respuesta: Una amiga que un mes en el bar anterior que te estoy diciendo Pregunta: ¿Como se llama esa amiga? Respuesta: Emili Pírela Pregunta: ¿Donde vive Emili? Respuesta: Según tengo entendido en San Francisco no sé exactamente en qué zona Pregunta:¿Que te dijo ella para ofrecerte el trabajo? Respuesta: Me hablo de un bar en el que las muchachas cobran un servicio depende de lo que ofrecieran a los clientes me dio tres montos, yo accedí me dio el teléfono de Deivis y estuve por allá un mes Pregunta:¿Cuando te refieres a los clientes a qué te refieres? Respuesta: tenemos tres tipos de servicios el más económico es llamado rato son 20 minutos dentro de una habitación con el cliente y tiene un costo de 80 mil pesos , el otro es un rato por fuera que valía 150 mil pesos y la amanecida de un valor de 300mil pesos Pregunta:¿Cuando te refieres al más económico llamado un rato qué hacías en el cuarto? Respuesta: Relaciones sexuales sin ningún tipo de contacto con el fluido de las personas Pregunta:¿Cuando te refieres a un rato por fuera te refieres a un mismo servicio solo que duraba 1 hora en un hotel o una casa sin el contacto de los fluidos? Respuesta: Si Pregunta:¿En un rato de la amanecida el mismo servicio solo que era a partir de la 1 de la mañana? Respuesta: la muchacha tiene que regresar antes de las 10 de la mañana Pregunta:¿Cuando se refiere a la muchacha como se llama ella? Respuesta: De la que venía en el viaje Wilexys, Betania, Fabiana, no recuerdo el nombre. de la otra muchacha Pregunta:¿Las otras hacían también estos servicios de los paquetes? Respuesta: Si, era la primera vez que iban para allá pero desconozco si con anterioridad lo habían hecho Pregunta:¿Cuál es el nombre completo del señor Deivis? Respuesta: Según lo que se es Isdelvys Parra Pregunta:¿Cuando tú amiga Emili Pírela te dio su número lo llamaste te pusiste en contacto con el? Respuesta: Emili le había dado mi número y el me llamo primero a mí Pregunta: ¿Los montos que indicaste era los montos de pago para ti completamente del pago de los servicios Respuesta: Si se tiene que pagar un porcentaje por cada uno de los servicios al señor Isdelvis Pregunta: ¿En algún momento el señor Isdelvis Parra te indico como tendrías el contacto sexual? Respuesta: Dependía de cada muchacha si querían o no hacerlo dentro del bar Pregunta:¿Conoces al señor Richard Galván? Respuesta: Lo conocí el jueves sino me equivoco el día antes del viaje, anteriormente no. Pregunta: ¿Qué relación hay entre el señor Deivis con el señor Richard Galván? Respuesta: La desconozco Pregunta: ¿A que te dedicas en la actualidad? Respuesta: Antes era profesora de inglés en el Inces y ahora dama de compañía si se quiere Pregunta:¿Conoces a una persona que le dicen el jefe? Respuesta: No Pregunta:¿Cuanto tiempo tienes trabajando de lo que acabas de referir? Respuesta: Un mes Pregunta:¿Tu has concretado con el señor Isdelvys Parra de qué manera sería el pago? Respuesta: Si me mencionó el porcentaje por cada servicio y que cada mañana se despacha el pago del servicio Pregunta:¿Tú conoces a las 4 chicas que iban contigo en el vehículo el día hasta el km 18 cuando fueron abordadas por el cuerpo policial? Respuesta: Las conozco de un día antes A dos muchachas a Betania y Fabiana y el viernes conocí a Wilexys y a la otra muchacha que no recuerdo el nombre. es todo
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, puesto que debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2.- DE LO EXPUESTO POR EL TESTIGO, CIUDADANOS LEONARDO GONZALEZ, quien expresó en su intervención en la Sala de Juicio lo siguiente: “Bueno yo soy trabajador de un establecimiento donde el señor que yo conozco el señor Deivis el también trabajo es un expendio de licores cabe destacar que eso tiene varios anexos porque es posada, bar, restaurant entonces en el momento en que los funcionarios llegan a hacer la investigación mezclaron todo junto ya cuando llega la investigación allá en el sitio donde yo trabajo ya el señor tenía un mes y algo que había desalojado las instalaciones hasta donde yo sé es por eso que ellos llegaron allá..ES TODO” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA a fines de proceder a interrogar: usted fue promovido porque cuando se traslada la comisión del cicpc de la subdelegación de machiquez indican allí y lo identifican de que usted presenció un allanamiento en el local del andinito? Respuesta: no, el allanamiento que yo presencié fue en el establecimiento San Benito. Pregunta ¿ el San Benito a qué se dedicaba o aunque se dedica? Respuesta: como le digo eso es una tasca, bar, restaurant y posada se venden licores y tienen habitaciones anexas que se alquilan a cualquier persona, esas habitaciones tienen una entrada por fuera aunque están en el mismo terreno no tienen o sea no hay entrada del establecimiento del expendio de licores hasta donde están las habitaciones. Pregunta ¿ porque son independientes? Respuesta: si exacto. Pregunta ¿señor Leonardo que actividad efectuada usted allí en el bar San Benito? Respuesta: aparte del mantenimiento, la limpieza también fui contratado para vender cervezas. Pregunta ¿ usted era el que hacía el mantenimiento incluso a la posada? Respuesta: no, a la posada le hacían mantenimiento los inquilinos las personas que allí estaban viviendo. Pregunta ¿ entonces usted se encargaba del mantenimiento, vender cervezas y otra cosa? Respuesta: si, el mantenimiento, la limpieza y vender las cervezas en el local, en lo que es local. Pregunta ¿ en el bar? Respuesta: si en el bar. Pregunta ¿cuántas horas de trabajo tenía usted allí en ese establecimiento? Respuesta: yo llegue a vivir ahí. Pregunta ¿ entonces trabajaba de día y de noche? Respuesta: normalmente el mantenimiento se hacía en la mañana alterno a eso yo iba a una carpintería donde terminaba el día y se vendía cerveza una semana si y una semana no por la radical. Pregunta ¿ y a qué hora comenzaba el expendio de cerveza? Respuesta: 7 de la noche, 6:30 de la tarde. Pregunta ¿ se empezaba? Respuesta: si se empezaba. Pregunta ¿y terminaban? Respuesta: variaban habían días que hasta las 11 otros días hasta las 2 o 3 de la mañana. Pregunta ¿ pero estamos hablando de que en esa época ya se había decretado la cuarentena por la pandemia? Respuesta: si, pero en la semana flexible nos permitían vender licor. Pregunta ¿ entonces me imagino que el restaurant y la posada si estaban abiertas? Respuesta: si, o sea me explico Tasca, bar, restaurant eso es donde yo laboraba, la posada está aparte tienen entrada independiente. Pregunta ¿ pero entonces usted vendía y ayudaba también en las mesas para servir la comida solamente en la semana flexible? Respuesta: no, ahí no se vendía comida eso es lo que es el establecimiento, Tasca bar restaurant. Pregunta ¿ pero usted dice que hay un restaurant? Respuesta: no, no Tasca bar restaurant es el establecimiento como tal pero solo se expenden licores. Pregunta ¿ recuerda usted si cuando se dirigió esta comisión especial hacia ese lugar de San Benito era semana radical o era semana flexible? Respuesta: no recuerdo exactamente. Pregunta ¿ recuerda el mes y el año en que se hizo ese allanamiento? Respuesta: fue en el mes de noviembre, finalizando noviembre. Pregunta ¿ de que año? Respuesta: del 2020. Pregunta ¿ usted dijo en su exposición o en su declaración que allí también trabajaba deivis? Respuesta: el en un tiempo trabajo ahí como trabajador igual el mismo trabajo que hacía yo. Pregunta ¿ y recuerda ese tiempo cuál fue? Respuesta: la verdad no le sabría especificar de que tiempo a qué tiempo solo que cuando yo entre ya el señor tenía alrededor de un mes o mes y medio que ya no estaba allí. Pregunta ¿ cuando usted entro ya Deivis no estaba? Respuesta: no. Pregunta ¿y cómo tiene conocimiento de que el ejercía la misma función que usted? Respuesta: pueblo pequeño infierno grande, todo se sabe. todos se conocen. Pregunta ¿ que escuchaba usted. que se dedicaba el señor idelvis Parra? Respuesta: solamente vender cervezas, atender el negocio. Pregunta ¿tiene usted conocimiento si en ese lugar que usted dice que funciona también una posada la alquilaban o se prestaban para tener encuentros sexuales así como espontáneo por cierto límite de horas? Respuesta: no, la realidad no le sabría decir si eso sucedía o no. Pregunta ¿ usted ha dicho que tiene conocimiento porque pueblo chiquito infierno grande nunca se escuchó de que allí se estaba llevando acabo unas actividades sexuales que ofrecían ese servicio a los hombres de que habían ciertas chicas que estaban allí para complacer incluso para tener intimidad sexual? Respuesta: esos rumores se escuchan de todos los establecimientos del pueblo. Pregunta ¿ el de la actividad sexual? Respuesta: si que las muchachas se hospedan y ellas salen a los sitios nocturnos ahí rescatan sus clientes y se los llevan a otros sitios. Pregunta ¿ y usted llegó a presenciar ese tipo de actividad? Respuesta: no, no llegue a presenciar eso nunca. Pregunta ¿sabe usted también si es cercano o tiene conocimiento también de otro establecimiento que se llama el andinito. Respuesta: si lo he escuchado nombrar. Pregunta ¿ puede describir cómo es ese lugar? Respuesta: no le sabría decir porque eso casi siempre ha estado cerrado. Pregunta ¿ que tan distante queda San Benito del andinito? Respuesta: en metraje como 800 metros más o menos el uno del otro. Pregunta ¿sabe a qué se dedicaba este establecimiento? Respuesta: no, hasta donde yo entre expendio de licores. San Benito como tal expendio de licores. Pregunta ¿usted entro allí con los funcionarios o particularmente? Respuesta: cuando a mí me avisan que los funcionarios están en el establecimiento que ellos entraron yo me apersoné hasta el sitio yo me presenté y ellos me Preguntaron que estaba haciendo yo allí y yo les dije yo soy el encargado de las instalaciones. Pregunta ¿de San Benito? Respuesta: si de San Benito. Pregunta ¿tenía la llave y todo de San Benito? Respuesta: si yo tenía la llave y todo de lo que es el expendio de licores. Pregunta ¿y cómo se dio de que allí había una comisión? Respuesta: por toda la gente del pueblo. Pregunta ¿le avisaron que había unos funcionarios en el expendio de licores San Benito? Respuesta: si yo estaba trabajando en la carpintería y ahí me avisaron la ptj entro allá en el negocio y yo salí u me apersoné y hablé con ellos normal. Pregunta ¿y como entraron si usted era el que tenía la llave aún no había llegado al expendio de licores San Benito? Respuesta: se saltaron y abrieron el portón principal. Pregunta ¿luego usted le facilito la entrada al local? Respuesta: si. Pregunta ¿la llave que usted tenía daba acceso a todo lo que era la parte del bar restaurant? Respuesta: si exactamente. Pregunta ¿que había allí cuando usted le abre la puerta a los funcionarios para que dejen constancia descríbame que había allí adentro de ese establecimiento San Benito? Respuesta: una cocina, una bombona, 28 cajas de cerveza, una cava refrigeradora dañada una cava refrigerador buena, 12 muebles y 6 mesas. Pregunta ¿esas cajas de cervezas eran vacíos o tenían contenido de cerveza? Respuesta: eran vacíos. Pregunta ¿el andinito que dice usted que lo conoce por rumores del pueblo o lo llegó a conocer? Respuesta: si uno pasa por la vía principal y está el establecimiento, pero como le digo siempre ha estado cerrado. Pregunta ¿siempre estuvo cerrado? Respuesta: sí. siempre estuvo cerrado. Pregunta ¿cuándo se refiere a que siempre estuvo cerrado la data de que no funcionaba comercialmente cuánto cree usted que era? Respuesta: yo tengo 3 años y medio en el pueblo y nunca lo he visto funcionando. Pregunta¿siempre estaba cerrado? Respuesta: si, siempre estuvo cerrado. Pregunta ¿no llego a escuchar que lo iban a inaugurar? Respuesta: no en realidad no. Pregunta ¿ a qué distancia vive usted del establecimiento el andinito? Respuesta: como a 450 o 500 metros. Pregunta ¿ es decir que se podía ir a pie? Respuesta: si se podía ir a pie. Pregunta ¿ entonces usted dice que siempre estuvo cerrado ? Respuesta: si, siempre estuvo cerrado. Pregunta ¿ o sea nunca tuvo la oportunidad de poder entrar? Respuesta: no, nunca. Pregunta ¿no sabía quién era el encargado de cuidar el establecimiento? Respuesta: no tampoco. desconozco. Pregunta ¿me imagino que aún por ahí en el sector hay que cuidar los inmuebles para que no los invadan? Respuesta: si, normalmente se busca a alguien que cuide, pero en realidad no conozco a quien pueda cuidar eso o quién pueda estar encargado de eso, quien es el dueño de eso. Pregunta ¿y nunca le vio propaganda de que lo iban a inaugurar, que se iban a dedicar a una determinada rama comercial, no escucho o no observo? Respuesta: no nunca, nunca. Pregunta ¿entonces el conocimiento que usted tiene de las características de cómo es el lugar es nada más del establecimiento comercial San Benito? Respuesta: si. Pregunta ¿y que tuvo conocimiento de que Deivis Parra trabajo allí antes que usted? Respuesta: si. Pregunta ¿ que diferencia de tiempo hay entre la salida de Deivis y la entrada de usted? Respuesta: calculando más o menos un mes, dos semanas o un mes 3 semanas. Pregunta ¿ solo ese pequeño margen? Respuesta: desde que se escucharon los comentarios desde que San Benito estaba cerrado hasta que me buscaron a mi para encargarme de eso como un mes, 3 semanas, un mes, dos semanas más no tengo conocimiento que tiempo el señor había ya desalojado el negocio. Pregunta ¿San Benito estaba cerrado también? Respuesta: claro, San Benito estaba cerrado, no estaba funcionando. Pregunta ¿San Benito funciona todavía? Respuesta: si, actualmente funciona. Pregunta ¿y sigue siendo usted el encargado del mantenimiento de la limpieza y del expendio de cerveza? Respuesta: el expendio de cervezas y la administración lo lleva una señora, yo sigo colaborando en lo que es la limpieza y lo que haya que hacer de fuerza, carretear la cerveza, mover, me gano mi marañita ahí. Pregunta ¿ o sea ya le quitaron la actividad de la venta de cerveza que me imagino donde usted obtenía un porcentaje por la venta de la misma? Respuesta: si, obtenía un porcentaje por la venta, pero igual me pagan un sueldo por así decirlo semanal y con eso es suficiente no me mato tanto, me dedico a la carpintería y la señora que, si administra eso, yo lo que hago es el trabajo pesado ahí. Pregunta ¿y actualmente sigue trabajando allí? Respuesta: si, sigo trabajando cuando la semana es flexible se trabaja y cuando es radical sencillamente se cierra. Pregunta ¿y la posada todavía está al servicio de cualquier persona? Respuesta: a raíz del problema que se suscitó ya la posada se le alquila que vaya una familia por decir algo se le alquila una habitación que vaya el esposo la esposa y un hijo, o sea una pareja ya como tal a un hombre solo o a una mujer sola no se le está alquilando. Pregunta ¿cuéntenos cómo es eso desde que se suscitó el problema cuál fue el problema que pasó? Respuesta: desde que entró la ptj y allanó el establecimiento. Pregunta ¿quién tomo esa decisión, esa precaución de que ahora se alquila, pero solo para familias? Respuesta: el dueño del establecimiento. Pregunta ¿y quién es el dueño del establecimiento? Respuesta: de nombre no, es un señor bastante entrado en edad de apellido Pabón, el señor Pabón ese es el nombre del señor, ese señor vive en Colombia. Pregunta ¿a quién dejó encargado entonces de la administración de su negocio? Respuesta: él tiene un sobrino que es funcionario de casigua que él es el que se encarga todos los meses de venir y recoger el alquiler. Pregunta ¿usted hizo un reglamento de ley a la doctora a la jueza y mi Pregunta es si en algún momento usted escucho que en esa posada era prácticamente para que usted me entienda un prostíbulo dónde había sexo entre muchachas que trabajaban, que ofrecían sus servicios por cierto tiempo para relaciones sexuales con hombres? Respuesta: específico si eso se hacía en la posada como tal en la posada no teníamos conocimiento porque como le repito son espacios independientes, pero no, nunca se escucharon rumores de que bien sea en la posada en el establecimiento de San Benito se suscitaran esos eventos porque en el pueblo hay otros lugares donde si pasa eso. Pregunta ¿pero en San Benito? Respuesta: no, en San Benito no. Pregunta ¿y cree usted que en la época que administraba o trabajaba Deivis Parra allí no pasaba lo que yo le estoy diciendo que prestarán esos cuartos para ese tipo de actividad o explotación sexual? Respuesta: asegurar eso le estaría mintiendo y de que se escucharán rumores o comentarios no. Pregunta ¿y de que otro local entonces si se escuchaba o si se decía ahí pasa eso? Respuesta: hay uno muy conocido que le dicen el del tío Orlando de hecho él también fue allanado, pero no estaba funcionando en el momento. Pregunta ¿ese mismo día? Respuesta: ¿ese mismo día fueron entonces para San Benito, al andinito? Respuesta: si, llegaron en distintos establecimientos dónde se expendían licores y dónde se rumoraba de que se prestaban esos servicios a la final no consiguieron nada. Pregunta ¿recuerda a qué hora comenzó ese allanamiento? Respuesta: no le sabría decir, a mí me avisaron a eso de las 11:00 u 11:30 de la mañana fue la hora que yo me apersone hasta San Benito. Pregunta ¿terminado ese acto de allanamiento usted llegó a firmar esa acta porque me dijo que se ofreció como testigo? Respuesta: si ellos me tomaron la declaración y ellos me dijeron que yo iba a ser llamado a testificar, yo le dije que no tenía ningún problema yo firme un acta, yo tuve una citación, me citaron y fui hasta Machiques, ahí me entrevisto el comisario Erick Bracho, me mandó a ir a mi casa y me dijo está pendiente, yo di un número de teléfono que se te va a notificar en el momento en que sea necesaria tu presencia. Pregunta ¿y cuál es ese número telefónico? Respuesta: +573228738645. Pregunta ¿cuéntenos por qué tiene un teléfono internacional? Respuesta: porque en el pueblo donde nosotros vivimos llega sella colombiana, la señal Movistar, Movilnet y Digitel no tienen cobertura entonces como está cerca de Colombia llega la señal. Pregunta ¿usted tiene trataron, comunicación y conoce al señor Deivis Parra? Respuesta: si es al señor sí. Pregunta ¿si se conocían? Respuesta: si lo había mirado, uno se saluda como le digo pueblo pequeño uno se conoce. Pregunta ¿pero usted me ha manifestado que cuando usted entro a trabajar en San Benito ya Deivis no estaba? Respuesta: exacto el señor no estaba más eso no significa que no lo conociera del pueblo. Pregunta ¿porque Deivis vive en ese pueblo? Respuesta: se veía en el pueblo, se miraba en el pueblo. Pregunta ¿era normal verlo en el pueblo? Respuesta: si, era normal como le digo es un pueblo pequeño dónde todo el mundo se conoce. Pregunta ¿señor Leonardo y el señor Franklin Gregorio Alcázar Bedolla lo conoce? Respuesta: no. Pregunta ¿es primera vez que lo ve? Respuesta: sí. Pregunta ¿de él no hay rumores de que lo veían por esa zona? Respuesta: no, no lo conozco. Pregunta ¿esa zona que nombre tiene, el sector? Respuesta: sector el cruce se llama eso. Pregunta ¿y un taparito por dónde es? Respuesta: no se. eso es la zona Catatumbo y el pueblo es el cruce. Pregunta ¿entre Santa bárbara y Machiques cuánta distancia hay? Respuesta: es así, Machiques, cachamana, el cruce, casigua. Pregunta ¿en ese sector hay muchos establecimientos dedicados al expendio de licor y de actividades sexuales o explotación sexual o no es explotación sexual porque las chicas lo hacen por una contraprestación económica, es normal allá? Respuesta: si es muy normal que las mujeres lleguen, se establezcan en hoteles y pues como dicen allá salen a rebuscarse. Pregunta ¿con la cercanía que usted nos ha demostrado incluso con su número telefónico fíjese que inmediatamente me doy cuenta que es internacional que es más frecuente la venezolana o la colombiana? Respuesta: normalmente llegan al pueblo una semana y de ahí hacen los pasajes y migran pa Colombia, esa es la realidad. bien sea a buscar un mejor futuro o a seguir haciendo sus cosas. Pregunta ¿cuántas personas pudo usted observar que conformo esta comisión del CICPC? Respuesta: en San Benito donde yo estaba había 3 funcionarios del CICPC y 2 representantes del ministerio público. Pregunta ¿usted me deja en la descripción que contaron incluso hasta las mesas que tenía el local? Respuesta: no, ellos no contaron nada, ellos llegaron entraron y yo les dije lo que había en el establecimiento cuando usted me hizo la Pregunta porque yo si sabía lo que había, pero ellos no hicieron un inventario de las cosas que estaban ahí. o por lo menos no que yo haya visto porque yo llegue rato después de que ellos habían entrado. Pregunta ¿y usted los acompaño como testigo porque ahí se dice que usted fue promovido como testigo del allanamiento porque para un allanamiento siempre los funcionarios buscan a las personas aledañas al sector para que les sirvan como testigos, entraron a lo que usted llama que era la posada? Respuesta: no, ellos nunca entraron a la posada, ellos siempre entraron al establecimiento. Pregunta ¿ese allanamiento nada más fue en el bar restaurant? Respuesta: si, nada más en el bar restaurant solo allí. Pregunta ¿en la posada no? Respuesta: no. Pregunta ¿los llegó a acompañar o le dijeron señor Leonardo usted tiene que acompañarnos también al andinito? Respuesta: no, ellos me montaron en la patrulla, yo estaba como quien dice en calidad de detenido, ellos me llegaron, ellos me esposaron desde las 11:30 de la mañana que me agarraron me esposaron hasta las 4:30 de la tarde que me soltaron frente al andinito, esa es la realidad. Pregunta ¿y en el andinito usted dice que no entraron? Respuesta: no, el andinito lo abrieron, abrieron los portones, estaba una comisión mixta entre la guardia nacional y CICPC. Pregunta ¿entonces si hicieron un allanamiento allí? Respuesta: si, si hicieron un allanamiento. Pregunta ¿pero usted no entro? Respuesta: no, yo nunca me bajé de la patrulla, cuando yo me bajé de la unidad fue porque me dijeron que me podía ir. Pregunta ¿y cuando fueron al otro que usted dice que ese si se conoce en el pueblo que a eso se dedican en las zonas nocturnas a esa actividad sexual como fue que dijo que se llamaba, el tío? Respuesta: si, el tío. Pregunta ¿también fue al tío? Respuesta: no, ahí allanó la guardia nacional. Pregunta ¿no el CICPC? Respuesta: no. Pregunta ¿cuándo lo liberan que le dicen los funcionarios adscritos al CICPC de porque lo tenían bajo esa condición? Respuesta: nada, me entregaron un papelito con una citación, me dijeron te presentas el martes en la delegación de Machiques. Pregunta ¿usted sabe si por casualidad ellos incautaron algún tipo de objeto material en esos dos allanamientos? Respuesta: en el establecimiento San Benito no, ellos no se llevaron nada. Pregunta ¿solo dejaron constancia? Respuesta: si solo dejaron constancia. Pregunta ¿qué puede describirme del andinito? Respuesta: el portón que es como de baranditas y ya un galpón grandísimo que se ve desde afuera, pero hasta ahí le puedo describir yo. Pregunta ¿y tiene nombre o está identificado con el nombre del andinito? Respuesta: ni he determinado eso. Pregunta ¿ y actualmente sigue cerrado? Respuesta: sigue cerrado. Es todo
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra de los acusados de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
3.-DE LO EXPUESTO POR EL TESTIGO, CIUDADANO RAMON, quien expresó en su intervención en la Sala de Juicio lo siguiente: “El conocimiento que tengo yo de este caso es que el año pasado llegó la comisión de la ptj y la guardia nacional al local de andinito en el cruce, llegaron allí, entraron. yo no trabajo en el andinito yo trabajo en la panadería que está al lado del andinito yo soy el panadero allí, pero la panadería tiene conexión por la parte de atrás con el andinito porque utilizamos los baños de allí porque la señora es la dueña de la panadería y del local el andinito y por el lado del andinito estaba cerrado el portón principal. ellos optaron por entrar por la panadería le dijo a la señora de la panadería y a mí nos pasaron al andinito hasta la puerta de atrás nos explicaron que era un procedimiento un allanamiento algo así y allí optaron por llamar a la dueña del local que es la señora Margoth y nos expusieron el caso de que el señor había caído detenido algo así y yo a el señor prácticamente no lo conozco pues nunca lo he tratado ni nada por el estilo, yo lo conozco de allí del local que simplemente llegaba allí a trabajar porque eso como que lo iban a alquilar algo así pero no tengo conocimiento de más nada. ES TODO.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra de los acusados de autos, a pesar de que es un testigo referencial y presencial a su vez ya que es un trabajador de un comercial (panadería) que se encuentra al lado del presunto lugar en cual se llevaba acabo el delito de trata de mujeres por parte de los acusados de autos, manifestando el mismo que ese lugar tiene un tiempo prolongado sin laborar. dicho testimonio debe ser adminiculado con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
4.-DE LO EXPUESTO POR EL TESTIGO, CIUDADANO JESUS EDUARDO ZAMBRANO, quien expresó en su intervención en la Sala de Juicio lo siguiente: “Yo soy el dueño del local que él iba a alquilar pero él fue conmigo hablo porque yo tengo una parcela y él fue conmigo a hablar a ver si yo le alquilaba el negocio y yo le dije que si le dije que era un millón de pesos mensuales entonces él dijo bueno vamos a verlo y vaina vio el negocio y le gustó me dijo pa pintarlo y yo le dije que yo no tengo plata y me dijo no yo lo pinto del bolsillo mío y yo le dije bueno si lo vas a pintar está bien comenzó a pintarlo y vaina, se vino pa acá pa Maracaibo y yo no lo vi más . ES TODO.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra de los acusados de autos, a pesar de que es un testigo referencial y presencial a su vez ya que el dueño del establecimiento el andinito lugar este donde presuntamente se lleva a cabo la realización del delito de trata de mujeres, manifestó de manera clara y concisa que el establecimiento en si lleva un tiempo prolongado sin apertura se al público y que ciertamente el ciudadano isdelvis parra abriría de manera alquilado mencionado establecimiento con la intención de llevar acabo la venta de licor y apertura de juegos de mesa (pool y billar). dicho testimonio debe ser adminiculado con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
5.- DEL TESTIMONIO DE LA PSICOLOGA YRMA PEÑA, adscrita al Hospital de Especialidades Pediátricas del estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, quien interpreto examen Psicológico a la victima de autos ANILEYDIS SALAZAR REYES, manifestando a la audiencia de juicio, que: Tuve la oportunidad de leer el informe de la paciente femenina ANILEYDIS SALAZAR REYES, entiendo que tiene 20 años, en el informe la psicólogo forense establece para el momento de la evaluación que esta persona aun cuando tiene sus funciones cognitivas preservadas es decir que puede tomar buenas decisiones, prevé algunas cosas, sin embargo la psicólogo presume que existe un trastorno de ansiedad, un trastorno del estado de ánimo, del humor de la parte afectiva y posiblemente una inestabilidad de la personalidad con una marcada disposición de actuar de modo impulsivo sin anticipar consecuencias ni razonar pero ella puede ser que razone de manera muy concreta sin tomar en cuenta consecuencias mayores y por supuesto un estado de ánimo inestable y caprichoso es por eso que la psicólogo coloca ese diagnóstico donde presume que amerita mayor evaluación es decir que la chica posiblemente desde los 16 años ha participado en actividades adelantadas para su edad que son actividades sexuales, presuntamente con todo el entorno de la prostitución rodeada de adultos, son las que probablemente hayan tenido una influencia bastante negativa y es por eso que la psicólogo coloca en ese diagnóstico problemáticas de la personalidad , en este momento amerita una mayor investigación y una mayor cantidad de pruebas psicológicas pero obviamente, se resume por el entorno por el inicio temprano de tantas parejas sexuales por la actividad a la que ella se dedica se presume varias problemáticas de personalidad hay que investigar cuál sería exactamente la que tiene , ES TODO.
De lo expuesto, esta Juzgadora hace un análisis de lo dicho por la Psicóloga adscrita al Hospital de Especialidades Pediátricas del estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, quien interpreto el examen Psicológico a la victima de autos ciudadana: ANILEYDIS SALAZAR REYES , manifestando a la audiencia de juicio, se resume por el entorno por el inicio temprano de tantas parejas sexuales por la actividad a la que ella se dedica se presume varias problemáticas de personalidad hay que investigar cuál sería exactamente la que tiene, debe el mismo, como medio probatorio, ser adminiculado con los otros medios probatorios existentes en la presente causa para adquirir una congruencia en los hechos y en el derecho. ASÍ SE DECLARA.
7.- DEL TESTIMONIO DEL DETECTIVE AGREGADO YEFERSON ENRIQUE BERMÚDEZ PORTILLO ADSCRITO AL AREA DE INVESTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACIÓN MACHIQUES, el cual expuso sobre una interpretación que daría a unas actas policiales y de inspección técnica de sitio, manifestando a la audiencia de juicio: “soy detective agregado al CICPC yo vengo a explicar el procedimiento que se realizó el día pautado en actas, yo encontrándome en mis labores de servicio se me acerco el comisario ELIS PEÑA con un oficio emanado del tribunal donde solicitaban que el organismo de investigación se dirigiera hacia tal dirección con la finalidad de cumplir con una orden de allanamiento emanada por el tribunal una vez a personada en la dirección realizamos el llamado a viva voz frente al referido establecimiento comercial donde luego de una hora de espera fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de dicho establecimiento comercial posteriormente a eso se le hizo entrega a la misma de copia fotostática de la orden de allanamiento no sin antes ubicando a dos testigos presenciales y en compañía de las dos fiscales que estuvieron con nosotros ingresamos la propietaria nos permitió el libre acceso ingresamos al establecimiento se realizó la inspección técnica se le tomaron actas de entrevista no se ubicó ningún índice de interés criminalística se realizaron entrevista a los testigos y posteriormente culminamos el procedimiento.ES TODO, en cuanto a La inspección técnica que se realizó ahí fue con la finalidad de ubicar algún objeto de interés criminalístico donde los señale a ellos como participes de lo que se les está culpando en el momento de llegar ahí el técnico empezamos a realizar la inspección técnica con los dos testigos revisamos cada una de la áreas que estaban ahí no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalístico e incluso aquí en la misma acta queda plasmado que había material heterogéneo que es polvo en cada uno de los vacíos gaveras de cerveza y se veía que eso ya tenía rato ahí de que no se había ni movilizado usted sabe cuándo usted coloca unos vacíos que agarran polvo ya tenían rato ahí pero evidencia de interés criminalístico no se encontró ES TODO
Por lo que este Tribunal Especializado aprecia y valora el testimonio del proferido Funcionario experto, conjuntamente con la documental referida al Acta Policial e inspección técnica contentiva de la actuaciones policiales realizadas en el sector el Cruce a fines de localizar material de interés criminalístico en los diferentes centro de expendido de bebidas alcohólicas inspeccionados, con todas las especificaciones en ella contenidas, deja constancia de las actuaciones realizadas en el procedimiento que derivaron en la inspección técnica del sitio donde presuntamente se dedicaban a la explotación sexual y trata de mujeres, en el cual se deja constancia que efectivamente se realizó dicha inspección en la dirección del sitio descrita, el funcionario actuante deja constancia de las características físicas, ambientales y de ubicación del sitio donde se, y por último, se deja constancia que se trataba de un lugar totalmente cerrado, presumiendo que se encontraba con mucho tiempo de anterioridad cerrado, dejando constancia para esta juzgadora que el establecimiento no se encontraba en funcionamiento. ASÍ SE DECLARA. -
8.- DEL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SS- MARIO BARRIOS MORENO Y S1. JOSUE ATENCIO URDANETA, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual expuso sobre una interpretación que daría a unas actas policiales y de inspección técnica de sitio, manifestando a la audiencia de juicio: “Quiere suscriben sargento supervisor barrios moreno Mario y sargento primero Urdaneta Atencio Josué, sargento segundo Medina Sánchez Juan, y sargento segundo Balza Samir, efectivos militares adscritos al tercer pelotón, de la tercera compañía, destacamento 114, del comando de zona número 11 del comando de la guardia nacional bolivariana con sede en el rosal municipio cañada de Urdaneta del estado Zulia de conformidad con lo establecido 329 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mediante la presente fecha del 6 de noviembre del 2020 en esa fecha se procedió a estacionar el vehículo hacia la derecha el día 6 de noviembre de 2020, se practicó la detención de los ciudadanos mencionados a las 7:30 de la noche aproximadamente, mediante el cual se les ordenó a los ciudadanos que descendieran del vehículo, se les hizo una serie de preguntas que hacia dónde se dirigían a un bar a llevar a las ciudadanas como damas de compañía, mediante las preguntas se le pide a las ciudadanas con sus consentimientos que por favor para revisar su teléfono y ellas dicen que no hay ningún problema en que lo revise, en el teléfono se encontraba material pornográfico enviado al WhatsApp y el Facebook, posterior a eso se procedió a interrogar a los caballeros que si eran familiares de las ciudadanas a lo que ellos responden que sólo le estaban haciendo la carrera al cruce y que las iban a llevar hasta allá para qué trabajarán de su profesión como damas de compañía, posterior a eso se procede a llevarlos a la tercera compañía de la Cañada a los ciudadanos ya la ciudadana como detención preventiva para hacerle las respectivas preguntas en el comando se les detuvo 6 teléfonos de diferentes marcas y modelos ES TODO, en cuanto a La inspección técnica Acta de inspección técnica: se trata de la infección del sitio del suceso en la presente fecha y el año, en la ubicación del comando del kilómetro 18 donde se practicó la detención preventiva de los ciudadanos iban en un vehículo azul neón con la ciudadanos antes mencionados y mediante de eso con el compañero del servicio semi práctico lo antes mencionado las preguntas y las entrevistas ES TODO.
Por lo que este Tribunal Especializado aprecia y valora el testimonio del proferido Funcionario experto, conjuntamente con la documental referida al Acta Policial e inspección técnica contentiva de la actuaciones policiales realizadas a la aprehensión de los acusados de autos, con todas las especificaciones en ella contenidas, deja constancia de las actuaciones realizadas en el procedimiento que derivaron las primeras diligencias investigativas, en el cual se deja constancia que efectivamente se realizó dicha aprehensión e inspección en la dirección del sitio descrita, el funcionario actuante deja constancia de las entrevistas realizadas a las víctimas de autos, retención del vehículo y teléfonos celulares así como la aprehensión de los acusados de autos y las características ambientales y de ubicación del sitio. ASÍ SE DECLARA. -
9.- DEL TESTIMONIO DE LA DETECTIVE ESTEPHANY PRIETO ADSCRITA AL AREA DE INFORMATICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, el cual expuso sobre una interpretación del acta de Vaciado de Contenido de sitio, manifestando a la audiencia de juicio: “La siguiente experticia basa sobre el vaciado de contenido de 6 equipos móviles en los cuales se solicitó mediante sus parámetros de búsqueda, llamadas telefónicas entrantes y salientes, archivos y notas de voz, archivo de chat de WhatsApp correo electrónico y específicamente toda la información relacionada con el delito de trata de blancas tal como indica dicha comunicación cómo pudieron observar están plasmadas todas las conversaciones.ES TODO” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA a fines de proceder a interrogar: buenos días tengan todos los presentes continuando con este juicio oral y reservado con motivo del delito de trata y siendo esta la oportunidad de hacer el contradictorio a la experta Estefany prieto mi primera Pregunta: es ¿ reconoce el contenido, el sello y la firma? respuesta: sí. Pregunta: ¿manifestó usted en su deposición que fueron 6 móviles? respuesta: 6 equipos móviles. Pregunta: ¿ indico que a cada uno le hizo el vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes correos de WhatsApp, mensajería y notas de voz, en las primeras conclusiones del primer móvil dice que resultó ser un teléfono celular móvil comúnmente utilizado como medio de comunicación que el mismo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento y provisto de su tarjeta SIM card y se aprecia una cantidad de 22 conversaciones en la mensajería de la aplicación WhatsApp y se observó la existencia de varias llamadas telefónicas como se aprecia en las visuales y antes plasmadas usted podría dentro de la evidencia número 1 podría hacernos un resumen que tipo de conversaciones, que tipo de fotografías o fijaciones fotográficas se pudo evidenciar del contenido número 1 pero que no ubico a cual número le va a pertenecer imagino que al teléfono que identifica usted cómo la evidencia 1 que es marca Huawei modelo tal dice el IMEI y su tarjeta SIM card, que nos podría decir en una breve reseña que tipo de contenido usted dejo plasmado de lo que transcribió cuando hizo la experticia? respuesta: según lo que se encontró en todas las conversaciones de la evidencia número 1 como usted me lo pidió se aprecian ciertas conversaciones con Camacho, número de desconocidos un 0412 uno que se encuentra registrado en la evidencia como galería que son los que más tienen información de relevancia y otra con un número desconocido también. Pregunta: ¿quiero saber si tú cómo experta si de esa que dejaste plasmado hay conversaciones de tipo erótico, conversaciones sexuales, de la galería pudiste extraer algo? respuesta: le explicó de la galería no plasme nada porque no lo solicito el parámetro de búsqueda que de la información más relevante que tiene la evidencia y que los investigadores nos solicitan a nosotros que coloquemos en el examen pericial y ellos no me solicitaron galería. pero en las conversaciones si logré apreciar que algunas chicas pasaban fotos desnudas, organizando fiestas, saliendo con diferentes tipos de hombres y por lo que se puede apreciar en diferentes conversaciones es que ellas se acostaban con esos hombres por alguna cantidad de dinero y ese era su trabajo. Pregunta: ¿tú dices que la galería no la entraron a analizar, pero si constan esas fijaciones fotográficas porque yo las acabo de observar? respuesta: si porque están en la conversación. Pregunta: ¿más no pudieron entrar a la galería? respuesta: no, porque no me lo solicitaron en el listado pericial. Pregunta: ¿pero hay suficiente evidencia en ese WhatsApp de este tipo de conducta sexuales, provocativas? respuesta: la conversación con Richard y esa es la evidencia número 3 dónde envía fotos desnudas. Pregunta: ¿hay un contacto que se llama galería? respuesta: según lo que yo aprecie en la conversación fue un muchacho que ella conoció en galerías y lo resguardo en el teléfono con ese nombre. Pregunta: ¿tú dices que se dejó constancia de que ellas tenían esa actividad sexual por el cual tenían un lucrativo, por el cual le pagaban? respuesta: si. en las conversaciones esta Pregunta: ¿llegaste a observar y plasmar si en algún momento la propietaria del abonado que aparece como primera evidencia hay algún tipo de conversación dónde diga que ella está siendo obligada, amenazada o presionada a llevar ese tipo de vida actual? respuesta: no. Pregunta: ¿cuándo hiciste la revisión completa se esa evidencia no aparece por ningún lado? respuesta: en toda la conversación hay suma responsabilidad sobre ellas, ella está consciente de que realmente es así y se de todas las cosas que le digan por teléfono. Pregunta: ¿o sea ella está consciente y lo hace voluntariamente? respuesta: sí. Pregunta: ¿ en la evidencia número 2 tu dejas constancia como conclusión que se trata de un teléfono celular móvil comúnmente utilizado como medio de comunicación igualmente se trabajó todo lo que eran las llamadas realizadas y recibidas, enviar y recibo de mensajes de texto, navegación web y que el mismo se encontraba en muy buen estado de uso y que no pudieron acceder a la información dispositiva porque el mismo está bloqueado y ustedes no pudieron desbloquearlo pero de lo que pudiste obtener de esta experticia con respecto a la evidencia número 2 que era un celular marca Xiaomi cuyas características además aparecen ahí que nos puedes decir al respecto si igualmente hay ese contenido erótico, sexual? respuesta: bueno como lo dice el examen pericial nosotros o yo como experto no pude acceder a la información que resguardaba la evidencia porque el equipo móvil se encontraba bloqueado, al momento de yo recibir la evidencia se le notifica a los investigadores que el dispositivo se encuentra bloqueado y ellos me notificaron que no tenían la clave entonces yo no puedo pasar por alto de querer eliminar la clave o algo porque el dispositivo corre un peligro si yo intento hacer eso el binario de seguridad del teléfono lo puede quemar simplemente yo lo enciendo y lo pago y verifico que se encuentre bien y dejó constancia que está bloqueado. Pregunta: ¿en ese caso solo se dejó constancia que se trataba de un móvil y que estaba en un buen funcionamiento? respuesta: sí. Pregunta: ¿por tu experticia y conocimiento tu hubieses podido desbloquear el bloqueo del teléfono? respuesta: sí. pero no sé me permite y no se me solicito. Pregunta: ¿si se te solicita en el oficio claramente en el caso de encontrarse teléfono celular desbloqueado necesitamos con urgencia que desbloquee para saber el contenido del mismo? respuesta: si claro por eso es que necesitamos que eso sea solicitado porque el teléfono se va a dar cuenta que nosotros estamos alterando su sistema y el teléfono se puede dañar es un 50 y 50 si lo desbloqueo bien accedo a la información y sino el teléfono automáticamente se apaga. Pregunta: ¿ en la evidencia número 4 igualmente se trata de un celular de la marca Xiaomi y este de acuerdo a tus conclusiones si se pudo apreciar incluso que hay 188 llamadas salientes y 44 llamadas recibidas se apreció la cantidad de 5 conversaciones ante la aplicación WhatsApp podría resumirnos de esto que tú apreciaste que contenido y cuál era comúnmente la conversación de esas llamadas entrantes y salientes y de los WhatsApp? respuesta: con la evidencia número 3 se repite lo mismo que la evidencia número 1, se puede ver contenido que hay algunas muchachas desnudas las cuales le pasan fotos, videos y algo que note por aquí fue que un contacto de nombre Richard le pasa la foto de una muchacha y el le dice mira esta es una nueva víctima una que va a hacer lo mismo que ustedes. Richard le pasa una foto a ella por el titular de la evidencia porque de verdad desconozco a quien pertenece de una muchacha realizando varias poses y le dice nueva víctima y ella le dijo mejor me reservo lo que diré posteriormente se puede verificar en las conversaciones siguientes que serían la 2 y la 3 dónde a ella le pasan fotos desnudas y todo eso a los siguientes contactos. Pregunta: ¿pudo apreciar en esas fotos de ellas desnuda su rostro? respuesta: sí. Pregunta: ¿y cómo experta sabe que el cuerpo de uno habla, los ojos hablan, pudiste ver en esos rostros alguna evidencia de que la persona estuviera como triste, arrepentida por estar haciendo ese tipo de actividad? respuesta: no. Pregunta: ¿no hay algún contenido aparte del que me acabas de decir que ni siquiera es de una dama, sino que es Richard el que dice que hay una nueva víctima, de esta evidencia número 3 tampoco encontraste ningún contenido dónde ella hablara en algún momento, estoy obligada, me están coaccionando, estoy amenazada que si no lo hago van en contra de mi hijo de mi familia de mi mamá? respuesta: no para nada. Pregunta: ¿igualmente puede decirse entonces que ellas estaban en esa actividad sexual de manera voluntaria para recibir ellas contraprestación de este servicio sexual por dinero? respuesta: si claro por supuesto. Pregunta: ¿ en esta evidencia número 4 que pertenece el móvil Samsung cuya demás características constan en su experticia que tipo de experticia y que contenido pudo dejar plasmado en la experticia? respuesta: se plasmaron 8 conversaciones en la mensajería de la aplicación WhatsApp según lo que puedo observar a esta evidencia no le plasme ningún conversación en la cual el titular de la evidencia como tal haya pasado fotos desnuda o algo a esta no le vi lo que sí tuvo relevancia es una imagen que le pasaron a ella como invitándola a fumar o algo de verdad es presumiblemente si sea cigarro o alguna sustancia porque solo es un foto. Pregunta: ¿lo relevante de la evidencia número 4 es solamente una fijación dónde aparece una chica fumando? respuesta: a ella le envían una foto de 3 cigarros presumiblemente se puede decir que sea cigarro o alguna otra sustancia, no puedo decir exactamente lo que es. Pregunta: ¿y la vestimenta de la persona que envía, se ve la persona? respuesta: sí. en la foto tenía una foto de su cara. Pregunta: ¿de su cara con el cigarrillo? respuesta: en la conversación la de los 3 cigarrillos es en la conversación y es una foto de los cigarrillos nada más. Pregunta: ¿y que está tiene 8 conversaciones y de esas 8 conversaciones hay evidencia alguna que nos indicara alguna actividad sexual dónde estuviese involucrada esa persona? respuesta: aquí hay una conversación con tía Estefany, no puedo afirmar que lo que ella le está diciendo en la conversación es para adquirir una conducta sexual con otra persona, pero se Lee lo siguiente Fer necesito tu brasier o tu body rosado para mañana disfrazarme de una imagen de un pony. en las otras que pude percibir no leí nada así pero si tiene una conversación aquí con Martin Urdaneta le dice bueno ajá me avisáis ella anteriormente me envió una nota de voz que era lo que yo le estaba explicando desde temprano yo hice una inspección de voz pero eso se remite a otra área para que ellos hagan la transcripción por eso desconozco aquí que es exactamente lo que decía porque en realidad no recuerdo pero él le dice claro yo estaba preso pero puré pago un poco de billete para que me soltaran pero salí por solicitado ando cuadrando pa ver si nos activamos por allá posteriormente ella le responde con notas de voz pero ya eso no es conmigo. Pregunta: ¿podríamos decir que la relevancia allí está buscando cierta ropa íntima para disfrazarse de conejita y todos sabemos por las máximas experiencias que ese tipo de ropa es exótica, erótica y bueno que se usa para ciertas ocasiones especiales para ese tipo de actividad? respuesta: exactamente. Pregunta: ¿ en la evidencia número 5 se aparecieron 7 conversaciones en la mensajería de WhatsApp y se apreciaron varias llamadas telefónicas registradas en el teléfono y este es del teléfono cuya características es identificado como un celular iPhone a ver si podemos dejar constancia cuál era el común denominador en estas conversaciones y si en los WhatsApp aparece algún tipo de fijaciones? respuesta: en la evidencia número 5 se puede afirmar lo mismo que la evidencia número 1 y número 3 que no tenía imágenes, aquí si se puede reflejar que la titular de la evidencia enviaba fotos desnuda, videos y para dejar constancia que ellas realmente hacían eso porque era su trabajo porque tenían una conversación aquí con Samir dónde él le dice lo siguiente: te voy a hablar claro cuando vengáis te voy a dar 10$ pa que cojáis una mujer, mi alma y yo me ando muriendo de hambre y él le dijo bueno yo te doy 20$ posteriormente en la conversación número 2 con René le envía varias imágenes fotográficas desnuda y en la conversación número 5 con David Soto vuelve a enviar imágenes fotográficas candentes, en la conversación número 5 con Beto también vuelve a enviar las imágenes. Pregunta: ¿fotos que? respuesta: desnuda. Pregunta: ¿cómo vendiendo su imagen para poder captar clientes? respuesta: si porque realmente ella salía con ellos. Pregunta: ¿y por ningún lado se muestra que está obligada que está amenazada que está coaccionada? respuesta: no y a través de la primera conversación dónde le está ofreciendo cierta cantidad de dinero por un acto sexual. ES TODO”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTA:S. ACTO SEGUIDO EL DETECTIVE AGREGADO YEFERSON ENRIQUE BERMÚDEZ PORTILLO PROCEDE A INTERPRETAR EL SIGUIENTE ORGANO DE PRUEBA: “La inspección técnica que se realizó ahí fue con la finalidad de ubicar algún objeto de interés criminalístico donde los señale a ellos como participes de lo que se les está culpando en el momento de llegar ahí el técnico empezamos a realizar la inspección técnica con los dos testigos revisamos cada una de la áreas que estaban ahí no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalístico e incluso aquí en la misma acta queda plasmado que había material heterogéneo que es polvo en cada uno de los vacíos gaveras de cerveza y se veía que eso ya tenía rato ahí de que no se había ni movilizado usted sabe cuándo usted coloca unos vacíos que agarran polvo ya tenían rato ahí pero evidencia de interés criminalístico no se encontró ES TODO” se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA a fines de proceder a interrogar: Pregunta:¿reconoce el contenido y una de esas firmas como suya? Respuesta: positivo Pregunta: ¿qué fecha tiene la inspección por favor? Respuesta:13 de noviembre del año 2020 Pregunta: ¿Detective Bermúdez dígame una cosa cuantas dependencias o cubículos cubiertos encontró en ese establecimiento? Respuesta: bueno sitio cerrado porque el sitio es mixto total porque, porque tiene la zona atmosférica ósea tiene empezando es normal ya es un sitio mixto porque tiene el cercado perimetral que lo hace fungir como sitio mixto porque la luz intemperie todo eso nosotros ingresamos de este lado hay un establecimiento que es el que funge como una tasquita está la pista de baile están los baños y a mi mano izquierda esta una sala de pool de billa Pregunta:¿no habían pequeños cuarticos allí en esa tasca? Respuesta: no allí no se apreciaron cuartos. Pregunta: ¿ósea lo que tenemos es la tasca la pista y otro salón donde había unas mesas de billar? Respuesta: si la tasca la pista porque, porque cuando usted ingresa que pasa el cercado perimetral esta un suelo arenoso que en el suelo arenoso que en el suelo arenoso eso funge como un estacionamiento posteriormente a eso es un piso pulido con una estructura metálica donde tienen el techo que es un techo que es así como tipo cancha ese sitio así funge como una pista de baile de este lado tenemos el que es como una tasca que es un sitio cerradito que es una tasca en el frente tenemos los baños y a mi mano izquierda tenemos el sitio de billar donde hay unas mesas de billar Pregunta: ¿tiene patio esa edificación? Respuesta: en la parte de atrás hay un patio, pero ese patio óseo es cerrado esta como una pared y después lo que viene es monte Pregunta: ¿y en el patio que observaron? puro monte Pregunta: ¿no había ningún tipo de objeto así de cavas? Respuesta: no, se hubiese colectado Pregunta: ¿dice usted que también observo que las cavas el vacío el polvo las telarañas? Respuesta: si como ya tenían rato que no se tocaban pues usted sabe q usted coloca unas gaveras ahí unos vacíos y ese vacío permanece ahí y empieza a agarrar polvo Pregunta: ¿claro si estamos hablando que la pandemia se decretó el 16 de marzo de 2020 y ustedes fueron en noviembre y allá la señora margarita manifiesta que estaba cerrado por eso es natural entonces que encontráramos polvo lo que entonces nos evidencia es que efectivamente ese lugar no estaba con actividad comercial? Respuesta: no, no estaba con actividad comercial que es lo que nos manifiesta a nosotros la ciudadana y ya al momento de ingresar ya nosotros nos percatamos de que el establecimiento estaba totalmente cerrado Pregunta: ¿para esa la inspección técnica también ustedes lograron la ayuda o la presencia de testigos? Respuesta: los testigos presenciales estuvieron allí con nosotros en todo momento Pregunta::¿no pero los testigos para entrar ustedes como cuerpo policial para hacer la inspección para hacer una orden de allanamiento y hacer la inspección técnica contaron con testigos? ? respuesta ahí si no recuerdo bien pero en el acta no dice testigo Pregunta: ¿me di cuenta que tiene unas fijaciones fotográficas vamos a darle lectura a las fijaciones fotográficas y me indique en la primera fijación fotográfica a que se refiere del establecimiento comercial? respuesta este es el cercado perimetral ósea como decir la fallada principal del local comercial posteriormente viene como decir la tasca Pregunta: ¿la que? respuesta la tasca el establecimiento dice que está cerrado Pregunta: ¿pero eso está adentro del establecimiento? respuesta si adentro del establecimiento queda adentro de la tasca ¿aja y que forma?? Respuesta: eso es una barra como decir una barra cuando uno se acerca a comprar cerveza y cosas así pero normalmente esta así Pregunta: ¿y ese espacio más o menos aproximadamente cuantos metros tiene? Respuesta: como a 5 6 pasos lo tiene de este lado ¿es amplio? Respuesta no es una barra una barra que se diga una barra ya Pregunta: ¿entonces dígame una cosa en la anterior que ahí me dice que ahí está la tasca aja como cuantas personas aproximadamente pueden tener acceso para estar allí disfrutar ahí?? respuesta: como unos 50 Pregunta: ¿ósea que el sitio es más o menos?? Respuesta: si, si porque ya le voy a explicar es todo esto así uno ingresa cuando uno ingresa bueno nosotros ingresamos ese día por esta puerta cuando uno ingresa por esta puerta de una vez te encuentras la barra y ya todo esto todo esto que esta de este lado es un espacio amplio Pregunta: ¿y no había mesas allí en ese momento?? Respuesta: no, no había mesas habían, había unas sillas ahí unas que otras ahí se puede apreciar Pregunta: ¿qué tipo de pieza es cemento?? Respuesta: si pulido y este es el piso que viene después del estacionamiento al ingresar ya me entiende viene el piso pulido que ese funge como una pista de baile y este que está aquí es donde juegan billar Pregunta: ¿pero eso está adentro de la edificación? Respuesta: si claro esto es óseo hay varios techos es decir aquí bebemos aquí jugamos aquí bailamos ya Pregunta: ¿y todas esas mesas funcionan? Pregunta: sí funcionan. Es todo ciudadana jueza
Por lo que este Tribunal Especializado aprecia y valora el testimonio del proferido Funcionaria experta, conjuntamente con la documental referida al Acta de vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, con el fin de localizar material de interés criminalístico en los diferentes equipos celulares, se deja constancia que una vez realizado un análisis en cada una de los equipos incautados se pudo evidenciar que las propuestas y ofrecimientos de carácter de indoles sexual por algunas de las victimas de autos, a personas de sus lista de contactos era realizado a según en contenido de las conversaciones de manera voluntaria y sin ningún indicio de coacción, amenazas o constriña a las mismas ciudadanas a realizar los mencionadas acciones, dejando constancia para esta juzgadora que algunas de las víctimas de autos realizaban este tipo de acciones de indoles sexuales de manera voluntaria y sin obligaciones. ASÍ SE DECLARA. -
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.- ACTA DE INVESTIGACIO PENAL DE FECH 06-11-2020, suscrita por el funcionario S1. JOSUE ATENCIO URDANETA ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado observa que la presente prueba resulta útil, pertinente y necesaria, toda vez que comprueba del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, originando las primeras diligencias de urgencia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE FECHA 06-11-2020, suscrita por los funcionarios S/S MARIO BARRIOS MORENO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, practicada en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL, TRONCAL NRO. 6, VIA PERIJA PARROQUIA LOS CORTIJOS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, como sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil, pertinente y necesaria toda vez que se deja constancia del sitio donde se suscitaron la aprehensión de los acusados de autos. ASÍ SE DECIDE. -
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13/11/2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO YEFERSON ENRIQUE BERMÚDEZ PORTILLO ADSCRITO AL AREA DE INVESTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACIÓN MACHIQUES, donde se deja constancia de la necesidad de su intervención en las diligencias urgentes y necesarias que dieron origen a la investigación e inspección técnica de los establecimientos en los cuales presuntamente se llevaba acabo el delito de Trata de mujeres.
Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil, pertinente y necesaria toda vez que se deja constancia de las actuaciones realizadas en el procedimiento, de investigación e inspecciones técnica de los establecimientos en los cuales las víctimas de autos eran objeto para llevar acabo el delito de TRATA DE MUJERES. ASÍ SE DECIDE. -
4.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS. BARRIOS MORENO MARIO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 114 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil, pertinente y necesaria toda vez que se deja constancia del objeto de interés criminalístico incautado en la aprehensión de los acusados de autos. ASÍ SE DECIDE. -
5.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS. BARRIOS MORENO MARIO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil, pertinente y necesaria toda vez que se deja constancia
6.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS. BARRIOS MORENO MARIO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil, pertinente y necesaria toda vez que se deja constancia
7.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS. BARRIOS MORENO MARIO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil, pertinente y necesaria toda vez que se deja constancia
8.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS. BARRIOS MORENO MARIO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil, pertinente y necesaria toda vez que se deja constancia
9.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS. BARRIOS MORENO MARIO, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil, pertinente y necesaria toda vez que se deja constancia
10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 06-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SS2. MEDINA SANCHEZ JUAN, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 114 DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil, pertinente y necesaria toda vez que se deja constancia
18.- INFORME PSICOLOGICO DE LA CIUDADANA ANYLEIDIS MERCEDES SALAZAR, SUSCRITO POR LA PSIC. MONICA ALFONSO DE FECHA 04-12-2020.
.Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado al apreciar la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha prueba documental resulta útil, pertinente y necesaria toda vez que se deja constancia de las actuaciones realizadas en el procedimiento, destacando que mediante la misma se deja constancia la experta forense en el área de psicología de los hallazgos evidenciados mediante técnicas y test profesionales en la materia a la victima de autos.. ASÍ SE DECIDE. -
En las audiencias Orales y Privadas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que el Ministerio Público y la defensa ofrecieron y que hicieron suyas por el Principio de Comunidad de la Prueba, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela.
Todas estas pruebas presentadas y evacuadas en el juicio, permiten declarar NO CULPABLE a los acusados FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR BALLONA y IDELVIS RAMON PARRA ACOSTA, en la comisión del delito de TRATA DE MUJERES previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: WILIENNY PORTILLO, FABIANNY RINCON, ANILEIDYS SALAZAR, BETHANIA MORONTA, MARYELBA PORTILLO, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, se le concedió la palabra al acusado quien manifestó no desear declarar, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el acta de debate.
En las audiencias Orales y Reservadas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas, al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLE a los acusados FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR BALLONA y IDELVIS RAMON PARRA ACOSTA, en la comisión del delito de TRATA DE MUJERES previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: WILIENNY PORTILLO, FABIANNY RINCON, ANILEIDYS SALAZAR, BETHANIA MORONTA, MARYELBA PORTILLO, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".
Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión:
Con el análisis de los elementos de prueba que han sido debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral Y Reservado, no le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza que los ciudadanos acusados FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR BALLONA y IDELVIS RAMON PARRA ACOSTA, realizaron la acción de tratas de mujeres en contra de las ciudadanas: WILIENNY PORTILLO, FABIANNY RINCON, ANILEIDYS SALAZAR, BETHANIA MORONTA, MARYELBA PORTILLO, muy a pesar de lo expuesto por los funcionarios adscritos a la PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo estos los practicantes de la aprehensión y posteriormente los que realizan las primeras diligencias de urgencias y necesarias, en acta policial de fecha 07 de noviembre del 2020, en donde se realiza la aprehensión de los ciudadanos: FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA acusados de autos de estar utilizando a las ciudadanas: WILIENNY PORTILLO, FABIANNY RINCON, ANILEIDYS SALAZAR, BETHANIA MORONTA, MARYELBA PORTILLO, para servicios sexuales con fines de lucro económicos.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ESPECIALIZADO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LO SIGUIENTE:
1.- Declaración de la ciudadana Anisleidys Salazar víctima de autos, quién expuso lo siguiente que desde hace un mes voy al cruce yo había ido con anterioridad había ido a Maracaibo a descansar una semana en todo ese tiempo nosotros teníamos un viaje planificado para el cruce nuevamente yo tenía entendido que he iba a viajar solamente con Deivis y el conductor y un día antes de nosotras salir al viaje conozco a las muchachas que son víctimas conmigo en la causa después de esto salimos rumbo al viaje hasta la alcabala del kilómetro 28 de allí seguidamente detienen el vehículo y a todas las personas que vamos en el los piden por favor que nos bajemos del vehículo proceden a quitarnos nuestra documentación y la documentación del carro después del proceso de revisión mediante el sistema que utilizan y no encontraron absolutamente nada según yo había entendido que nos habían detenido por exceso de pasajeros luego de esto se presume que el vehículo no es de la persona que lo está conduciendo después de esto proceden a quitarnos nuestros teléfonos y a revisar el contenido que había dentro de ellos, pasaron a cada una de las personas para ser entrevistadas sino me equivoco por un teniente de la guardia, nos tomaron la declaración y nos dirigimos hasta el destacamento de la Cañada de Urdaneta seguido luego de verificar nuestros documentos nos vuelven hacer algunas otras entrevistas para verificar la veracidad de nuestras palabras de allí se saca la conclusión de que nosotras estamos detenidas por trata de blancas y por supuesta relación con personas de la guerrilla paracos, cuando en todo momento declaramos que no fue así ya que se encontró evidencia comprometedora en uno de los teléfonos de la víctima bueno tuvimos detenidas por aproximadamente de 24 a 48 horas por los delitos antes mencionados y ya vinimos para acá pasó lo que pasó con el juzgado nos dieron la libertad y el señor paso lo que pasó
Lo descrito anteriormente, concatenado y adminiculado con lo expuesto ante este Tribunal por los testigos y expertos que comparecieron a este Juzgado, se evidencio que efectivamente las presuntas victimas de autos, realizaban el viaje hasta el sector el cruce con los acusados de actas, a fines de laborar en un establecimiento llamado el andinito el cual no estaba aperturado en virtud de no haber podido ser inaugurado, establecimiento este que seria dedicado a la expendio de licores y atención al público, resaltando las víctimas de autos que no existía algún compromiso u obligación de llevar acabo servicios de indoles sexuales con a cambio de lucros económicos hacia los ciudadanos; FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA.
2.- DECLARACION DEL CIUDADANO: LEONARDO GONZALEZ, quien expresó en su intervención en la Sala de Juicio lo siguiente: “Bueno yo soy trabajador de un establecimiento donde el señor que yo conozco el señor Deivis el también trabajo es un expendio de licores cabe destacar que eso tiene varios anexos porque es posada, bar, restaurant entonces en el momento en que los funcionarios llegan a hacer la investigación mezclaron todo junto ya cuando llega la investigación allá en el sitio donde yo trabajo ya el señor tenía un mes y algo que había desalojado las instalaciones hasta donde yo sé es por eso que ellos llegaron allá... ES TODO.
3.- declaración del CIUDADANO RAMON, quien expresó en su intervención en la Sala de Juicio lo siguiente: “El conocimiento que tengo yo de este caso es que el año pasado llegó la comisión de la ptj y la guardia nacional al local de andinito en el cruce, llegaron allí, entraron. yo no trabajo en el andinito yo trabajo en la panadería que está al lado del andinito yo soy el panadero allí, pero la panadería tiene conexión por la parte de atrás con el andinito porque utilizamos los baños de allí porque la señora es la dueña de la panadería y del local el andinito y por el lado del andinito estaba cerrado el portón principal. ellos optaron por entrar por la panadería le dijo a la señora de la panadería y a mí nos pasaron al andinito hasta la puerta de atrás nos explicaron que era un procedimiento un allanamiento algo así y allí optaron por llamar a la dueña del local que es la señora Margoth y nos expusieron el caso de que el señor había caído detenido algo así y yo a el señor prácticamente no lo conozco pues nunca lo he tratado ni nada por el estilo, yo lo conozco de allí del local que simplemente llegaba allí a trabajar porque eso como que lo iban a alquilar algo así pero no tengo conocimiento de más nada. ES TODO
Lo descrito anteriormente, concatenado y adminiculado con lo expuesto ante este Tribunal por los testigos y expertos que comparecieron a este Juzgado, se evidencio que efectivamente el ciudadano Ramón, testigo referencial, manifestó de manera clara concisa y circunstanciada que el ciudadano IDELVIS PARRA, efectivamente se encontraba remodelando el establecimiento el andinito por un tiempo determinado pero sin poder llegar a inaugurarlo, observando de igual manera la existencia de unas mesas de jugar (pool y billar), pero sin poder llegar a percatarse de su funcionamiento al público, manifestando de igual manera desconocer si en ese establecimiento se dedicaban al delito de trata de mujeres por parte de los ciudadanos: FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA.
4.- Declaración del CIUDADANO JESUS EDUARDO ZAMBRANO, quien expresó en su intervención en la Sala de Juicio lo siguiente: “Yo soy el dueño del local que él iba a alquilar pero él fue conmigo hablo porque yo tengo una parcela y él fue conmigo a hablar a ver si yo le alquilaba el negocio y yo le dije que si le dije que era un millón de pesos mensuales entonces él dijo bueno vamos a verlo y vaina vio el negocio y le gustó me dijo pa pintarlo y yo le dije que yo no tengo plata y me dijo no yo lo pinto del bolsillo mío y yo le dije bueno si lo vas a pintar está bien comenzó a pintarlo y vaina, se vino pa acá pa Maracaibo y yo no lo vi más . ES TODO
Lo descrito anteriormente, concatenado y adminiculado con lo expuesto ante este Tribunal por los testigos y expertos que comparecieron a este Juzgado, se evidencio que efectivamente el ciudadano JESUS EDUARDO ZAMBRANO, testigo referencial, manifestó de manera clara concisa y circunstanciada que el ciudadano IDELVIS PARRA, efectivamente se encontraba remodelando el establecimiento que es de su propiedad familiar el andinito por un tiempo determinado pero sin poder llegar a inaugurarlo, observando de igual manera la existencia de unas mesas de jugar (pool y billar), pero sin poder llegar a percatarse de su funcionamiento al público, manifestando de igual manera desconocer si en ese establecimiento se dedicaban al delito de trata de mujeres ya que sería alquilado con un contrato firmando con antelación para llevar acabo las actividades de venta de licor, por parte del ciudadanos: IDELVIS PARRA ACOSTA.
5.-Declaracion de los ciudadanos: FUNCIONARIOS SS- MARIO BARRIOS MORENO Y S1. JOSUE ATENCIO URDANETA, ADSCRITO A LA PRIMERA ESCUADRA DEL TERCER PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114 DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual expuso sobre una interpretación que daría a unas actas policiales y de inspección técnica de sitio, manifestando a la audiencia de juicio: “Quiere suscriben sargento supervisor barrios moreno Mario y sargento primero Urdaneta Atencio Josué, sargento segundo Medina Sánchez Juan, y sargento segundo Balza Samir, efectivos militares adscritos al tercer pelotón, de la tercera compañía, destacamento 114, del comando de zona número 11 del comando de la guardia nacional bolivariana con sede en el rosal municipio cañada de Urdaneta del estado zulia de conformidad con lo establecido 329 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mediante la presente fecha del 6 de noviembre del 2020 en esa fecha se procedió a estacionar el vehículo hacia la derecha el día 6 de noviembre de 2020, se practicó la detención de los ciudadanos mencionados a las 7:30 de la noche aproximadamente, mediante el cual se les ordenó a los ciudadanos que descendieran del vehículo, se les hizo una serie de preguntas que hacia dónde se dirigían a un bar a llevar a las ciudadanas como damas de compañía, mediante las preguntas se le pide a las ciudadanas con sus consentimientos que por favor para revisar su teléfono y ellas dicen que no hay ningún problema en que lo revise, en el teléfono se encontraba material pornográfico enviado al WhatsApp y el Facebook, posterior a eso se procedió a interrogar a los caballeros que si eran familiares de las ciudadanas a lo que ellos responden que sólo le estaban haciendo la carrera al cruce y que las iban a llevar hasta allá para qué trabajarán de su profesión como damas de compañía, posterior a eso se procede a llevarlos a la tercera compañía de la Cañada a los ciudadanos ya la ciudadana como detención preventiva para hacerle las respectivas preguntas en el comando se les detuvo 6 teléfonos de diferentes marcas y modelos ES TODO, en cuanto a La inspección técnica Acta de inspección técnica: se trata de la infección del sitio del suceso en la presente fecha y el año, en la ubicación del comando del kilómetro 18 donde se practicó la detención preventiva de los ciudadanos iban en un vehículo azul neón con la ciudadanos antes mencionados y mediante de eso con el compañero del servicio semi práctico lo antes mencionado las preguntas y las entrevistas ES TODO
Se trata de los funcionarios actuantes en las diligencias primarias y de urgencias que llevan a cabo la aprehensión de los ciudadanos: FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA, en virtud de observa un vehículo automotor acercarse al punto de control adscritos los mencionados funcionarios de manera sospechosa una gran cantidad de tripulantes de su mayoría de sexo femenino, solicitando procedieran a estacionarse a la derecha de la vía a fines de realizar una inspección ocular y sus respectivas entrevista a los ciudadanos, logrando evidenciar en los equipos telefónicos contenido de índole sexual en los equipos electrónicos perteneciente algunas ciudadanas mencionadas en actas, llevando a estos funcionarios presumir que estaban en evidencia del delito de trata de mujeres, previsto y sancionado en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, omitiendo la declaración de las ciudadanas las cuales manifestaron de manera voluntaria que se dedicarían en el sector el cruce lugar de su destino junto a los ciudadanos: FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA, la venta de licor y atención al público de ocupación de mesonera.
6.-Declaracion del DETECTIVE AGREGADO YEFERSON ENRIQUE BERMÚDEZ PORTILLO ADSCRITO AL AREA DE INVESTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACIÓN MACHIQUES, el cual expuso sobre una interpretación que daría a unas actas policiales y de inspección técnica de sitio, manifestando a la audiencia de juicio: “soy detective agregado al CICPC yo vengo a explicar el procedimiento que se realizó el día pautado en actas, yo encontrándome en mis labores de servicio se me acerco el comisario ELIS PEÑA con un oficio emanado del tribunal donde solicitaban que el organismo de investigación se dirigiera hacia tal dirección con la finalidad de cumplir con una orden de allanamiento emanada por el tribunal una vez a personada en la dirección realizamos el llamado a viva voz frente al referido establecimiento comercial donde luego de una hora de espera fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de dicho establecimiento comercial posteriormente a eso se le hizo entrega a la misma de copia fotostática de la orden de allanamiento no sin antes ubicando a dos testigos presenciales y en compañía de las dos fiscales que estuvieron con nosotros ingresamos la propietaria nos permitió el libre acceso ingresamos al establecimiento se realizó la inspección técnica se le tomaron actas de entrevista no se ubicó ningún índice de interés criminalística se realizaron entrevista a los testigos y posteriormente culminamos el procedimiento.ES TODO, en cuanto a La inspección técnica que se realizó ahí fue con la finalidad de ubicar algún objeto de interés criminalístico donde los señale a ellos como participes de lo que se les está culpando en el momento de llegar ahí el técnico empezamos a realizar la inspección técnica con los dos testigos revisamos cada una de la áreas que estaban ahí no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalístico e incluso aquí en la misma acta queda plasmado que había material heterogéneo que es polvo en cada uno de los vacíos gaveras de cerveza y se veía que eso ya tenía rato ahí de que no se había ni movilizado usted sabe cuándo usted coloca unos vacíos que agarran polvo ya tenían rato ahí pero evidencia de interés criminalístico no se encontró ES TODO
Testimonio este analizado por parte de esta Juzgadora, como el funcionario encargado de las diligencias investigativas y experticias técnicas del establecimiento el andinito lugar este donde presuntamente era llevado acabo el delito de trata de mujeres por parte de los acusados: FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA, manifestando el funcionario experto y calificador como un lugar fácil de determinar que se encontraba cerrado por un tiempo prolongado ya que se evidencio polvo en todas sus adyacencias e inmuebles, igualmente descarto la existencia de un sitio de carácter privado donde a criterios de las partes se pudiera llevar acabo acciones de indoles sexuales, descartando la presente hipótesis ya que era un lugar de ambiente natural abierto, con la presencia de una barra, para la venta y expendido de licor, al igual que varias mesas de juegos, llegando a la conclusión que era un establecimiento dedicado a la venta de licor y juegos de mesa (billar y pool).
7.- Declaracion de la DETECTIVE ESTEPHANY PRIETO ADSCRITA AL AREA DE INFORMATICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, el cual expuso sobre una interpretación del acta de Vaciado de Contenido de sitio, manifestando a la audiencia de juicio: “La siguiente experticia basa sobre el vaciado de contenido de 6 equipos móviles en los cuales se solicitó mediante sus parámetros de búsqueda, llamadas telefónicas entrantes y salientes, archivos y notas de voz, archivo de chat de WhatsApp correo electrónico y específicamente toda la información relacionada con el delito de trata de blancas tal como indica dicha comunicación cómo pudieron observar están plasmadas todas las conversaciones.ES TODO” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA a fines de proceder a interrogar: buenos días tengan todos los presentes continuando con este juicio oral y reservado con motivo del delito de trata y siendo esta la oportunidad de hacer el contradictorio a la experta Estefany prieto mi primera Pregunta: es ¿ reconoce el contenido, el sello y la firma? respuesta: sí. Pregunta: ¿manifestó usted en su deposición que fueron 6 móviles? respuesta: 6 equipos móviles. Pregunta: ¿ indico que a cada uno le hizo el vaciado de contenido de llamadas entrantes y salientes correos de WhatsApp, mensajería y notas de voz, en las primeras conclusiones del primer móvil dice que resultó ser un teléfono celular móvil comúnmente utilizado como medio de comunicación que el mismo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento y provisto de su tarjeta SIM card y se aprecia una cantidad de 22 conversaciones en la mensajería de la aplicación WhatsApp y se observó la existencia de varias llamadas telefónicas como se aprecia en las visuales y antes plasmadas usted podría dentro de la evidencia número 1 podría hacernos un resumen que tipo de conversaciones, que tipo de fotografías o fijaciones fotográficas se pudo evidenciar del contenido número 1 pero que no ubico a cual número le va a pertenecer imagino que al teléfono que identifica usted cómo la evidencia 1 que es marca Huawei modelo tal dice el IMEI y su tarjeta SIM card, que nos podría decir en una breve reseña que tipo de contenido usted dejo plasmado de lo que transcribió cuando hizo la experticia? respuesta: según lo que se encontró en todas las conversaciones de la evidencia número 1 como usted me lo pidió se aprecian ciertas conversaciones con Camacho, número de desconocidos un 0412 uno que se encuentra registrado en la evidencia como galería que son los que más tienen información de relevancia y otra con un número desconocido también. Pregunta: ¿quiero saber si tú cómo experta si de esa que dejaste plasmado hay conversaciones de tipo erótico, conversaciones sexuales, de la galería pudiste extraer algo? respuesta: le explicó de la galería no plasme nada porque no lo solicito el parámetro de búsqueda que de la información más relevante que tiene la evidencia y que los investigadores nos solicitan a nosotros que coloquemos en el examen pericial y ellos no me solicitaron galería. pero en las conversaciones si logré apreciar que algunas chicas pasaban fotos desnudas, organizando fiestas, saliendo con diferentes tipos de hombres y por lo que se puede apreciar en diferentes conversaciones es que ellas se acostaban con esos hombres por alguna cantidad de dinero y ese era su trabajo. Pregunta: ¿tú dices que la galería no la entraron a analizar, pero si constan esas fijaciones fotográficas porque yo las acabo de observar? respuesta: si porque están en la conversación. Pregunta: ¿más no pudieron entrar a la galería? respuesta: no, porque no me lo solicitaron en el listado pericial. Pregunta: ¿pero hay suficiente evidencia en ese WhatsApp de este tipo de conducta sexuales, provocativas? respuesta: la conversación con Richard y esa es la evidencia número 3 dónde envía fotos desnudas. Pregunta: ¿hay un contacto que se llama galería? respuesta: según lo que yo aprecie en la conversación fue un muchacho que ella conoció en galerías y lo resguardo en el teléfono con ese nombre. Pregunta: ¿tú dices que se dejó constancia de que ellas tenían esa actividad sexual por el cual tenían un lucrativo, por el cual le pagaban? respuesta: si. en las conversaciones esta Pregunta: ¿llegaste a observar y plasmar si en algún momento la propietaria del abonado que aparece como primera evidencia hay algún tipo de conversación dónde diga que ella está siendo obligada, amenazada o presionada a llevar ese tipo de vida actual? respuesta: no. Pregunta: ¿cuándo hiciste la revisión completa se esa evidencia no aparece por ningún lado? respuesta: en toda la conversación hay suma responsabilidad sobre ellas, ella está consciente de que realmente es así y se de todas las cosas que le digan por teléfono. Pregunta: ¿o sea ella está consciente y lo hace voluntariamente? respuesta: sí. Pregunta: ¿ en la evidencia número 2 tu dejas constancia como conclusión que se trata de un teléfono celular móvil comúnmente utilizado como medio de comunicación igualmente se trabajó todo lo que eran las llamadas realizadas y recibidas, enviar y recibo de mensajes de texto, navegación web y que el mismo se encontraba en muy buen estado de uso y que no pudieron acceder a la información dispositiva porque el mismo está bloqueado y ustedes no pudieron desbloquearlo pero de lo que pudiste obtener de esta experticia con respecto a la evidencia número 2 que era un celular marca Xiaomi cuyas características además aparecen ahí que nos puedes decir al respecto si igualmente hay ese contenido erótico, sexual? respuesta: bueno como lo dice el examen pericial nosotros o yo como experto no pude acceder a la información que resguardaba la evidencia porque el equipo móvil se encontraba bloqueado, al momento de yo recibir la evidencia se le notifica a los investigadores que el dispositivo se encuentra bloqueado y ellos me notificaron que no tenían la clave entonces yo no puedo pasar por alto de querer eliminar la clave o algo porque el dispositivo corre un peligro si yo intento hacer eso el binario de seguridad del teléfono lo puede quemar simplemente yo lo enciendo y lo pago y verifico que se encuentre bien y dejó constancia que está bloqueado. Pregunta: ¿en ese caso solo se dejó constancia que se trataba de un móvil y que estaba en un buen funcionamiento? respuesta: sí. Pregunta: ¿por tu experticia y conocimiento tu hubieses podido desbloquear el bloqueo del teléfono? respuesta: sí. pero no sé me permite y no se me solicito. Pregunta: ¿si se te solicita en el oficio claramente en el caso de encontrarse teléfono celular desbloqueado necesitamos con urgencia que desbloquee para saber el contenido del mismo? respuesta: si claro por eso es que necesitamos que eso sea solicitado porque el teléfono se va a dar cuenta que nosotros estamos alterando su sistema y el teléfono se puede dañar es un 50 y 50 si lo desbloqueo bien accedo a la información y sino el teléfono automáticamente se apaga. Pregunta: ¿ en la evidencia número 4 igualmente se trata de un celular de la marca Xiaomi y este de acuerdo a tus conclusiones si se pudo apreciar incluso que hay 188 llamadas salientes y 44 llamadas recibidas se apreció la cantidad de 5 conversaciones ante la aplicación WhatsApp podría resumirnos de esto que tú apreciaste que contenido y cuál era comúnmente la conversación de esas llamadas entrantes y salientes y de los WhatsApp? respuesta: con la evidencia número 3 se repite lo mismo que la evidencia número 1, se puede ver contenido que hay algunas muchachas desnudas las cuales le pasan fotos, videos y algo que note por aquí fue que un contacto de nombre Richard le pasa la foto de una muchacha y el le dice mira esta es una nueva víctima una que va a hacer lo mismo que ustedes. Richard le pasa una foto a ella por el titular de la evidencia porque de verdad desconozco a quien pertenece de una muchacha realizando varias poses y le dice nueva víctima y ella le dijo mejor me reservo lo que diré posteriormente se puede verificar en las conversaciones siguientes que serían la 2 y la 3 dónde a ella le pasan fotos desnudas y todo eso a los siguientes contactos. Pregunta: ¿pudo apreciar en esas fotos de ellas desnuda su rostro? respuesta: sí. Pregunta: ¿y cómo experta sabe que el cuerpo de uno habla, los ojos hablan, pudiste ver en esos rostros alguna evidencia de que la persona estuviera como triste, arrepentida por estar haciendo ese tipo de actividad? respuesta: no. Pregunta: ¿no hay algún contenido aparte del que me acabas de decir que ni siquiera es de una dama, sino que es Richard el que dice que hay una nueva víctima, de esta evidencia número 3 tampoco encontraste ningún contenido dónde ella hablara en algún momento, estoy obligada, me están coaccionando, estoy amenazada que si no lo hago van en contra de mi hijo de mi familia de mi mamá? respuesta: no para nada. Pregunta: ¿igualmente puede decirse entonces que ellas estaban en esa actividad sexual de manera voluntaria para recibir ellas contraprestación de este servicio sexual por dinero? respuesta: si claro por supuesto. Pregunta: ¿ en esta evidencia número 4 que pertenece el móvil Samsung cuya demás características constan en su experticia que tipo de experticia y que contenido pudo dejar plasmado en la experticia? respuesta: se plasmaron 8 conversaciones en la mensajería de la aplicación WhatsApp según lo que puedo observar a esta evidencia no le plasme ningún conversación en la cual el titular de la evidencia como tal haya pasado fotos desnuda o algo a esta no le vi lo que sí tuvo relevancia es una imagen que le pasaron a ella como invitándola a fumar o algo de verdad es presumiblemente si sea cigarro o alguna sustancia porque solo es un foto. Pregunta: ¿lo relevante de la evidencia número 4 es solamente una fijación dónde aparece una chica fumando? respuesta: a ella le envían una foto de 3 cigarros presumiblemente se puede decir que sea cigarro o alguna otra sustancia, no puedo decir exactamente lo que es. Pregunta: ¿y la vestimenta de la persona que envía, se ve la persona? respuesta: sí. en la foto tenía una foto de su cara. Pregunta: ¿de su cara con el cigarrillo? respuesta: en la conversación la de los 3 cigarrillos es en la conversación y es una foto de los cigarrillos nada más. Pregunta: ¿y que está tiene 8 conversaciones y de esas 8 conversaciones hay evidencia alguna que nos indicara alguna actividad sexual dónde estuviese involucrada esa persona? respuesta: aquí hay una conversación con tía Estefany, no puedo afirmar que lo que ella le está diciendo en la conversación es para adquirir una conducta sexual con otra persona, pero se Lee lo siguiente Fer necesito tu brasier o tu body rosado para mañana disfrazarme de una imagen de un pony. en las otras que pude percibir no leí nada así pero si tiene una conversación aquí con Martin Urdaneta le dice bueno ajá me avisáis ella anteriormente me envió una nota de voz que era lo que yo le estaba explicando desde temprano yo hice una inspección de voz pero eso se remite a otra área para que ellos hagan la transcripción por eso desconozco aquí que es exactamente lo que decía porque en realidad no recuerdo pero él le dice claro yo estaba preso pero puré pago un poco de billete para que me soltaran pero salí por solicitado ando cuadrando pa ver si nos activamos por allá posteriormente ella le responde con notas de voz pero ya eso no es conmigo. Pregunta: ¿podríamos decir que la relevancia allí está buscando cierta ropa íntima para disfrazarse de conejita y todos sabemos por las máximas experiencias que ese tipo de ropa es exótica, erótica y bueno que se usa para ciertas ocasiones especiales para ese tipo de actividad? respuesta: exactamente. Pregunta: ¿ en la evidencia número 5 se aparecieron 7 conversaciones en la mensajería de WhatsApp y se apreciaron varias llamadas telefónicas registradas en el teléfono y este es del teléfono cuya características es identificado como un celular iPhone a ver si podemos dejar constancia cuál era el común denominador en estas conversaciones y si en los WhatsApp aparece algún tipo de fijaciones? respuesta: en la evidencia número 5 se puede afirmar lo mismo que la evidencia número 1 y número 3 que no tenía imágenes, aquí si se puede reflejar que la titular de la evidencia enviaba fotos desnuda, videos y para dejar constancia que ellas realmente hacían eso porque era su trabajo porque tenían una conversación aquí con Samir dónde él le dice lo siguiente: te voy a hablar claro cuando vengáis te voy a dar 10$ pa que cojáis una mujer, mi alma y yo me ando muriendo de hambre y él le dijo bueno yo te doy 20$ posteriormente en la conversación número 2 con René le envía varias imágenes fotográficas desnuda y en la conversación número 5 con David Soto vuelve a enviar imágenes fotográficas candentes, en la conversación número 5 con Beto también vuelve a enviar las imágenes. Pregunta: ¿fotos que? respuesta: desnuda. Pregunta: ¿cómo vendiendo su imagen para poder captar clientes? respuesta: si porque realmente ella salía con ellos. Pregunta: ¿y por ningún lado se muestra que está obligada que está amenazada que está coaccionada? respuesta: no y a través de la primera conversación dónde le está ofreciendo cierta cantidad de dinero por un acto sexual. ES TODO”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTA:S. ACTO SEGUIDO EL DETECTIVE AGREGADO YEFERSON ENRIQUE BERMÚDEZ PORTILLO PROCEDE A INTERPRETAR EL SIGUIENTE ORGANO DE PRUEBA: “La inspección técnica que se realizó ahí fue con la finalidad de ubicar algún objeto de interés criminalístico donde los señale a ellos como participes de lo que se les está culpando en el momento de llegar ahí el técnico empezamos a realizar la inspección técnica con los dos testigos revisamos cada una de la áreas que estaban ahí no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalístico e incluso aquí en la misma acta queda plasmado que había material heterogéneo que es polvo en cada uno de los vacíos gaveras de cerveza y se veía que eso ya tenía rato ahí de que no se había ni movilizado usted sabe cuándo usted coloca unos vacíos que agarran polvo ya tenían rato ahí pero evidencia de interés criminalístico no se encontró ES TODO” se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA a fines de proceder a interrogar: Pregunta:¿reconoce el contenido y una de esas firmas como suya? Respuesta: positivo Pregunta: ¿qué fecha tiene la inspección por favor? Respuesta:13 de noviembre del año 2020 Pregunta: ¿Detective Bermúdez dígame una cosa cuantas dependencias o cubículos cubiertos encontró en ese establecimiento? Respuesta: bueno sitio cerrado porque el sitio es mixto total porque, porque tiene la zona atmosférica ósea tiene empezando es normal ya es un sitio mixto porque tiene el cercado perimetral que lo hace fungir como sitio mixto porque la luz intemperie todo eso nosotros ingresamos de este lado hay un establecimiento que es el que funge como una tasquita está la pista de baile están los baños y a mi mano izquierda esta una sala de pool de billa Pregunta:¿no habían pequeños cuarticos allí en esa tasca? Respuesta: no allí no se apreciaron cuartos. Pregunta: ¿ósea lo que tenemos es la tasca la pista y otro salón donde había unas mesas de billar? Respuesta: si la tasca la pista porque, porque cuando usted ingresa que pasa el cercado perimetral esta un suelo arenoso que en el suelo arenoso que en el suelo arenoso eso funge como un estacionamiento posteriormente a eso es un piso pulido con una estructura metálica donde tienen el techo que es un techo que es así como tipo cancha ese sitio así funge como una pista de baile de este lado tenemos el que es como una tasca que es un sitio cerradito que es una tasca en el frente tenemos los baños y a mi mano izquierda tenemos el sitio de billar donde hay unas mesas de billar Pregunta: ¿tiene patio esa edificación? Respuesta: en la parte de atrás hay un patio, pero ese patio óseo es cerrado esta como una pared y después lo que viene es monte Pregunta: ¿y en el patio que observaron? puro monte Pregunta: ¿no había ningún tipo de objeto así de cavas? Respuesta: no, se hubiese colectado Pregunta: ¿dice usted que también observo que las cavas el vacío el polvo las telarañas? Respuesta: si como ya tenían rato que no se tocaban pues usted sabe q usted coloca unas gaveras ahí unos vacíos y ese vacío permanece ahí y empieza a agarrar polvo Pregunta: ¿claro si estamos hablando que la pandemia se decretó el 16 de marzo de 2020 y ustedes fueron en noviembre y allá la señora margarita manifiesta que estaba cerrado por eso es natural entonces que encontráramos polvo lo que entonces nos evidencia es que efectivamente ese lugar no estaba con actividad comercial? Respuesta: no, no estaba con actividad comercial que es lo que nos manifiesta a nosotros la ciudadana y ya al momento de ingresar ya nosotros nos percatamos de que el establecimiento estaba totalmente cerrado Pregunta: ¿para esa la inspección técnica también ustedes lograron la ayuda o la presencia de testigos? Respuesta: los testigos presenciales estuvieron allí con nosotros en todo momento Pregunta::¿no pero los testigos para entrar ustedes como cuerpo policial para hacer la inspección para hacer una orden de allanamiento y hacer la inspección técnica contaron con testigos? ? respuesta ahí si no recuerdo bien pero en el acta no dice testigo Pregunta: ¿me di cuenta que tiene unas fijaciones fotográficas vamos a darle lectura a las fijaciones fotográficas y me indique en la primera fijación fotográfica a que se refiere del establecimiento comercial? respuesta este es el cercado perimetral ósea como decir la fallada principal del local comercial posteriormente viene como decir la tasca Pregunta: ¿la que? respuesta la tasca el establecimiento dice que está cerrado Pregunta: ¿pero eso está adentro del establecimiento? respuesta si adentro del establecimiento queda adentro de la tasca ¿aja y que forma?? Respuesta: eso es una barra como decir una barra cuando uno se acerca a comprar cerveza y cosas así pero normalmente esta así Pregunta: ¿y ese espacio más o menos aproximadamente cuantos metros tiene? Respuesta: como a 5 6 pasos lo tiene de este lado ¿es amplio? Respuesta no es una barra una barra que se diga una barra ya Pregunta: ¿entonces dígame una cosa en la anterior que ahí me dice que ahí está la tasca aja como cuantas personas aproximadamente pueden tener acceso para estar allí disfrutar ahí?? respuesta: como unos 50 Pregunta: ¿ósea que el sitio es más o menos?? Respuesta: si, si porque ya le voy a explicar es todo esto así uno ingresa cuando uno ingresa bueno nosotros ingresamos ese día por esta puerta cuando uno ingresa por esta puerta de una vez te encuentras la barra y ya todo esto todo esto que esta de este lado es un espacio amplio Pregunta: ¿y no había mesas allí en ese momento?? Respuesta: no, no había mesas habían, había unas sillas ahí unas que otras ahí se puede apreciar Pregunta: ¿qué tipo de pieza es cemento?? Respuesta: si pulido y este es el piso que viene después del estacionamiento al ingresar ya me entiende viene el piso pulido que ese funge como una pista de baile y este que está aquí es donde juegan billar Pregunta: ¿pero eso está adentro de la edificación? Respuesta: si claro esto es óseo hay varios techos es decir aquí bebemos aquí jugamos aquí bailamos ya Pregunta: ¿y todas esas mesas funcionan? Pregunta: sí funcionan. Es todo ciudadana jueza
Por lo que este Tribunal Especializado aprecia y valora el testimonio del proferido Funcionaria experta, conjuntamente con la documental referida al Acta de vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, con el fin de localizar material de interés criminalístico en los diferentes equipos celulares, se deja constancia que una vez realizado un análisis en cada una de los equipos incautados se pudo evidenciar que las propuestas y ofrecimientos de carácter de indoles sexual por algunas de las victimas de autos, a personas de sus lista de contactos era realizado a según en contenido de las conversaciones de manera voluntaria y sin ningún indicio de coacción, amenazas o constriña a las mismas ciudadanas a realizar los mencionadas acciones, dejando constancia para esta juzgadora que algunas de las víctimas de autos realizaban este tipo de acciones de indoles sexuales de manera voluntaria y sin obligaciones.
Ahora bien, realizando una disección y concatenación de los medios probatorios se puede determinar que no existe una prueba palmaria que logre dilucidar los hechos suscitados en el presente caso, careciendo el mismo de certeza, la cual no se pudo determinar en el debate, en virtud de ello, no existe certeza ni medios probatorios palmarios que establezca la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De lo antes expuesto destaca esta Juzgadora, que no se pudo determinar LA CULPABILIDAD de los ciudadanos: FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA, en el presente debate oral y reservado.
Al respecto, el citado artículo 53 en su primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 53. Trata de Mujeres. -
Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de los acusados FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA, en la comisión del delito de: TRATA DE MUJERES previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se indicó anteriormente no existe una prueba palmaria que sustente la certeza de la comisión del hecho punible por el cual fueron acusados los ciudadanos: FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA, en virtud de ello, durante el debate oral y reservado no se pudo determinar basados en los medios probatorios adminiculado con los hechos, LA CULPABILIDAD de los acusados FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA, asimismo, se observa una incongruencia en los hechos concatenados con los medios probatorios puesto que no existe una certeza sobre la RESPONSABILIDAD PENAL en los hechos delictivos por los cuales fue acusado los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA, denotando con relevancia esta Juzgadora que dado que el Ministerio Público no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia inherente al acusado hasta ser demostrado lo contrario, existen severas dudas las cuales hacen presente al principio también inherente al acusado “IN DUBIO PRO REO” beneficiando la duda en el presente caso al reo.
Así las cosas comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal Especializado que no quedó probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA, en la comisión del delito de TRATA DE MUJERES previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que el presente fallo ha de ser declarada la NO CULPABILIDAD del acusado, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
Resulta imperioso destacar, que en el presente caso iniciado con ocasión de los delitos de, TRATA DE MUJERES previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pudo el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia inherente al acusado durante el proceso penal seguido en su contra, toda vez que dichas circunstancias no pudieron ser corroboradas en el debate oral y privado, por cuanto no fueron incorporados al juicio oral elementos de pruebas suficientes para crear la convicción al Tribunal sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Privado en el presente caso, en relación con los delitos debatidos, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la representación, demostrara, fuera de toda duda razonable, con plena certeza y basados en la pretensión punitiva, que los acusados TRATA DE MUJERES previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son los AUTORES de la comisión de los delitos de: TRATA DE MUJERES previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que el acusado cometió dicho delito, pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de ello, puesto que ninguno de los testigos que compareció tal como fueron analizados pudieron dar fe que el acusado fue quien abusó sexualmente de la niña victima y no fueron presentadas en el debate probatorio pruebas que vinculen al acusado de autos en la comisión de los referidos hechos punibles.
En este orden de ideas, la estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no se encuentra debidamente probada la participación de los acusados en los delitos imputados y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en los mismos.
Así las cosas, si el Juez o Jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente: “…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”. Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción”.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”
Se ha consagrado Universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizó y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso las pruebas presentadas en el desarrollo del debate fueron insuficientes para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar a los acusados FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA, es por lo que se le ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO; sin olvidarnos que es principio de este jurisdicción especial preservar el derecho de las mujeres, niñas y adolescentes, a una vida libre de violencia y por parte de esta juzgadora precisar y encontrar la verdad de los hechos y hacer justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en nombre de los derechos que arropan al acusado y victima de autos. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, más allá de toda duda, en Audiencia Oral y Reservada, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; en el presente caso, NO PUEDE ATRIBUIRSELE a los acusados FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA, la responsabilidad penal en la comisión del delito TRATA DE MUJERES previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente es que considera este Tribunal de Juicio Especializado que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía del Ministerio Publico limitó su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomó en cuenta, ni practicó otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente el acusado fue la persona que cometió los referidos delitos, no quedó demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que el acusado no tuvo participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, a los acusados FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA, la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, a los acusado: 1.-RANKLIN GREGORIO ALCAZAR BALLONA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.490.908 FECHA DE NACIMIENTO 01-09-1975 EDAD 44 AÑOS PORFESION PINTOR PADRES HERNANDO ARCASA OLGA DE ARCASA DIRECCION LA CAÑADA DE URDANETA AV LOS POZOS CASA S/N A 500 METROS DEL TALLER NESTOR LUIS LUZARDO PARROQUIA LA CAÑADA MUNICIPIO LA CAÑADA TELEFONO 0424.167.1327 ALIDA HERNANDEZ (ESPOSA), 2.- IDELVIS RAMON PARRA ACOSTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 12.405.774 FECHA DE NACIMIENTO 06-10-1974 EDAD 46 AÑOS PROFESION ALBAÑIL PADRES IVAN PARRA MARIA ACOSTA DIRECCION AV 40 BLOQUEE 40 APARTAMENTO 46 2 MUNICIPIO SAN FRANCISCO TELEFONO 0414.6042252, de la comisión del DELITOS: TRATA DE MUJERES previsto y sancionado 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos y en consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO ALCAZAR Y IDELVIS PARRA ACOSTA, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. ASI SE DECIDE. se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,

Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. EDYMAR QUINTERO

En esta misma fecha fue publicada la presente sentencia definitiva, signada bajo el N° 035-2021.
LA SECRETARIA

ABG. EDYMAR QUINTERO