REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 02 de Septiembre del 2021
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-004714
ASUNTO : VP02-S-2017-004714
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA N° 034-2021
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
LA VICTIMA: LETI ISBELDA FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS.
ACUSADO: JUAN MANUEL MORENO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 09-03-1994, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.346.918, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE NORELIS COROMOTO MORENO, JUAN MORENO RESIDENCIADO EN FUERTE MARA, AV. CARRASQUERO CERCA DEL CONSEJO COMUNAL, TELEFONO: 0414-6047389
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LETI ISBELDA FERNANDEZ
En el día de hoy, 25 de Agosto del 2021, siendo las 11:30 minutos de la mañana, previo lapso de espera siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2017-004714, seguido en contra del ciudadano: JUAN MANUEL MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LETI ISBELDA FERNANDEZ, Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. EDYMAR QUINTERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, el Acusado de actas JUAN MANUEL MORENO, previo traslado desde el Centro de Reclusión, la DEFENSA PUBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS. Se deja constancia que la fiscalía asume la representación de la victima de autos. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura. EN ESTE SENTIDO EXPONE FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR SU DISCURSO DE APERTURA: Buenas días a todos los presentes, el misterio publico en este acto, procedo a ratificar el escrito acusatorio de fecha 30-06-2017, admitido en audiencia preliminar, en contra del ciudadano JUAN MANUEL MORENO, unos hechos que fueran denunciados por la Ciudadana: LETI ISBELDA FERNANDEZ, victima de autos, Los hechos imputados al ciudadano JUAN MANUEL MORENO, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:“En fecha 14-05-2017, se inicia investigación penal en contra del ciudadano JUAN MANUEL MORENO, en atención a una denuncia verbal suscrita por ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL 15.3 CARRASQUERO, por la ciudadana LETI ISBELDA FERNANDEZ, victima de autos, quien formaliza denuncia en contra del mencionado sujeto, había sido abusada sexualmente por varios ciudadanos en los cuales se encontraban en compañía del ciudadano: JUAN MANUEL MORENO valiéndose de su condición de mujer la hoy victima de autos, LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO además promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público, los cuales servirán para demostrar la culpabilidad y responsabilidad en los mismos del acusado de autos el día de hoy. Es todo. DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PUBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS: Siendo la oportunidad procesal de la defensa esta misma solicita de manera muy respetuosa sea analizadas como han sido las actas no se evidencia el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas y recuperadas siendo esta prueba fundamental para atribuirle a mi defendido el delito de ROBO, asimismo ciudadana juez analizado como ha sido el testimonio de la victima de autos en su denuncia verbal se evidencia claramente que mi defendido no fue la autor del delito de violencia sexual en los peores de los caso estaríamos hablando de una complicidad no necesaria que en conversaciones con mi defendido esta dispuesto admitir los hechos siempre y cuando se haga el cambio de calificación jurídica correspondiente al delito que en si cometió asimismo se le conceda la palabra antes de la apertura del debate y darle la palabra a mi defendido JUAN MANUEL MORENO, para que el mismo a viva voz exprese su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y así se le imponga la pena correspondiente solicitando asimismo muy respetuosamente ciudadana jueza verificando que es un ciudadano joven, sin antecedentes penales y no apartándose que es un delito considerado atroz sea condenado con las rebajas pertinentes y en consideración los alegatos de esta defensa sea tomado la pena mínima que es una pena considerable y ajustada por el daño causado por parte de mi defendido ya que el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Publico a fines de escuchar su respuesta a lo solicitado por parte de la Defensa Publica Penal: Ciudadana Juez esta representante fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la adecuación de los delitos antes solicitado por parte de la defensa publica del acusado de autos, en virtud que ciertamente analizadas como han sido las actas no consta en ellas el registro de cadena y custodia de evidencias físicas de las pertenencias incautadas extraídas de la victima de autos por los acusados el día de hoy, acto seguido este Tribunal declara con lugar la solicitud por parte de la defensa publica del acusado de autos es por lo que se adecua el delito de violencia sexual a cómplice necesario para el delito de violencia sexual apartándose este Tribunal del delito de robo agravado y violencia física imputados al ciudadano JUAN MANUEL MORENO. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado JUAN MANUEL MORENO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera JUAN MANUEL MORENO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 09-03-1994, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.346.918, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE NORELIS COROMOTO MORENO, JUAN MORENO RESIDENCIADO EN FUERTE MARA, AV. CARRASQUERO CERCA DEL CONSEJO COMUNAL, TELEFONO: 0414-6047389, quien siendo las (11:18 AM) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional.”. Asimismo es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado JUAN MANUEL MORENO lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano: JUAN MANUEL MORENO, de autos lo procedente en derecho es condenar al acusados de autos por el delito de COMPLICE NECESARIO PARA EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LETI ISBELDA FERNANDEZ, calificación jurídica ésta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: El ciudadano JUAN MANUEL MORENO perpetró el delito de COMPLICE NECESARIO PARA EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LETI ISBELDA FERNANDEZ, consagra el mismo: Artículo 44. LOSDMVLV, “Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años.” En este orden, el término inferior de la pena contemplado en el artículo 43 establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL). En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3) de igual manera incrementado la pena por la Agravante establecida en el articulo 68 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando como pena imponible la que a continuación se indica:10/3=3.3 , estableciendo una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, de esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JUAN MANUEL MORENO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO PARA EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LETI ISBELDA FERNANDEZ. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos JUAN MANUEL MORENO. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil Veintiuno (2021).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO
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