REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2021
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-021
ASUNTO : 2JV-2021-021
SENTENCIA NO. 033-2021
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y DE LAS PARTES
LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MICHAEL FERNANDEZ
VICTIMA: ARACELIS DELGADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD ANDRADE
IMPUTADO: KENDRY ANTONIO DIAZ REYES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.704.199, DIRECCION CARRISAL PUEBLO NUEVO, ISLA DE TOAS, ATRÁS DE TERRAZA MI CHINITA DEL ESTADO ZULIA.
DELITOS: AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARACELIS DELGADO
En el día de hoy, 17 de Agosto del 2021, siendo las 11:00 minutos de la mañana, previo lapso de espera siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL en el presente asunto signado con el No. 2JV-2021-015, seguido en contra del ciudadano: KENDRY ANTONIO DIAZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARACELIS DELGADO. Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. EDYMAR QUINTERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ, el Acusado de actas KENDRY ANTONIO DIAZ REYES, previo traslado desde el Centro de Reclusión, la DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD ANDRADE. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico asumirá la representación de la victima de Autos. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado KENDRY ANTONIO DIAZ REYES que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera KENDRY ANTONIO DIAZ REYES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.704.199, DIRECCION CARRISAL PUEBLO NUEVO, ISLA DE TOAS, ATRÁS DE TERRAZA MI CHINITA DEL ESTADO ZULIA, quien siendo las (11:18 AM) expone lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS LOS CUALES SE ME ATRIBUYEN ANTES MENCIONADO”. En razón a ello se realiza el acto de apertura de juicio, se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura. EN ESTE SENTIDO EXPONE FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ SU DISCURSO DE APERTURA: Buenas días a todos los presentes, el misterio publico en este acto, procedo a ratificar el escrito acusatorio de fecha 12-11-2020, admitido en audiencia preliminar, en contra del ciudadano KENDRY ANTONIO DIAZ REYES, unos hechos que fueran denunciados por la Ciudadana: Araceli delgado espina victima de autos, Los hechos imputados al ciudadano KENDRY ANTONIO DIAZ REYES, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:“En fecha 26-09-2020, se inicia investigación penal en contra del ciudadano KENDRY ANTONIO DIAZ REYES, en atención a una denuncia verbal suscrita por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON ISLA DE TOAS, por la ciudadana ARACELIS DELGADO ESPINA victima de autos, quien formaliza denuncia en contra del mencionado sujeto, había sido abusada sexualmente por el ciudadano: KENDRY ANTONIO DIAZ REYES y amenazada con un arma de fuego valiéndose de su condición de mujer la hoy victima de autos, LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO además promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público, los cuales servirán para demostrar la culpabilidad y responsabilidad en los mismos del acusado de autos el día de hoy. Es todo, es todo DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD ANDRADE: buenos días a los presentes ciudadana jueza es menester solicitar ante este honorable tribunal tome en consideración en cuanto a la calificación jurídica por cuanto se desprende que es un actos lascivos ya que no se puede demostrar que el ciudadano acusado de autos realizo el abuso a la victima de autos en tal sentido solicito luego de su análisis de la presente petición se aparte del delito de actos lascivos y escuchado el deseo de mi defendido de admitir los hechos por el delito de amenaza y porte ilícito de arma de fuego, se le informe a nuestro imputado de las formas alternativas establecidas en la ley y si es declarada con lugar pase a recibir mi defendido la pena correspondiente, es todo”.Ahora bien una vez escuchada la solicitud por parte de la defensa privada de autos, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico a fines de pronunciarse al mismo si tiene alguna objeción, quien expone: bueno ciudadana jueza verificado como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación el ministerio publico no tiene objeción alguna en cuanto a que esta representante fiscal se aparte del delito de actos lascivos y encontrándonos el día de hoy con el deseo del acusado de autos de admitir los hechos por su propia voluntad, ahora bien es deber esta juzgadora hacer la acotación a las partes presentes que esta ajustada a derecho y por lo tanto se declara CON LUGAR, la solicitud previa por parte de la defensa privada del acusado de autos, en cuanto al apartarse del delito de actos lascivos, Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es nuevo delito que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Defensa Privada, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado KENDRY ANTONIO DIAZ REYES que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera KENDRY ANTONIO DIAZ REYES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.704.199, DIRECCION CARRISAL PUEBLO NUEVO, ISLA DE TOAS, ATRÁS DE TERRAZA MI CHINITA DEL ESTADO ZULIA, quien siendo las (12:28 Pm) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional.”. Asimismo es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado KENDRY ANTONIO DIAZ REYES lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano: KENDRY ANTONIO DIAZ REYES, de autos lo procedente en derecho es condenar al acusados de autos por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARACELIS DELGADO calificación jurídica ésta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: El ciudadano KENDRY ANTONIO DIAZ REYES perpetró el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, consagra el mismo: Artículo 41. LOSDMVLV, “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral y patrimonial, será sancionado de Diez a Veintidós meses.” En este orden, el término inferior de la pena contemplado en el artículo 43 establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consagra el mismo: articulo 112 LODCAM; Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años. Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL). En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3) de igual manera incrementado la pena por la Agravante establecida en el articulo 68 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando como pena imponible la que a continuación se indica: Amenaza 10+22=32/2=16/3=5.3 es decir (16-5.3=10.7) es decir que la pena imponer por el delito de Amenaza es de DIEZ (10)MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION y Porte ilícito de Arma de Fuego 4+8=12/2=6/3=2 es decir (6-2=4) es decir que la pena imponer por el delito de porte ilícito de arma de fuego es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena concreta de (CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, de prisión de esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado KENDRY ANTONIO DIAZ REYES, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARACELIS DELGADO, SEGUNDO: SE RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos KENDRY ANTONIO DIAZ REYES. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil Veintiuno (2021).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO
|