REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2021
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2020-0024
ASUNTO : 2JV-2020-0024
SENTENCIA CONDENATORIA NO. 040-2021
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA, ABG. JHOVANNA RENE MARTINEZ
VICTIMA: YULIED MACHADO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: DAMARYS MACHADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ZERPA, ABG. JOSE RONDON Y ABG. OMAR ESPITIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS
ACUSADOS:
1.- YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V- N° 15.286.220, RESIDENCIADA en la URBANIZACIÓN LA PAZ AVENIDA 52 CASA NRO. 96L–19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- N° 4.529.413, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA PAZ AVENIDA 52 CASA NUMERO 96L-19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER Y SUGUNDO APARTE Y 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217ANTE GENERICA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. EN PERJUICIO DE LA NIÑA YULIET SALOME MACHADO GUTIERREZ DE 4 AÑOS DE EDAD.
3.- EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-N° 7.083.077, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA PAZ AVENIDA 52 CASA NUMERO 96L-19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LOPNNA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARICULO 99 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. EN PERJUICIO DE LA NIÑA YULIET SALOME MACHADO GUTIERREZ. Seguidamente este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal en funciones de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, procede a enunciar los hechos objeto del presente debate, los cuales se dio inicio el día Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana: DAMARYS MACHADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Francisco, exponiendo la misma: Resulta que por orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tengo un régimen de visitas compartidas de mi sobrina de nombre YULIED MACHADO, de cuatro años de edad, en sustitución de mi hermano EDUARDO MACHADO, y previo acuerdo con YULIMAR GUTIERREZ, quien es la mama de la niña, se decidió la entrega el día lunes 28-10-2019, como a las 12:00 horas de la tarde y ese mismo día lleve a la niña a casa de su mama y la recibió la señora MILDRED VILLEGAS, quien es la tía de YULIMAR GUTIERREZ, previo conocimiento de ella, pero para el momento de la entrega la niña se puso muy nerviosa y comenzó a llorar desconsoladamente, asimismo decía que no quería ir con esa señora por que ella le pegaba con una cuchara de madera, la arrodillaba y la maltrataba, seguidamente decidí llamar a su mama Yulimar y le manifesté lo sucedido quien me indico que debía dejarla con la señora Mildred, asimismo indico que su hija mentía, yo le comunique que la niña no estaba bien psicológicamente, pero ella insistía que su hija estaba bien que yo la estaba etiquetando, posteriormente decidí llevarme a la niña hacia el consejo de protección ubicado en la parroquia Marcial Hernández, donde fui atendida por una Abogada de la cual desconozco su nombre y me asigno a dos trabajadoras sociales para verificar la situación en que se encontraba la niña, al llegar a la dirección donde residía la señora Mildred, las trabajadoras sociales se acercaron al apartamento y verificaron la actitud nerviosa que tomo la niña al ver a dicho señora, por ende dichas trabajadoras me indicaron que entregara a la niña, por lo que retomamos a la sede del consejo de protección, donde la niña fue remitida a la Medicatura Forense, a fin de que la evaluaran física y mentalmente, posteriormente lleve a la niña hacia la medicatura forense, quienes al evaluarla, determinaron que la misma fue abusada sexualmente y manifestaba que el señor EXIS GRATEROL a quien la niña llamaba tío Antonio, le ofrecía azuquita para que se dejara tocar sus partes intimas motivos por el cual me encuentro en esta sede rindiendo declaraciones, en razón a esta denuncia realizada por la ciudadana DAMARYS MACHADAO, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Francisco, se trasladaron a la URBANIZACION LA PAZ, AV. 52, CASA Nº 96L-19, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTAODO ZULIA; una vez en el referido lugar, la ciudadana denunciante acompañante de la comisión les señala de forma discreta a tres ciudadanos, los cuales los identifica con los nombre de YULIMAR GUTIERREZ, EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, una vez abordado los mencionados ciudadanos funcionarios adscritos al CICPC SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO les señalan el motivo de su presencia y procedimiento a los mismos, quedando identificados de la siguiente manera: 01.-YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-11-1981, ESTADO CIVIL SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.286.220, 02.-MILDRED ENRIQUETA VILLEGAS GRATEROL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 65 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1953, ESTADO CIVIL CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.523.413 Y 03.-EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-11-1961, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.083.077.
Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en el Auto de Apertura a Juicio, para EXIS ANTONIO GRATEROL, LOS DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LOPNNA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARICULO 99 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. EN PERJUICIO DE LA NIÑA YULIET SALOME MACHADO GUTIERREZ. Y para las ciudadanas: MILDRED VILLEGAS Y YULIMAR GUTIERREZ, como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER Y SUGUNDO APARTE Y 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217ANTE GENERICA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. EN PERJUICIO DE LA NIÑA YULIET SALOME MACHADO GUTIERREZ DE 4 AÑOS DE EDAD.
De esta forma, en el debate oral de la presente causa se practicaron las presentes pruebas.
1. El debate oral y público en el presente proceso penal, tuvo como fecha de inicio el día 25 de Febrero del 2021, oportunidad en la cual este Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: LA FISCALIA SEGUNDA ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ, LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA DAMARYS MACHADO, LOS ACUSADOS 1.- YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGASEN COMPAÑÍA DE SU DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS, 2. MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL Y 3. EXIS ANTONIO GRATEROL DUNOCOMPAÑÍA DE SU DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ZERPA, ABG. JOSE RONDON Y ABG. OMAR ESPITIA. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo, se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió a los acusados YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS, MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará, aunque no declaren, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tengan por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle a YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS, MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL, EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los acusados manifestaron, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera 1.- YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V- N° 15.286.220, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN LA PAZ AVENIDA 52 CASA NÚMERO 96L–19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Quien siendo las (11:40 AM) expone lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Asimismo, el acusado YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS lo siguiente: “No admito los hechos soy inocente de lo que se me acusa”. 2.- MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL TITULAR DE LA CEDULA DEIDENTIDAD V- N° 4.529.413, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA PAZ AVENIDA 52 CASA NUMERO 96L-19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Quien siendo las (11:45 AM) expone lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Asimismo, el acusado MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL lo siguiente: “No admito los hechos soy inocente de lo que se me acusa”. 3.- EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-N° 7.083.077, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA PAZ AVENIDA 52 CASA NUMERO 96L-19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Quien siendo las (11:50 AM) expone lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Asimismo, el acusado EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO lo siguiente: “No admito los hechos soy inocente de lo que se me acusa”. Por último se advierte a las partes la importancia del acto y el deber que tienen de mantener la compostura durante el desarrollo del juicio, que deben litigar con buena fe y sin temeridad, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 105 ejusdem, al acusado que debe permanecer en la Sala, a no ausentarse de la misma sin autorización de la Jueza Profesional, De seguidas la Jueza de este Tribunal DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, DECRETA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 109 DE LALEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ SE DECLARA.
DISCURSO DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ
“Buenas tardes para todos mis nombres es Jhovanna Martínez, fiscal trigésima tercera del Ministerio Publico con competencia en materia Penal ordinario victimas Niñas, Niños y adolescente, en esta oportunidad habiéndose admitido totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha diez de enero del dos mil veinte, en contra de los ciudadanos. Yulimar del Valle Gutiérrez Villegas, Exis Antonio Graterol Duno y Mildred Enriqueta Villegas de Graterol, por los hechos que fueron atribuidos a los mismos en fecha veintinueve de Noviembre del año dos mil diecinueve, y que fueron calificados como abuso sexual a Niña con penetración agravado y continuado para el ciudadano Exis Antonio Graterol he delito de abusó sexual de Niña con penetración agravado y continuado en la modalidad de comisión por omisión para la ciudadana Yulimar del Valle Gutiérrez y Mildred Villegas de Graterol, hechos estos que tuvieron ocurrencia y que fueron iniciado o del cual se tuvo conocimiento fecha Veintisiete de Noviembre del dos mil diecinueve, cuando se tiene conocimiento a través de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana Damarys Machado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien indica que la Niña Yulieth Salome Machado Gutiérrez de tan solo cuatro años de edad, informo que el ciudadano Eduardo Machado he realizaba estos actos de índole indecoroso que conllevaba actos de naturaleza sexual implicaban penetración he indicado que además las ciudadana Mildred Enriqueta Villegas y Yulimar del Valle Gutiérrez, tenían conocimiento de estos hechos y aun así he pues no realizaron ningún tipo de denuncia y omitieron cualquier tipo de he diligencia que fueran tendiente a garantizar el derecho de la niña en este caso a mantenerse su indemnidad sexual se inicia la investigación correspondiente que da con la aprehensión de los ciudadanos mencionados de cuyos hechos se verifico la existencia de elementos capaces de manifestar o de señalar no solo la ocurrencia del mismo sino también la responsabilidad de los ciudadanos acusados en ellos, razón por la cual el Ministerio Publico Ciudadana Jueza, se compromete en este acto a una vez que sean evacuados todos los medios probatorios que fueron afectados y emitidos en la apertura procesal correspondiente y una vez que usted tenga a su disposición la evacuación de dichos medios probatorios a través de su máximas experiencias la sana crítica y sus conocimientos el Ministerio Publico una vez que quede deslastrado ese principio de presunción de inocencia, solicitara que se dicte una sentencia condenatoria por tales hecho, y que se indique la pena correspondiente con observancia del agravante genérica que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente todo a vez que sea verificada las actas que la victima de este caso es una Niña de tan solo cuatro años de edad quien resulta altamente vulnerable en razón pues de esa minoridad, así las cosas Ciudadana Jueza el Ministerio Publico se compromete a traer ante esta sala de juicio a los expertos ciudadana Norelys Alemán y la Psicóloga Mónica Alfonso, quienes realizaran la valoración física y Psicológica respectivamente de la Niña quienes indicaran la existencia de las lesiones por parte de la valoración física y de los signos o síntomas que se evidenciaron a través del estudio psicológico que generan una certeza de la afectación que presenta la Niña por haber sido víctima o haber sido sometida a estos hechos, así mismo se traerá a los Profesionales Patricia Galíndez, Verónica Pérez y Soraya de Hinestroza, quienes realizaron también actuaciones dentro de esta investigación, igualmente el dicho de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los ciudadanos acusados quienes indicaran en esta sala de juicio las circunstancias tiempo, lugar y modo bajo las cuales se produjeron los mismos el testimonio de la ciudadana Damarys Machado su condición de representante legal en este caso de la Niña así mismo los testigos que fueron aportados por la defensa que el Ministerio Publico a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y actuando como parte de buena fe fueron ofrecidos dentro del escrito acusatorio y por ultimo pues una vez que sean valoradas todas las actas documentales que fueron agregadas a la investigación y que usted tendrá a su disposición una vez que sean incorporadas a este debate, en virtud de todos estos medios probatorios que fueron ofrecidos y una vez pues usted tenga conocimiento de los mismos el Ministerio Publico, estima que se convencerá como lo dije anteriormente no solo de ocurrencia del hecho sino de la responsabilidad de los ciudadanos acusados en los mismos. Es todo”
DISCURSO DE APERTURA DE LA DEFENSA PUBLICA
ABG. FRANCIS VILLALOBOS
“Acabamos de escuchar ciudadana Juez unos hechos, digamos narrados a medias por parte del Ministerio Publico, donde evidentemente lo que hace es prácticamente una ratificación de un escrito acusatorio y deja a esta defensa en un estado digamos que de indefensión por cuanto no sabe esta defensa de manera clara que es lo que el Ministerio Publico le está Imputando le acuso o el está aquí ratificando a mi defendida unos hechos específicos el Ministerio Publico solamente ha manifestado en esta sala en este momento que se inicie una investigación en virtud de una denuncia que interpone una ciudadana que se llama Damarys no veo su apellido por acá y que en virtud de esta denuncia se inicie una investigación en contra de mi defendida y de los ciudadanos acá presentes, mi defendida ciudadana Yulimar del Valle Gutiérrez, el ciudadano Exis Antonio Graterol y Mildred Villegas, evidentemente el Ministerio Publico ha dado una calificación jurídica general y entre esos ha dicho que es lo que me compete a mi como defensora en este momento de la ciudadana Yulimar Gutiérrez, que la misma es acusada por el delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual a Niña con penetración agravada y continuado, sin explicar los hechos por qué manifiesta que mi defendida a incurrido en este delito de comisión por omisión en el delito tan grave como lo es abuso sexual de Niña con penetración agravado y continuado, sin embargo llevándome a lo que me dice el escrito acusatorio ciudadana Juez, es bueno mencionar por esta defensa que debemos recordar lo que es realmente una omisión si nosotros tomamos en consideración lo que dice el articulo 219 referido a la comisión por omisión de la ley especial nos dice que es la situación quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley de un contrato de un riesgo por el creado responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión, ahora bien ciudadana Juez esto nos conlleva evidentemente a que hagamos una definición de lo que es la omisión entenderá esta defensa y estoy segura que el Ministerio Publico y todos los que están presente que esa omisión debe de ser dolosa, una omisión que significa cuando se deja de cumplir el deber, con la convicción de que con ello ocasionara un perjuicio a un tercero evidentemente el Ministerio Publico de los hechos que narra, es este escrito acusatorio no va poder probar durante el debate que mi defendida tenía conocimiento o estaba actuando en perjuicio de su menor hija del presunto delito de abuso sexual con penetración, por los cuales está acusando el ciudadano Exis Antonio Graterol a lo largo de este debate ciudadana Juez como bien lo manifestó el Ministerio Publico hay una serie de elementos de convicción y de pruebas que fueron ofertadas por el Ministerio Publico y que fueron admitidas en la audiencia preliminar con excepción de una prueba la cual esta defensa se opuso y que en este momento hace mención a este Tribunal y es efectivamente una conversación presunta por whatsapp, una fotocopia de una conversación presunta por whatsapp entre la denunciante y mi defendida, evidentemente esa prueba no fue admitida por que no cumplía con las formalidades establecidas para ser una prueba documéntela, el Ministerio Publico aquí ciudadana Juez, no podrá probar la participación de mi defendida en este delito por cuanto mi defendida es inocente totalmente de los hechos que el Ministerio Publico le está acusando y ratificando, por cuanto mi defendida ni siquiera se encontraba en el País, cuando presuntamente ocurrieron los hechos y que nunca fue informada de lo que estaba ocurriendo, y que además nunca podrá probar el Ministerio Publico que ella el hecho de haberse ido del País, le ocasionara un perjuicio a su hija y que ella estaba en conocimiento del perjuicio se lo estaba ocasionando, evidentemente ciudadana Juez usted con esas máxima de experiencia que dice el Ministerio Publico que yo estoy de acuerdo, con esa lógica y con esos conocimientos científicos usted va analizar va a ver en el debate, verificando todas las pruebas que según el Ministerio Publico tienen en contra de mi defendida que las mismas no arrojan en ningún momento su responsabilidad, y evidentemente aquí se ha cometido una injusticia por parte del Estado en este caso representado por el Ministerio Publico donde acusa sin pruebas a mi defendida la ciudadana Yulimar del Valle, por un delito tan grave como es hacer caso omiso de una presunta violación de la cual fue víctima su hija, evidentemente aquí usted lo va a ver durante el debate que no pueden haber pruebas porque no las hay porque mi defendida es inocente por lo cual su decisión estoy totalmente segura ciudadana Juez que va hacer favorable a mi defendida, que va hacer absolutoria por cuanto a la misma es inocente de los hechos que el Ministerio Publico acusado, es todo”
DISCURSO DE APERTURA DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. OMAR ESPITIA
“Bueno ciudadana Juez, mi defendida voy a primero empezar con mi defendida, que el Ministerio Publico en su acusación fiscal obvio muchas pruebas demasiadas pruebas en la fase de investigación hay un decir que dice probar es probar, y estamos hablando de privar unas personas que el Ministerio Publico en su acusación las obvio, como escuchamos horita a la colega decir la omisión como dice la omisión el diccionario de la real academia Española, es dejar de hacer o de decir, ahora en la acusación fiscal el Ministerio Publico no comprobó la omisión de la señora Mildred, no aparece ahí por ningún lado la omisión dejar de hacer recalco dejar de hacer o de decir, eso no lo comprobó el ministerio Publico, por ningún lado esta solamente como dice el artículo 1357 del Código Civil, solamente voy hacer la acusación por escrito eso fue lo que hizo la acusación por escrito doctora, pero más adelante nosotros vamos a probar la inocencia de nuestro defendido y de nuestra defendida porque aquí se está discutiendo en realidad el pudor de la Niña que fue sometida a este escaño público, pero nosotros más adelante ciudadana Juez, vamos a comprobar la inocencia en lo que mi defendido y de nuestra defendida, ahora en el hecho de nuestra señora que a pesar es una adulta mayor está pasando por todo este proceso que está pasando ella acá, a pesar de que el Estado se metió y se comprobó y fue hacia la segunda fase para que se sometiera a esta investigación continua privada de libertad, ha sabiendo que el Ministerio Publico, no lo comprobó, no comprobó absolutamente nada de la omisión de nuestra defendida. Ahora de nuestro defendido, en las experticias que aparecen allí, doctora si es verdad ahí una fisura, ahí fisura tenemos esa según el médicos forense que aparece esa problemática con la niña, bueno eso también nosotros lo vamos a comprobar y lo vamos a probar que en realidad que nuestro defendido no cometió ese delito, ahora la presunción de inocencia que nosotros en realidad estamos ventilando sobre para ellos, para que se vea que se están sometiendo al juicio y aceptaron el juicio y lo vamos a comprobar doctora, más adelante vamos a comprobar y se va aclarar esta absolutoria, para nuestro defendido doctora, porque no es posible que el Ministerio Publico odie el 308 el artículo 265 que es alcance porque ellos también tienen que velar por la víctima y el victimario, si en este caso el victimario no tiene delito tiene derecho a sobreseer la causa porque se les olvida también que existe el artículo, la Ley Orgánica del Ministerio Publicó donde la Ley Orgánica del Ministerio Publico el artículo 16,15,10 y 12 también dice que si no consigue elementos suficientes, tienen que sobreseer la causa , pero ellos también son garante si la Constitución es garantista, la Constitución es garantista y eso hay que respetarlo. Es todo”.A seguidas, la Jueza Especializada procede a preguntarle al acusado de autos 1.- YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS si desea delegar su representación en la defensa a los fines de asegurar que no se interrumpa el principio de inmediación en el presente juicio respondiendo el acusado lo siguiente: “Sí, deseo delegar mi representación en mi Abogado para que me asista, es todo”. 2.- MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL si desea delegar su representación en la defensa a los fines de asegurar que no se interrumpa el principio de inmediación en el presente juicio respondiendo el acusado lo siguiente: “Sí, deseo delegar mi representación en mi Abogado para que me asista, es todo”. 3.- EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-N° 7.083.077, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA PAZ AVENIDA 52 CASA NUMERO 96L-19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. si desea delegar su representación en la defensa a los fines de asegurar que no se interrumpa el principio de inmediación en el presente juicio respondiendo el acusado lo siguiente: “Sí, deseo delegar mi representación en mi Abogado para que me asista, es todo”.Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado 1.- YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS, si deseaba declarar en torno a los hechos, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las (12:05 PM) expone lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”2.- MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL si deseaba declarar en torno a los hechos, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las (12:05 PM) expone lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” 3.- EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO si deseaba declarar en torno a los hechos, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las (12:06 PM) expone lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”Acto seguido, la Secretaria se dirige al Alguacil de la Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por recepcionar en sala contigua, manifestando que se encuentran presente ningún órgano por decepcionar. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día MIERCOLES TRES (03) DE MARZO DEL 2021, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
2.- En fecha TRES (03) DE MARZO DEL 2021, comparecieron los funcionarios Detective ANDREILYS CUEVAS, Detective PEDRO LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sub. Delegación San Francisco), quien acudió en su carácter de funcionario que interpreto acta de investigación y de inspección técnico del sitio, de fechas 27-11-2019, asimismo compareció la ciudadana DAMARYS MACHADO MARTINEZ, en calidad de Testigo.
3.- En fecha DIEZ (10) DE MARZO DEL 2021, se acordó incorporar como PRUEBA DOCUMENTAL, ACTA RESULTADOS GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE LA VICTIMA DE AUTOS, practicada el día 22-11-2019.
4.- En fecha DIECISIETE (17) DE MARZO DEL 2021, comparecieron las Expertas ABG. VERONICA PEREZ y Psic. SORAYA HINESTROZA, adscritas al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien acudió en su carácter de expertas quienes interpretaron expediente administrativo llevado por el consejo de protección antes mencionado e Informe Psicológico practicado a la víctima de autos, de fechas 20-11-2019.
5.-En fecha 12-04-2021 se lleva a cabo la realización del AUTO DE REFIJACION DEL JUICIO ORAL, el cual se encontraba fijado para el día 24-03-2021, y en virtud de no ser día no laborable sin despacho, decretado por el ejecutivo nacional por ser cuarentena radical por la pandemia denominada COVID-19, se acordó fijar la presente audiencia de Juicio Oral para el día 12-04-2021, a las 09:00am horas de la mañana.
6.- En fecha DOCE (12) DE ABRIL DEL 2021EL DR. JUAN ZERPA, plantea una incidencia, por medio de la cual solicito a este Tribunal instara al Ministerio Publico, para hacer comparecer a los funcionarios actuantes que están promovidos como expertos en el presente debate.
7.-En fecha CATORCE (14) DE ABRIL DEL 2021EL DR. ANGEL RONDON, plantea una incidencia, por medio de la cual solicito a este Tribunal instara al Ministerio Publico, para hacer comparecer a los funcionarios actuantes que están promovidos como expertos en el presente debate.
8.-En fecha VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL 2021LA DRA. FRANCIS VILLALOBOS, plantea una incidencia, por medio de la cual solicito a este Tribunal, se ratifique los oficios realizados por este Juzgado a fines de comparecer los funcionarios en calidad de expertos faltantes en el presente juicio.
9.- En fecha DOCE (12) DE MAYO DEL 2021, comparecieron las Expertas Psic. JUNIOR GONZALEZ GUTIERREZ, adscritas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, quien acudió en su carácter de experto a fines de realizar la interpretación del informe psicológico practicado a la victima de autos en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29-11-2019 y el Funcionario Detective YUSNIER CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia Sub-Delegación San Francisco, a fines de interpretar sus actuación en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-11-2019.
10.- En fecha VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL 2021, comparecieron los ciudadanos DAYANA SAAVEDRA, INGRID VERA en su calidad de testigos.
11.-En fecha NUEVE (09) DE JUNIO DEL 2021, comparecieron los ciudadanos VANESSA SARAHI CASTRO Y RAMON ANTONIO MACHADO, en su calidad de testigos
12.- En fecha VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL 2021, compareció la Experta Dra. YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fines de interpretar el Informe Ginecológico y Ano-rectal practicado a la victima de autos, en fecha 21-11-2019.
13.- En fecha VEINTITRES (23) DE JUNIO DEL 2021,en la continuación del presente Juicio Oral, este Tribunal realiza el anuncio de la aplicación del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cambio de calificación Jurídica del delito calificado a la ciudadana YULIMAR GUTIERREZ, siendo esta nueva calificación el delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a en relación a la ciudadana MILDRED ENRIQUETAVILLEGAS, el cambio de calificación jurídica al de delito de COMPLICE NO NECESARIA PARA EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADA EN LA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER Y SUGUNDO APARTE Y 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217ANTE GENERICA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. EN PERJUICIO DE LA NIÑA YULIET SALOME MACHADO GUTIERREZ DE 4 AÑOS DE EDAD
14.- En fecha SIETE (07) DE JULIO DEL 2021, se realizó el discurso de CONCLUSIONES DEL PRESENTE CASO, procediendo esta Juzgadora a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JHOVANNA MARTINEZ NO HIZO USO DE LA REPLICA.
DECLARÁNDOSE FINALMENTE CERRADO EL DEBATE, CONVOCANDO A LAS PARTES PARA LA LECTURA DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO, COMO CONSTA EN EL ACTA DE DEBATE.
CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público, se puede concluir que de las afirmaciones que dieron impulso al Ministerio Público para interponer la acusación fiscal en contra del Ciudadano: EXIS ANTONIO GRATEROL, LOSDELITOS: por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la LOPNNA, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente. en perjuicio de la niña YULIET SALOME MACHADO GUTIERREZ. para la ciudadana: MILDRED VILLEGAS, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER Y SUGUNDO APARTE Y 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217ANTE GENERICA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. EN PERJUICIO DE LA NIÑA YULIET SALOME MACHADO GUTIERREZ DE 4 AÑOS DE EDAD. y en base a las afirmaciones testimoniales contundentes de la Representante Legal de la víctima, con los medios de pruebas técnicos científicas anexos y el resto material probatorio recepcionado e incorporados al debate, los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar la comisión de los delitos imputados a los acusados de autos anteriormente identificados, y sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, estimando el Tribunal que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que el ciudadano EXIS ANTONIO GRATEROL en complicidad con su esposa ciudadana: MILDRED VILLEGAS, abuso sexualmente de la victima de autos YULIED MACHADO, de cuatro años de edad.
Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Del dicho de la ciudadana DAMARYS MACHADO, tía paterna y representante Legal de la victima de autos YULIED MACHADO, en el acta de Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub-Delegación San Francisco en fecha 27-11-2019 y declaración testimonial en calidad de testigo, ante este Juzgado Segundo en Funciones de juicio en fecha 03-03-2021, quien dentro de otras manifestó que en instancia cuando se encontraba la niña YULIED MACHADO en su domicilio en virtud de la custodia compartida que posee con la ciudadana YULIMAR GUTIERREZ, progenitora de la victima de autos, logro notar comportamientos extraños e inusuales de la niña demostrando actitudes y acciones no acorde con su edad al igual de cambio y actitudes en su personalidad, resaltando el hecho que en fecha 28-10-2019, día en el cual entregaría a la niña a su tía materna ciudadana MILDRED VILLEGAS, la niña en mención tomo una actitud muy nerviosa y comenzó a tener un llanto desconsolante, actitud esta que le creo suspicacia y preocupación a la ciudadana DAMARYS MACHADO, acudiendo está a la instancia del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fines de conseguir ayuda legal y asistencial, ordenando ese órgano jurisdiccional realizarle a la niña YULIED MACHADO, una evaluación Psicológica y Ginecológica arrojando esta positivo para las lesiones vía anal, conllevando a la ciudadana DAMARYS MACHADO a colocar la denuncia ante el CICPC-SUBDELEGACION SAN FRANCISO, posterior a ello la detención de los ciudadanos: YULIMAR GUTIERREZ, MILDRED VILLEGAS Y EXIS GRATEROL.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial del testigo presencial que evidencio los comportamientos y actitudes de la victima de autos, siendo este testigo presencial y referencial que realizo la denuncia que origino la presente investigación y causa en la cual se verificó el señalamiento directo contra los ciudadanos: YULIMAR GUTIERREZ, MILDRED VILLEGAS Y EXIS GRATEROL, de igual forma, explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. En este sentido, esta instancia le confiere valor Probatoria presencial dicha declaración, por cuanto se corroboró todo lo manifestado por la denunciante y se logró determinar la comisión del delito por parte de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
CON RELACIÓN AL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 09-01-2020 SUSCRITO POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS ADSCRITA A ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO INSERTA EN EL FOLIO (53) DE LA PRESENTE CAUSA, esta juzgadora considera que la misma fue practicada respetando lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de no revictimizarla, y amparada además en sentencia 1049 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se dictaminó el deber imperativo de las juezas y los jueces que conforman los distintos Tribunales de no revictimizar a las víctimas o testigos niños, niñas y adolescentes, dicha declaración fue incorporada al proceso y evacuada en audiencia respetando el control y contradicción de las partes, la cual es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma describió en detalle los acontecimientos vividos por la victima de autos YULIED MACHADO, manifestando la misma en respuesta y preguntas de las partes que su tío Antonio le tapaba la boca y la besaba aunado a ello, le toco su partes íntimas con la introducción de sus dedos causándole dolor y evidenciando sangre en su ropa interior actos estos llevados a cabo por su tío materno Exis Antonio en varios oportunidades, prueba esta adminiculada, con los resultados del informe médico ginecológico y ano-rectal practicado en fecha 22-11-2019, evidenciando la Dra. NORELI ALEMAN, pliegues del ano parcialmente borrados, lesiones estas producidas por la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo y/o dedo de larga data , pruebas estas que le dieron convencimiento a esta Juzgadora que el ciudadano; EXIS ANTONIO GRATEROL, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la LOPNNA, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente. en perjuicio de la niña YULIET SALOME MACHADO GUTIERREZ, teniendo de igual manera la ciudadana MILDRED VILLEGAS la responsabilidad como cómplice necesaria ya que esta misma sabia del conocimiento de lo que su esposo el ciudadano EXIS GRATEROL, realizaba actos de indoles sexuales a la victima de autos, en momentos que la niña le manifestó lo que ocurrió, ignorando tales actos y tomando represalias contra la niña YULIED MACHADO, ocasionándole Tratos Crueles como lo es el maltrato físico y psicológico, en relación a la ciudadana YULIMAR GUTIERREZ, se pudo observar por el dicho de la niña YULIED MACHADO, que en una oportunidad la misma le manifestó los maltratos recibidos por parte de sus tíos maternos optando esta por solo referirle no llevarla mas a la casa de sus tíos obviando la gravedad de los actos atroces que realizaba el ciudadano EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, de igual modo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador.
CON RELACIÓN AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ANDREILYS CUEVAS, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue claro y coherente, y concatenadas con las documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de investigación Penal de fecha 27-11-2019, inserta en el folio 10 de la pieza denominada I), con la declaración de este funcionario se pudo evidenciar que por medio de la ciudadana DAMARYS MACHADO, se pudo localizar en la URBANIZACION LA PAZ, AV. 52, CASA N° 96L-19, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, los ciudadanos: YULIMAR GUTIERREZ, EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, siendo estas las personas solicitadas por la comisión adscrita al Cuerpo Detectivesco en mención por unos de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la niña YULIED MACHADO, demostrándose de igual modo las primeras actuaciones realizadas por dicho cuerpo de investigaciones para la colección de elementos de interés criminalístico, la inspección técnica del sitio objeto del presente proceso penal.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PEDRO LEAL, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue claro y coherente, y concatenadas con las documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de Inspección Técnica de fecha 27-11-2019, inserta en el folio 15 de la pieza denominada I), con la declaración de este funcionario se pudo evidenciar las características físico y ambientales del lugar donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos: YULIMAR GUTIERREZ, EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, siendo estas las personas solicitadas por la comisión adscrita al Cuerpo Detectivesco en mención por unos de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la niña YULIED MACHADO, demostrándose de igual modo las primeras actuaciones realizadas por dicho cuerpo de investigaciones para la colección de elementos de interés criminalístico, la inspección técnica del sitio objeto del presente proceso penal.
CON LA DECLARACIÓN DELAEXPERTA PSIC. SORAYA HINESTROZAADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE PISCOLOGIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación al Informe Psicológico practicado a la niña YULIEND MACHADO, manifestando de forma clara, precisa y coherente los hallazgos observados mediante test proyectivos y pruebas de análisis de la personalidad a la víctima de autos, síntomas significativos de evidencia de problemas con abuso sexuales y estrés agudos por eventos traumáticos vividos, aunado a ello quedo plasmado en su deposición su experiencia con la victima de autos en una cita de sesiones, en la cual la niña Yulied Machado, en un momento de la sesión la niña sale corriendo con temor hacia fuera del consultorio y comienza a quitarse la ropa de manera agresiva rompiendo los botones de su vestido una vez calmada en el lugar donde se encontraba evaluando a la niña, la misma toma en escasos momentos un objeto de recreación infantil y lo intenta introducir por su parte intima genital, llamando la atención de manera preocupante para la Psic. SORAYA HINESTROZA, conjuntamente con la prueba proyectiva realizada a la víctima de autos se evidencio indicadores de abuso sexual.
CON LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTA ABG. VERONICA PEREZ ADSCRITA AL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación al expediente Administrativo B26-231, de fecha 29-10-2019, siendo este el primer órgano jurisdiccional en tomar la entrevista con la ciudadana DAMARYS MACHADO, tía paterna de la victima de autos, la cual le manifestó a la ciudadana ABG. VERONICA PEREZ, que posiblemente su sobrina YULIED MACHADO, estaba siendo victima de maltrato infantil por parte de sus tíos maternos, ciudadano EXIS GRATEROL y MILDRED VILLEGAS, ordenando la presente inicio de expediente administrativo al igual de una medidas de protección provisional, asimismo se le hizo mención de su remisión al departamento de psicología y al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fines de descartar un posible abuso sexual, informe este ginecológico y Ano-Rectal siendo positivo, ordenándose su remisión ante el CICPC SAN FRANCISCO y de inmediato su notificación al Ministerio Publico a los fines de proceder de manera jurisdicción pertinente.
CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO PSIC. JUNIOR GONZALEZ GUTIERREZ ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE PISCOLOGIA DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió en su interpretación del informe psicológico practicado por la Psic. Mónica Alfonso, los hallazgos efectuados en materia psicológica en la niña YULIED MACHADO, mediante la entrevista psicológica, examen mental observación, test proyectivo y test especiales, concluyendo dicho informe: en base a las evaluaciones realizadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que hay indicadores significativos para enfermedad mental, diagnostico: F43.0 Reacción a estrés agudo, Z61.4, Problemas relacionados con el Abuso Sexual del Niño por persona ajena del Grupo de Apoyo Primario.
CON RELACIÓN AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO YUSNIER CASTELLANOS, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue claro y coherente, y concatenadas con las documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de investigación Penal de fecha 27-11-2019, inserta en el folio 10 de la pieza denominada I), con la declaración de este funcionario se pudo evidenciar que por medio de la ciudadana DAMARYS MACHADO, se pudo localizar en la URBANIZACION LA PAZ, AV. 52, CASA N° 96L-19, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, los ciudadanos: YULIMAR GUTIERREZ, EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, siendo estas las personas solicitadas por la comisión adscrita al Cuerpo Detectivesco en mención por unos de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la niña YULIED MACHADO, demostrándose de igual modo las primeras actuaciones realizadas por dicho cuerpo de investigaciones para la colección de elementos de interés criminalístico, la inspección técnica del sitio objeto del presente proceso penal.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DELA CIUDADANA: DAYANA SAAVEDRA HERRERA; exponiendo: Yo conozco a Yulimar desde hace un poco más de veinte años, crecimos juntas en la adolescencia en la iglesia, cuando tuve oportunidad pude cuidar a su niña, Juliet en los tiempos que la señora Mildred no la podía cuidar yo la cuidaba, cuando de repente a ella la llamaban que la iban a soltar más temprano del colegio yo la buscaba, doy fe de que Yulimar cuidaba a su bebe en todos los sentidos, en comida, en cuanto a la escuela, calzado, se sacrificaba bastante porque estaba sola, no tenía ayuda económica del papa de la bebe, por lo tanto ella tenía que hacer malabares para conseguir lo de su niña, prefería no comer para darle a su niña, para pagar la escuela todo lo que ella obtenía monetariamente era para sostener a su niña, en cuanto a los hechos no es mucho lo que sé, porque yo no la tenía, supe por que hable con ella por whatsapp y supe que ella no se quería ir para que su tía, y yo le dije bueno será porque no tenía niños pequeños, pues quizás ella se ve sola y le gusta estar con sus primitos que llore porque va a estar solicita con su tía, ES TODO, Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: INGRID VERA DE QUINTERO; exponiendo: Bueno yo soy compañera de trabajo de la señora Yulimar Gutiérrez, ella es trabajadora social del IPASME, nosotras trabajamos en el IPASME yo soy secretaria del departamento donde ella esta, lo que le puedo decir es que la señora Yulimar cuando no tenía con quien dejar a la niña se la llevaba al trabajo, ella realiza juntas medicas con los médicos del IPASME, a los afiliados que son los docentes, mientras ella hacia su trabajo en los pasillo o iba a junta médica, la dejaba con nosotros en la oficina, eso era cuando no tenía quien se la buscara al colegio, o estaba de vacaciones la niña, como la situación país había veces que ella se retiraba más temprano cuando no tenía quien le fuera a retirar a la niña en el colegio, muchas veces en las jornadas medicas odontológicas que el IPASME llegó hacer ella se llevaba a la niña porque no tenía quien la cuidara, le vimos un comportamiento a la niña normal, yo siempre se lo vi normal, ella siempre se quedaba con nosotras, coloreaba, se quedaba con nosotras, muchas veces se iba a la oficina de la jefa de recursos humanos y se iba con ella a jugar allá, inquieta como toda niña y sobre la señora Yulimar es una persona en su trabajo una persona ejemplar, muy querida en el IPASME por todos, por los médicos, muy querida muy responsable, vivimos con ella muchas angustias, cuando por fallas económicas no tenía como darle alimento a la bebe, pero ahí saltaba y brincaba pero nunca vimos que la niña al contrario allí esta, veíamos que le llevaba sus alimentos, cuando la llevaba le llevaba sus comidas y no comida chatarra, ósea de verdad eso es lo que puedo atestiguar como persona le estoy diciendo en el trabajo porque muy poco convivimos por fuera. Es todo, Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: VANESSA SARAHI CASTRO; exponiendo: bueno yo vengo a hablar de la convivencia que yo vi con la Yulimar y la niña Juliet yo tengo conocimiento de lo que desde que todos nos mudamos al edificio y la vi siendo una buena madre con ella siempre estaba pendiente de todas las necesidades e incluso en momentos con la separación de Eduardo que ella se la llevó al trabajo porque no tenía con quién dejarla también hubo una oportunidad dónde hubo racionamiento eléctrico donde ellas no se dejaban salir porque no le gustaba que ella se pudiera perder o salir o hacer algo que estaba en la oscuridad siempre que estaba abajo tenía a Yulimar pendiente y estaba cerca de ella y pendiente de que no se le fue a extraviar nadie le pudiera agarrar por ahí la oscuridad lo que la gente puede hacer qué pasar de resto no siempre había Yulimar que ya ella era una excelente madre. Es todo, Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: RAMON ANTONIO MORENO; exponiendo en caso de Yulimar desde el momento en que llegué la residencia la conocí a ella, es una madre responsable cuidadora de la niña madre que la atendía y digo porque mi esposa es mi niño porque tengo un niño que es casi contemporáneo con Juliet y coincidíamos en el parque a veces compartíamos un café o algo siempre una conducta de responsabilidad de todo bajo lo demás lo veía suspicacia. Es todo, Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate.
CAPÍTULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como es sabido nos encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)
Precisado lo anterior, y una vez adminiculados como fueron los órganos de prueba y comparados e hilvanados entre sí, este Tribunal considera que es evidente la relación de causalidad entre la comisión de los delitos endilgados en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública, toda vez que está plenamente demostrada la comisión de los delitos, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por los acusados en los referidos tipos penales, y la responsabilidad de los agresores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
De la actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que han quedado suficientemente acreditados, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos EXIS ANTONIO GRATEROL, YULIMAR GUTIERREZ Y MILDRED ENRIQUETA VILLEGAS, quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaraciones de la víctima, los testigos, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima en su prueba anticipada, para los delitos antes descritos, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados a los acusados y desvirtuar la presunción de inocencia de las cuales gozaban los acusados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por los acusados plenamente identificados en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la LOPNNA, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente. en perjuicio de la niña YULIET SALOME MACHADO GUTIERREZ por parte de los ciudadanos EXIS ANTONIO GRATEROL, YULIMAR GUTIERREZ Y MILDRED ENRIQUE VILLEGAS.
En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis de los mencionados tipos penales por los cuales se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad de los delitos, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del delito.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de femicidio constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo ésta una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y privado que la conducta de EXIS ANTONIO GRATEROL, como determinador en complicidad necesaria con la ciudadana MILDRED ENRIQUETA VILLEGAS, efectuaron los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la LOPNNA, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente. en perjuicio de la niña YULIET SALOME MACHADO GUTIERREZ, en base a que en momentos donde la niña YULIED MACHADO se encontraba en la residencia de los ciudadanos EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, en virtud de la decisión de la progenitora de la victima de autos ciudadana YULIMAR GUTIERREZ, de ser estas las personas encargadas de la custodia y cuidados de su hija por custodia compartida con la familia del progenitor de la niña, mientras esta se encontraba fuera del país por motivos laborales y económicos, el ciudadano EXIS GRATEROL, mediante sobornos de golosinas y dulces tocaba de forma indecorosa y atroz con la introducción de sus dedos en las partes intimas de la niña YULIED MACHADO, lesiones estas corroboradas por los resultados médicos Ginecológicos y Ano-Rectales, informes psicológicos y prueba anticipada a la victima de autos, todo estos positivos con significativos hallazgos de abuso sexual y lesiones en sus partes genitales realizadas por su tío materno Exis Graterol, misma responsabilidad por parte de la ciudadana MILDRED VILLEGAS, ya que esta hacia caso omiso a los señalamientos realizados por parte de la victima de autos en diferentes ocasiones siendo ignorada por mencionada ciudadana, siendo caso contrario de la buena acción de la misma en tomar las decisiones correctas y hacer lo correcto, siendo todo lo contrario realizaba trato cruel tanto físico como psicológico a la victima de autos para desmentir lo relatado, cabe destacar que fue imposible acreditarle a la ciudadana YULIMAR GUTIERREZ, el delito de comisión por omisión para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la LOPNNA, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente. en perjuicio de la niña YULIET SALOME MACHADO GUTIERREZ, ya que esta no se encontraba en el país, de igual manera y en virtud de la deposición de la victima de autos en la prueba anticipada realizada ente el Tribunal de Control correspondiente a preguntas y respuestas la misma manifestó que una oportunidad le menciono a su progenitora de lo que hacían sus tíos EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, tomando caso omiso al mismo y tomando como solución a ello el no llevar mas a su hija a la casa de sus tíos, considerando esta juzgadora la presencia del delito de OMISION DE DENUNCIA.
Al respecto, el citado artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.
El delito es de sujeto activo determinado, no puede ser cualquier persona, ya que especifica, “serán sancionados” se refiere a que debe ser un hombre, (s), mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer al establecer la palabra femicidio se refiere la muerte de una fémina, bastase con que sea una mujer, siendo que en el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de una Niña, YULIED MACHADO, sobrina materna del ciudadano EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, siendo estos los encargados de cuidar a la niña mientras la progenitora no se encontraba en el país.
El Estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Es por ello que efectivamente se enfatizó en la tipificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA en nuestro ordenamiento jurídico-penal, como un delito atroz y vil.
El ABUSO SEXUAL A NIÑA, tal y como corrientemente se le ha denominado, deduce un conjunto de hechos vil y atroz, contra las mujeres y niñas, que no sólo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran su integridad psicológica y conductual.
En definitiva, atacar penalmente al “ABUSADOR SEXUAL” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominio y subordinación, que imponen un patrón de conducta o comportamiento, por parte del agresor sexual valiéndose de su condición de superioridad o sentimental por consanguíneo o afectivo, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivos de sus derechos a su libre sexualidad, violentándolas por su condición de niña o adolescente.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es el derecho a la vida que tienen las mujeres de vivir libre de violencias, que por el mero hecho del odio o rencor de ser mujer se vea afectado, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en el núcleo familiar ya que el daño es irreversible, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura cuando se dejan descendientes de muy temprana edad como lo es el caso que nos ocupa.
Dicho interés por la protección de la mujer se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en la constitución la prioridad absoluta en la protección integral de las mujeres, niñas y Adolescentes, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior de estas.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de las mujeres a la vida propia a vivir sin violencia, a no ser maltratada y a la erradicación del predomino del más fuerte y a la protección familiar se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad de las muertes de las mujeres. La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de todas la mujeres; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los de las mujeres a vivir libre de violencia como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios
Ahora bien, ¿Por qué se debe castigar dicha conducta cuando con una entidad punitiva tan alta?, la respuesta es muy sencilla, porque esta es una forma extrema de violencia de género, causada por un pensamiento de superioridad y aprovechamiento de la vulnerabilidad de una niña de tan solo 5 años de edad la cual carece de conocimientos y elección de aprobar o no dicho acto tan vil, tal y como ocurrió en el caso de autos; podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre que atenta en contra de una mujer para abusar de ella, siendo niña, adolescente u mujer adulta, es que con dicho acto se vulnera el derecho que tienen las mujer a vivir en libertad sin agresiones ni violencia alguna, y a decidir de qué manera, como cuando y con quien desean vivir su vida ya que con dicho acto se estaría violentando derechos consagrados en nuestra Constitución en la cual hemos avanzados enormemente con pasos gigantescos y se estarían privando de uno de los más grandes derechos como lo es la vida y la elección sexual de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, como se indicó ut supra no es sólo la Libertad a la vida y la elección de con quien estar sexualmente que tienen las mujeres, por ser o tener unas condiciones físicas inferiores a las de los hombres, sino que por otra parte atenta contra el sagrado derecho de vivir la vida como ellas mejor les parezca, como, cuando, donde y con quien y sin violencia, se atenta también en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución; permitir que un hombre cercene el derecho a la vida de una mujer por cualquier motivo que fuere, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de muertes de las mujeres por ser el hombre físicamente superior a ellas, y estaríamos retrocediendo al inicio de este gran e importante objetivo puesto en marcha de erradicar la violencia contra la mujer para así evitar uno de los tantos flagelos que ocasiona con ello el desmembramiento de las familias, como célula fundamental de la sociedad al verse coartado el derecho de los hijos de las víctimas, no tan sólo se le arrebata el derecho a vivir, sino que con este acto se derivan otros de caracteres irreparables he insustituibles porque trastocan partes afectivas, emocionales, sociales, culturales, económicas y psicológicas y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables en contra de la mujer.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado EXIS ANTONIO GRATEROL sin duda alguna fue escalando hasta llegar a planificar y accionar el abuso sexual tan vil a una niña inocente con una vida por vivir, aprovechándose de esta situación de superioridad como hombre imponiendo su conducta androcéntrica del dominio sobre la mujer y más sobre una niña de tan solo 05 años de edad sin conocimiento de este tipo de actos, llena de inocencia, para lo cual se hizo de la complicidad necesaria de su esposa MILDRED ENRIQUETA VILLEGAS, para cometer el delito de COMPLICE NO NECESARIA PARA EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADA EN LA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER Y SUGUNDO APARTE Y 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado a una niña de tan solo cinco años de edad.
Ahora bien, en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales de certeza tales como: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA A LA NIÑA VICTIMA DE AUTOS, EVALUACION PSICOLOGICA, EVALUACION MEDICA GINECOLOGICA Y ANO-RECTAL, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, ACTA DE INSPECCION TECNICA, testimonio de los testigos referencial, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos.
En relación al delito de OMISION DE DENUNCIA, por parte de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ este se encuentra previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El cual establecen que
Artículo 275 de la LOPNNA: el cual establece que: “Quien estando obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño, niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada con prisión de tres meses a un año.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ, como responsable del delito de omisión de denuncia, así como quedo plasmado en la presente causa específicamente en el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, llevada a cabo en instancias del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado, a preguntas y respuestas de la victima de autos la niña YULIED MACHADO, dejo muy claro mediante su deposición sin coacción ni intimidación que en alguna oportunidad le comento a su progenitora la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ, de las acciones obscenas y maltratos físicos y psicológicos, que le realizaba su tío el ciudadano EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, conocimiento de estas acciones a la cual la progenitora solo realizo el pronunciamiento de no llevarla mas a esa residencia donde convivían los ciudadanos; EXIS GRATEROL Y MILDRED VILLEGAS, dicha acción encaja completamente con lo establecido en el articulo citado 275 LOPNNA, por no haber cumplido con el rol de madre y haber inquirido si lo comentado por su hija era cierto.
Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes, de la prueba documental de certeza tales como: Acta de Prueba Anticipada de la niña YULIED MACHADO, Acta de Investigación penal de fecha 27-11-2020, suscrita por los funcionarios YUSNIER CASTELLANOS, LUIS GALICIA, LEANDRO PAEZ, JOSE ARRIAGA, ANDREILYS CUEVAS Y PEDRO LEAL, adscrito al CICPC SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO ZULIA, Acta de Inspección Técnica de fecha 27-11-2020, INFORME MEDICO GINECOLOGICO ANO-RECTAL, de fecha 22-11-2019, suscrito por la Dra. NORELI ALEMAN, INFORME PSICOLOGICO, de fecha 29-11-2019, suscrito por la Psic. MONICO ALFONSO, INFORME PSICOLOGICO, de fecha 13-11-2019, suscrito por la Psic. SORAYA HINESTROZA, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos.
Revisada como ha sido la jurisprudencia y doctrina aplicable, concatenado con los órganos de prueba valorados por esta juzgadora, permiten determinar con certeza las conductas de los ciudadanos EXIS ANTONIO GRATEROL, MILDRED ENRIQUETA VILLEGAS Y YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ en los elementos del tipo en este delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, COMPLICE NO NECESARIA PARA EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADA EN LA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER Y SUGUNDO APARTE Y 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, Y OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275de la LOPNNA.
Es importante hacer mención que esta juzgadora atendió con detenimiento lo expuesto por la Defensa Privada y la Fiscalía del Ministerio Publico, a fin de generar igualdad en las partes, tutela efectiva y dar cumplimiento con los principios procesales legales, así como la moralidad, la ética y las buenas costumbres.
Por lo que antecede, es obligado para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien, desde el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”.
Criterio que se complementa con lo establecido en Sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010, que refirió que “El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal”.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó a los acusados, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado EXIS ANTONIO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.083.077, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la LOPNNA, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, a la ciudadana MILDRED ENRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.529.413, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIA PARA EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADA EN LA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 PRIMER Y SUGUNDO APARTE Y 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTE, AUNADO A LA AGRAVANTE GENRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente y a la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.286.220, por la comisión de los delitos de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo275de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECIDE.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los ciudadanos 1.-EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-N° 7.083.077, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA PAZ AVENIDA 52 CASA NUMERO 96L-19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la LOPNNA, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, por lo que se condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, que al sumarse corresponde A TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de prisión cuyo término medio aplicable es de (35/2=17.6 AÑOS)DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES) siendo este el delito mas grave al cual se le incrementa un tercio por las agravantes establecidas y imputadas es decir (17/3=5.8=) quedando una pena en concreta de (17.6+5.8=23.4), VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana: MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- N° 4.529.413, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA PAZ AVENIDA 52 CASA NUMERO 96L-19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA., por los delitos de COMPLICE NO NECESARIA para el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 259 Primer y Segundo Aparte y 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, aunado a la AGRAVANTE GENRICA, Previsto Y Sancionado en el Articulo 217 Ejusdem, por lo que se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, empleando el siguiente calculo: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en los artículo 260, 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, Establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, que al sumarse corresponde A TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de prisión cuyo término medio aplicable es de (35/2=17.6 AÑOS)DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES) siendo este el delito mas grave al cual se le rebaja la mitad de la pena por la modalidad de complicidad NO necesaria establecida y imputada es decir (17.6/2= 8.8=) quedando una pena en concreta de (17.6-8.8=8.8), OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, TERCERO: SE DECLARA CULPABLE, a la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V- Nº 15.286.220, RESIDENCIADA en la urbanización la paz avenida 52 casa numero 96L–19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de OMISION DE DENUNCIA Establece una pena de TRES (03) MESES A UNO (01) año de prisión, que al sumarse corresponde QUINCE (15) MESES de prisión cuyo término medio aplicable es de (15/2=7 MESES Y QUINCE DIAS) quedando una pena en concreta de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION QUINTO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso en contra de los ciudadanos: EXIS ANTONIO GRATEROL Y MILDRED ENRIQUETA VILLEGAS, CUARTO: Se revoca la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día 07-07-2021, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano: 1.-EXIS ANTONIO GRATEROL DUNO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-N° 7.083.077, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA PAZ AVENIDA 52 CASA NUMERO 96L-19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, CULPABLE por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la LOPNNA, aunado a la agravante genérica en el artículo 217 Ejusdem en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, por lo que se condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, que al sumarse corresponde A TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de prisión cuyo término medio aplicable es de (35/2=17.6 AÑOS)DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES) siendo este el delito mas grave al cual se le incrementa un tercio por las agravantes establecidas y imputadas es decir (17/3=5.8=) quedando una pena en concreta de (17.6+5.8=23.4), VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana: MILDRED ENRRIQUETA VILLEGAS DE GRATEROL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- N° 4.529.413, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA PAZ AVENIDA 52 CASA NUMERO 96L-19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULI., por el delito de COMPLICE NO NECESARIA para el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 259 Primer y Segundo Aparte y 219 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, aunado a la AGRAVANTE GENRICA, Previsto Y Sancionado en el Articulo 217 Ejusdem, por lo que se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, empleando el siguiente calculo: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en los artículo 260, 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, que al sumarse corresponde A TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de prisión cuyo término medio aplicable es de (35/2=17.6 AÑOS)DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES) siendo este el delito mas grave al cual se le rebaja la mitad de la pena por la modalidad de complicidad NO necesaria establecida y imputada es decir (17.6/2= 8.8=) quedando una pena en concreta de (17.6-8.8=8.8), OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, TERCERO: SE DECLARA CULPABLE, a la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V- Nº 15.286.220, RESIDENCIADA en la urbanización la paz avenida 52 casa numero 96L–19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de OMISION DE DENUNCIA Establece una pena de TRES (03) MESES A UNO (01) año de prisión, que al sumarse corresponde QUINCE (15) MESES de prisión cuyo término medio aplicable es de (15/2=7 MESES Y QUINCE DIAS) quedando una pena en concreta de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso en contra de los ciudadanos: EXIS ANTONIO GRATEROL, QUINTO: Se revoca la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana: YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, SEPTIMO: Se declara CON LUGAR, la petición de la Defensa Privada de autos, de la Ciudadana: MILDRED ENRIQUETA VILLEGAS, en relación al cambio de sitio de reclusión por consideraciones de salud y por ello se ordena el ingreso de la acusada de autos en la siguiente dirección: URBANIZACION LA PAZ AVENIDA 52 CASA NUMERO 96L-19 DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1ero del COPP, OCTAVO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. NOVENO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. DECIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 040-2021 de fecha 14 de Septiembre de 2021 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO
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