REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de Septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02- F-2021-000551
DEMANDANTES: YEXIREE YANINA SOJO BRICEÑO y CARLOS EDUARDO VISCAYA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.008.704 y V-20.472.756, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: FERNANDO JOSE ARIAS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo los Nros 161.495.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2021, por los ciudadanos YEXIREE YANINA SOJO BRICEÑO y CARLOS EDUARDO VISCAYA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.008.704 y V-20.472.756, respectivamente, asistidos por el Abg. FERNANDO JOSE ARIAS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo los Nros 161.495, solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) año, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 de Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el acta N° 676; que establecieron su domicilio conyugal las Colinas de San Lorenzo II, Manzana A, calle Principal casa A-46, en el Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de Agosto 2021, se ordenó librar edicto y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio. En fecha 13 de Septiembre del año 2021, fue consignada por el alguacil de este despacho boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimó Quinto del Ministerio Publico.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, de conforme el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretara la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 29 de Noviembre de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el acta N° 676; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud.- Y ASI EXPRESADAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: YEXIREE YANINA SOJO BRICEÑO y CARLOS EDUARDO VISCAYA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.008.704 y V-20.472.756, respectivamente.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 29 de Noviembre de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el acta N° 676, libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.013.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la dependencia y 162° de la federación.
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.
En esta misma fecha se, siendo la 12:52 pm.