REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000474

SOLICITANTES: ciudadanos FRANCA AUXILIADORA SICILIANO DE RODRÍGUEZ y WILMER PASTOR RODRÍGUEZ GUAIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.351.476 y 7.356.080, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.752, números de teléfonos (0251) 252-35-01 y (0414) 525-80-47 y correo electrónico judicial_quiroz@hotmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal).-
SENTENCIA: Definitiva (dentro del lapso).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 09 de julio del 2021 por los ciudadanos FRANCA AUXILIADORA SICILIANO DE RODRÍGUEZ y WILMER PASTOR RODRÍGUEZ GUAIDO, plenamente identificados, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Alegan los solicitantes que en fecha 28 de noviembre de 1986, contrajeron matrimonio ante el Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en acta de matrimonio N° 34, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 6, entre carreras 21 y 24 de la Urbanización del Este, Residencia El Rosal apartamento 42 de esta ciudad de Barquisimeto; que durante el matrimonio procrearon tres hijas, a saber, las ciudadanas MARÍA GIULIA RODRÍGUEZ SICILIANO, venezolana y mayor de edad, según consta en acta de nacimiento N.° 2915 del Registro Civil de la Parroquia Catedral de fecha 11 de agosto del 1987; ROSANGELA ELENA RODRÍGUEZ SICILIANO, venezolana y mayor de edad según consta en acta de nacimiento N.° 2382 del Registro Civil de la Parroquia Catedral de fecha 06 de agosto de 1990 y CLARA BERENICE RODRÍGUEZ SICILIANO, venezolana y mayor de edad, según consta en acta de nacimiento N.° 1862 del Registro Civil de la Parroquia Catedral de fecha 31 de julio de 1996, y asimismo, que adquirieron bienes.-
Que desde el día 15 de julio de 2017, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, por lo que solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.-
Por auto de fecha 31 de agosto de 2021 se admitió la solicitud ordenando la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 01 de septiembre del 2021, tal como consta al folio 32 del expediente.-
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
Establece el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal que:

Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos determinados en la norma especial en los siguientes términos:
“…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Negrillas del tribunal).-
Con base a lo antes expuesto y por cuanto, en el caso de marras, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos FRANCA AUXILIADORA SICILIANO DE RODRÍGUEZ y WILMER PASTOR RODRÍGUEZ GUAIDO, de conformidad al precepto normativo establecido en la Ley especial en comento, este juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se declara. -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:

1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.-
3. Que no existen hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.-
4. Que se ha dado cabal cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.-

En consecuencia, conforme al ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron en fecha 28 de noviembre de 1986, por ante el Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en acta de matrimonio N° 34, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, los mismos se han de liquidar por procedimiento contencioso autónomo o por acuerdo amigable.-

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos FRANCA AUXILIADORA SICILIANO DE RODRÍGUEZ y WILMER PASTOR RODRÍGUEZ GUAIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.351.476 y 7.356.080, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos fecha 28 de noviembre de 1986, por ante el Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en acta de matrimonio N° 34.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 09:32 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ



DJPB/ALV/p.h.-
KP02-F-2021-000474
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05