REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000956

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JULIALMY ANDREA RODRÍGUEZ CARREÑO y ELIAS EDGARDO NIEVES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.921.541 y V-16.7480.919 respectivamente-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA LUCIA PERNALETE, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 161.613, número telefónico (0416) 655-66-64.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JACQUELINE JOSEFINA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.325.477.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto del 2021, suscrito por los ciudadanos JULIALMY ANDREA RODRÍGUEZ CARREÑO y ELIAS EDGARDO NIEVES, antes identificados, debidamente asistidos de abogada, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 31 de agosto del año 2021, este Tribunal dictó despacho saneador y ordenó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda en el sentido de aclarar el fundamento legal de la pretensión, indicando la norma en la cual fundamenta la acción y a cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como a dar cumplimiento a la Resolución N.° 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando los correos electrónicos y números telefónicos con aplicación Whatsapp de ambas partes, siendo esta la última actuación en autos.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo, no consta en el escrito libelar las exigencias que establece para las causas nuevas el particular segundo de la Resolución No. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

“SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.” (Negrillas del Tribunal).

Conforme a los artículos parcialmente transcritos, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que la demandante no expresó en la relación de los hechos el fundamento legal de la pretensión, así como tampoco señaló los correos electrónicos y números telefónicos con aplicación Whatsapp de ambas partes, conforme a lo requerido por auto de fecha 31 de agosto del 2021, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por los ciudadanos JULIALMY ANDREA RODRÍGUEZ CARREÑO y ELIAS EDGARDO NIEVES SANCHEZ contra la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA CUELLO (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha siendo las 12:17 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL





DJPB/LCR/p.h
KP02-V-2021-000956
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56