REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno
Años: 211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000427

SOLICITANTES: YARI ERISABETH GIL MENDOZA y FRANCISCO DANIEL CARDENAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.810.790 y V-13.188.861, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.101.

MOTIVO:
DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185, del Código Civil Venezolano, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 22 de Junio de 2021, por los ciudadanos YARI ERISABETH GIL MENDOZA y FRANCISCO DANIEL CARDENAS ROMERO, plenamente identificados en autos, ( f. 1 al 4 y anexos del f. 4 y 11) en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 10 de julio del año 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 358, estableciendo su último domicilio conyugal en el sector Ali Primera, Parte Alta de Loma de León, calle 2 con carrera 2, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 23 de agosto del 2020, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre EVALU ANTONELLA Y DANIEL AUGUSTO, los cuales ya alcanzan la mayoría de edad respectivamente.
En fecha 2 de julio de 2021, este tribunal admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, ( f. 12 y f. 13).
En fecha 21 de julio de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. ( f. 14 y 15).
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de julio del 2012, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YARI ERISABETH GIL MENDOZA y FRANCISCO DANIEL CARDENAS ROMERO (fs. 5 y 6), esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Documento en Original de las partidas de nacimientos de los hijos ciudadanos: EVALU ANTONELLA y DANIEL AUGUSTO CARDENAS GIL, inserta al folios 9 y 11, este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades.
No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2018-013 del 24 de Octubre de 2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en el sector Ali Primera, Parte Alta de Loma de León, calle 2 con carrera 2, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en consecuencia llenos los extremos de ley, no queda más a quien juzga que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YARI ERISABETH GIL MENDOZA y FRANCISCO DANIEL CARDENAS ROMERO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas actualmente Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 358, del libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Septiembre de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.

La Secretaria Suplente,

Abg. Graciela Ocando.