REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KN03-X-2021-000006

PARTE DEMANDANTE: DAINUBYS LINAREZ JIMENEZ y LILIANA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.084 y 38.904 respectivamente, actuando en representación de ARQUITECTOS PROMOTORES C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 1977, anotada bajo el N° 66, Tomo 5-C., modificada su razón social según acta de asamblea inscrita por ante la misma oficina de Registro mercantil en fecha 29 de junio de 1984, bajo el N° 8, Tomo 2-E.

PARTE DEMANDADA: PIZZERIA BAR RESTAURANT DA PIPPO C.A., representada por el ciudadano FREDDY MARCIAL BERECIARTU ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.323.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y CAROLINA BERECIARTU, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. Nros. 22.146, 17.334 y 140.851 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) , interpuesta por DAINUBYS LINAREZ JIMENEZ y LILIANA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.084 y 38.904 respectivamente, actuando en representación de ARQUITECTOS PROMOTORES C.A contra la Empresa Mercantil PIZZERIA BAR RESTAURANT DA PIPPO C.A., representada por el ciudadano FREDDY MARCIAL BERECIARTU ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.323.675, en la que se solicitó medida preventiva de secuestro.
En fecha 10/08/2021, se abre cuaderno de medidas a fin de tramitar lo referente a las medidas solicitada.
En fecha 10/08/2021, este Juzgado decretó medida cautelar nominada.
En fecha 20/08/2021, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/09/2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 02/09/2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02/09/2021, el Tribunal acordó entrega de los bienes muebles que quedaron al resguardo dentro del local comercial.
El 03/09/2021, El Tribunal se trasladó para la práctica de una Inspección Judicial en la Sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 02/09/2021, el abogado ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.146, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar nominada.
En fecha 15/02/2021, El Tribunal advirtió que dictará sentencia dentro de los DOS (02) DIAS DE DESPACHO siguientes a la referida fecha, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 04/03/2020, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y este Tribunal advirtió que dictará sentencia dentro de los DOS (02) DIAS DE DESPACHO siguientes a la referida fecha, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Y encontrándose en la etapa procesal de dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito de ratificación y solicitud de la medida de secuestro, sobre un inmueble constituido por un local comercial designado con la letra “B”, con una extensión de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 62m2) ubicado en el centro ACA, calle 6 esquina extensión de la Avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, solicita se decrete de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, invoca el cumplimiento del requisito fumus boni iuris o presunción del buen derecho con fundamento los recaudos que acompaño al escrito de la demanda distinguidos con las letras “C”, “D”, “F”, “G”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada arguye:
Que se opone a la medida nominada decretada el 10 de Agosto de 2021 por las siguientes razones: PRIMERO: En fecha 03 de Agosto del 2021 la parte actora solicita la medida de secuestro a la que aquí nos oponemos, en el expediente principal identificado KP02-V- 2021- 000211, el cual corre inserto al folio 107, de este expediente y que damos por reproducidos en este acto. SEGUNDO: En fecha 10 de agosto del 2021, El Tribunal deja constancia suscrita por las apoderadas de la demandante, pero no consta en autos dicha diligencia, actuación que corre inserta al folio 144 de este Expediente y que damos por reproducidos en este acto. TERCERO: En la misma fecha antes citada 10 de agosto del 2021, el Tribunal, vista la diligencia que no consta en autos; el Tribunal acuerda abrir cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, mediante auto que corre al folio 145 de este expediente y que damos por reproducidos en este acto. CUARTO: En la misma fecha antes indicada 10 de Agosto del 2021, se abre cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KN03-X- 2021-000006. Es claro que en el caso de autos se violaron elementales normas de procedimiento, el decreto que acuerda cualquier medida preventiva, cautelar o ejecutiva formar parte de la causa principal, dicho decreto traería como consecuencia la apertura de un cuaderno de medidas, que es accesorio de la causa principal, en el caso que nos ocupa, no consta en auto en el expediente de la causa el decreto de la medida de secuestro, sino un auto donde insta a la parte solicitante de la medida la consignación de los fotostatos para la apertura del cuaderno respectivo, NO HAY DECRETO DE MEDIDA, llama mucho la atención que el mismo día 10 de agosto del 2021, el Tribunal por auto expreso y por diligencia que no consta en auto, acuerda abrir cuaderno separado, así como que en la misma fecha se hayan librado oficios a la ZODI de la región y a la depositaria judicial, todo ello, no consta quien retiro dichos oficios o que los mismos hayan sido entregado a sus destinatarios por el alguacil del Tribunal, también llama la atención que todo esto ocurrió en un mismo día de la semana radical que corrió del 09 de agosto al 15 de agosto del 2021, en la cual los Tribunales deben actuar solo mediante el llamado “DESPACHO VIRTUAL”, pero que por ende no acceso físico del Tribunal ni actuaciones fuera de este.
Finalmente solicitamos que las pruebas aquí promovidas y consignadas, sean agregadas a los autos, admitidas y sustanciadas conforme a la Ley y apreciadas en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y que el presente escrito sea agregado a los autos a fin de que surtan los efectos legales correspondientes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

-De las Pruebas Promovidas por la parte actora:
 Documentos que identificaron con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales demuestran “A”: Se evidencia la fecha de la solicitud de la medida de secuestro; “B”: demuestra la fecha fijada por el Tribunal para la consignación en físico del escrito de la medida, “C”: demuestra que consta en el libro diario virtual llevado por el Tribunal que se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas para la apertura del cuaderno de medidas, por lo que la parte demandada estaba en conocimiento de que se había solicitado una medida cautelar; “D”: demuestra que consta en el libro diario virtual llevado por el Tribunal que se ordenó la apertura del cuaderno de medidas por lo que las partes estaban al conocimiento de tal actuación. Solicitaron se les dé pleno valor probatorio a los documentos promovidos y evacuados.
De las Pruebas Promovidas por la parte demandada:
 El merito favorable de los autos conforme a escrito inserto al folio 90 fte y vto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO UNICO
A los fines de la decisión interlocutoria es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: En primer lugar, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las norma legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En segundo lugar, debe advertir este Juzgador en cuanto a la oposición de parte demandada a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
También es importante traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Asimismo, es oportuno y necesario citar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratifica su razonamiento jurisprudencial de fecha 09/12/2.002, ratificación que efectuó a través de Sent. Nro. RNyC.00587, en Exp. Nro. 03-604 de fecha 01/08/2.006, Caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro Vs. Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que, en referencia a articulación probatoria a las medidas de oposición, asentó:
En tal sentido, es preciso transcribir a continuación lo que puntualizó esta Sala en la sentencia ut supra señalada, de fecha 9 de diciembre de 2002, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó:
“...La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base a su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio…( Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la doctrina citada y vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, aplicable al presente caso, que este Juzgador acata en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, pasa a analizar pormenorizadamente los elementos característicos concurrentes de las medidas decretadas a los fines de acreditar la permanencia de dichas medidas decretadas en su oportunidad o por el contrario el cese de las mismas según lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, debiendo las partes sujetarse a los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el fin último de traer al proceso como instrumento fundamental de la justicia, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acreditar procesalmente sus afirmaciones de hecho con el objetivo de lograr la convicción del administrador de justicia.

En el caso que hoy nos ocupa el Tribunal observa, que citada como se encontraba la parte demandada, cumplidos los extremos del artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado dentro del tercer día siguiente oponerse a la medida, desprendiéndose del auto de fecha 20/08/2021 (fs. 51) este Tribunal deja constancia que el día 20 de agosto de 2021, venció el lapso de oposición a la medida, observándose que dentro del lapso, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida, y siendo que en fecha 10/08/2021 este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, consistentes en: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial designado con la letra “B”, con una extensión de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 62m2) ubicado en el centro ACA, calle 6 esquina extensión de la Avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, solicita se decrete de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto la parte demandante acreditó los requisitos contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en la motivación se estableció que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción así como del escrito y sus anexos de la solicitud cautelar emerge el fumus bonis iuris,; asimismo en atención al Periculum in mora, radica en que quede ilusoria la ejecución del fallo tal como lo alegó la parte actora, acreditando para el criterio de quien suscribe el segundo de los requisitos, , asimismo de las pruebas aportadas por la parte demandada, no son suficientes para levantar la respectiva medida decretada.
Así, al haber acreditado en su oportunidad la parte demandante los supuestos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretarse la medida preventiva, al no realizar oposición, el demandado y durante el curso del procedimiento no se demostró que cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se decretó la referida medida, para revocarla o modificarla, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la norma Adjetiva Civil, este Juzgador debe mantener y RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, consistente en: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial designado con la letra “B”, con una extensión de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 62m2) ubicado en el centro ACA, calle 6 esquina extensión de la Avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, solicita se decrete de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha Diez (10) de Agosto (08) del año Dos Mil Veintiuno (2021). Formulada por el abogado ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.146, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada
SEGUNDO: En consecuencia se mantiene en plena vigencia la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, consistente en: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial designado con la letra “B”, con una extensión de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 62m2) ubicado en el centro ACA, calle 6 esquina extensión de la Avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, solicita se decrete de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Diecisiete ( 17 ) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres
La Secretaria Suplente,


Abg. Graciela Ocando