REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2021
AÑOS: 211º Y 162º


ASUNTO: KP02-F-2021-000631

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL y MALVIS JUSTA LOPEZ QUESADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.377.906 Y V-8.533.875 respectivamente de este domicilio, asistidos por el Abg. GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, IPSA 108.661.

MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)

SENTENCIA: DEFINTIVA

RESEÑA DE LOS AUTOS


Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de agosto de 2021 (fs. 1 al 7, con anexos 04), por los ciudadanos JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL y MALVIS JUSTA LOPEZ QUESADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.377.906 Y V-8.533.875 respectivamente de este domicilio, asistidos por el Abg. GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, IPSA 108.661, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 18 de enero de 1997, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en Acta N° 06, del libro de matrimonio llevado por el Registro Civil en el año 1997, que su ultimo domicilio conyugal se ubicó en la Carrera 2, con calle 3, Edificio Aranjuez, piso 1, de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: MALVIS PATRICIA BRICEÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.846.838 nacida el 14/07/1998, y VANESSA ANDREA BRICEÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.055.052 nacida el 16/04/2001. Que es el caso que dadas la desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos cónyuges, es por lo que de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción y por medio de la presente solicitud, manifiestan su voluntad inequívoca de divorciarse y de no continuar la vida en común y que por lo tanto al haberse expresado los mutuos consentimientos para divorciarse, valga reiterar de mutuo acuerdo, sobre las bases de las intenciones de ambos cónyuges intervinientes de no continuar la convivencia en común, es por lo que se plantea esta solicitud de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de Mayo de 2012 y por todo lo expuesto solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial.

DE LA COMPETENCIA

Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:

El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:

Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL y MALVIS JUSTA LOPEZ QUESADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.377.906 Y V-8.533.875, respectivamente, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley especial en comento, este juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud ya que los hijos procreados dentro de la unión conyugal son mayores de edad.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 30 de Julio de 1993, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL y MALVIS JUSTA LOPEZ QUESADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.377.906 Y V-8.533.875, respectivamente de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL y MALVIS JUSTA LOPEZ QUESADA, en fecha 18 de enero de 1997, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en Acta N° 06, del libro de matrimonio llevado por el Registro Civil en el año 1997.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dicta en ejercicio de las potestades que se les otorgan a los Jueces de Municipio en jurisdicción graciosa o de paz, se declara definitivamente firme el presente fallo desde la presente fecha.-

QUINTO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.

Publíquese, regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

LA JUEZA


YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ.

EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELA GRATEROL

En la misma fecha, siendo las 12:51 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELA GRATEROL

EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2021-631
Correo electrónico: tribunalsegundoiribarren@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve


EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2021-000631 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (22/09/2021). AÑOS: 211° Y 162°.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL