REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KN01-X-2021-000006
DEMANDANTES: ciudadanos OLIMPIA COELHO DE NUNES, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, TERESA MARIA NUNES DE RINALDI y JHONNY NUNES COELHO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de identidad N° V-7.393.467, V-9.616.449, V-7.379.793 Y V-11.430.280, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogados WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO y EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo la n°131.424 y 226.756, respectivamente.
DEMANDADOS: sociedad mercantil TECOBAR C.A. constituida en fecha 15 de diciembre del 1995 por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42, tomo 138; en su representante legal ciudadano: JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.297.913.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Sentencia Interlocutoria.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar, así como la ratificación de la misma, realizada por los abogados Wendy Andreina Rodríguez Lugo y Edgar José Benítez Cohil, apoderados judiciales de los ciudadanos Olimpia Coelho De Nunes, Carlos Alberto Nunes Cuello, Teresa Maria Nunes De Rinaldi y Jhonny Nunes Coelho, antes identificados, (según poder cursante en el asunto principal) sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por motivo de DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL; constituido por Un galpón industrial identificado con el numero 7, ubicado en el conglomerado industrial Manuel Rodríguez Garmendia, jurisdicción Municipio Iribarren de la Parroquia Unión, el cual tiene un metraje aproximado de ochocientos metros cuadrados (800mts2) de construcción y una superficie aproximada de mil novecientos sesenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (1966,75 Mts) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NOR-ESTE: con la calle 8 en una longitud de sesenta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros (68,34 mts) hasta principio de la curva, mas quince con sesenta y cinco centímetros (15,70mts) de desarrollo de la curva; NOR-OESTE: con calle A con longitud de dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18.55 mts) SUR-OESTE: con parcela número 6 con una longitud de sesenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (67,98 mts) SUR-ESTE: Con parcela número 8 con una longitud de veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 mts) en el plano de ubicación del inmueble, el cual le pertenece a los demandantes según se desprende de planilla de declaración sucesoral N° 00069296 de fecha 08 de marzo del 2011, expediente 243 marcado con el bien numero 16 de la referida planilla sucesoral.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colocación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere a un DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL con fundamento en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999; trayendo a los autos las siguientes documentales: 1) copias del Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 00069296 de fecha 08 de marzo del 2011, expediente 243 marcado con el bien numero 16 de la referida planilla sucesoral; 2) Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren; de fecha 18 de abril del 1997 bajo el N° 35 tomo 3 protocolo primero; 3) copia del boletín de notificación catastral del terreno; 4) Copia de la cedula catastral del terreno; 5) Copia de las actas constitutivas del registro de comercio de la sociedad mercantil TECOBAR C.A. tomo 138-A, N° 42. Y, de la revisión de las citadas documentales y de acuerdo a lo explanado en la solicitud de la medida, se determina que pudiera existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: Un GALPON INDUSTRIAL identificado con el numero 7, ubicado en el conglomerado industrial Manuel Rodríguez Garmendia, jurisdicción Municipio Iribarren Parroquia Unión, el cual tiene un metraje aproximado de (800mts2) de construcción y una superficie aproximada de 1966,75 Mts cuyos linderos y medidas son las siguientes: NOR-ESTE: con la calle 8 en una longitud de sesenta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros (68,34 mts) hasta principio de la curva, mas quince coma sesenta y cinco centímetros (15,70mts) de desarrollo de la curva; NOR-OESTE: con calle a: con longitud de dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18.55 mts) SUR-OESTE: con parcela número 6 con una longitud de sesenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (67,98 mts) SUR-ESTE: Con parcela número 8 con una longitud de veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 mts) en el plano de ubicación del inmueble.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

MSLP/Jalvarado/ig