REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2019-000686
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL PEREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.712.211, actuando en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES PERCAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17-09 1998, bajo el N° 33, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ALEXANDER ASUAJE y MILANGELA COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 249.115 y 104.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa AVICOLA BENJAMIN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27-10-2011, bajo el N° 26, Tomo 95-A, representada por su presidente Adrian Arturo Brizuela García, titular de la cedula de identidad N° 18.892.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MENDOZA, JORDAN ROMERO y ÁNGEL PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.576, 281.968 y 127.497, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial)
Sentencia Definitiva-Extenso de fallo
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Inmueble (uso comercial), interpuesta por el ciudadano José Miguel Pérez Ortega, actuando en su condición de Presidente de la empresa Inversiones Percan, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la empresa Avícola Benjamín, C.A., todos antes identificados.
En fecha 10 de junio de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al vigésimo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 04/07/2019.
En fecha 31 de julio de 2019, el alguacil del Tribunal consiga recibo de citación de la representación de la parte demandada sin firmar; por lo que, a petición de la parte actora fueron librado carteles de citación conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron debidamente publicados, consignados y fijados de acuerdo a la mencionada norma.
En fecha 11 de marzo de 2020, compareció ante este Tribunal el ciudadano Adrian Arturo Brizuela García, en su condición de presidente de la empresa Avicola Benjamin, C.A., y otorgó poder Apud-acta a los abogados Jesús Mendoza, Jordan Romero y Ángel Rafael Perozo.
En fecha 13 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2021, se ordenó la reanudación de la presente causa, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora; se ordenó la notificación de las partes respecto al auto de certeza, señalándoles el estado procesal de la misma. En ese sentido, verificado que transcurrieron las prerrogativas respectivas, en fecha 27 de mayo de 2021, se dictó auto en el que se advirtió que la primera de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada sería decidida al quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, ello conforme a los artículos 349 y 866 del Código de Procedimiento Civil, dictándose sentencia interlocutoria en fecha 04/06/2021, declarándose SIN LUGAR la primera de las defensas previa alegadas. En la misma se declaró abierto el lapso de cinco días para que la parte actora subsanara, conviniera o contradijera las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada. Una vez transcurrido dicho lapso, mediante auto de fecha 14/06/2021 se apertura la articulación probatoria respectiva y vencida esta, se advirtió que se dictaría sentencia interlocutoria al octavo día de despacho siguiente al 25/06/2021, siendo declaradas SIN LUGAR la cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. El día 27/07/2021 se fijaron los límites de la controversia, en la cual esta juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a: 1.- Demostrar los supuestos de desalojos establecidos en los ordinales “F” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. De conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre la causa a pruebas.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2021 se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para promover pruebas se admitieron las documentales presentadas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 16/09/2021, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante y quedando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Concluida la audiencia, la Juez se retiró por el espacio establecido en la Ley y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la pretensión actoral, advirtiéndose que conforme el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a extender el fallo completo en el plazo de diez días de despacho siguientes a esa fecha.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La parte demandante manifiesta en su escrito libelar que en fecha 27 de junio de 2013 suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Avicola Benjamin, C.A., representada en ese momento por la ciudadana Loraine María Bruizuela, sobre un lote de terreno y una oficina sobre el construida, ubicado en la Carrera 19 esquina calle 10, de esta ciudad de Barquisimeto, sector Cruz Blanca, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene un metraje de cuatrocientos ochenta y ocho metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados (488,47 mts2), señalando en su escrito libelar que desde inicio del año 2019, sobre dicho inmueble, fueron realizados una serie de reforma y construcciones, siendo el caso que el arrendador no dio autorización ni fue informado para su realización, efectúa un esbozo de la clausula primera del contrato, y manifiesta que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la inspección efectuada en fecha 09/05/2019 fue subarrendado el inmueble. Fundamenta su pretensión en el articulo 40 ordinales “f” y “i” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble bajo contrato por tiempo determinado cuando el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento ó subarrendado total o parcialmente el inmueble y en cuanto a los casos donde el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que les corresponde conforme a la ley y el contrato.
Incorporó a los autos como elementos probatorios con el escrito libelar:
• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado e fecha 27/06/2013 ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 168, (folios 06 al 12); tal instrumento en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Copia simple de la Inspección Judicial signada con el número de expediente KP02-S-2019-000576, realizado al inmueble arrendado en litigio, cursantes en el folio 13 al 59; el cual es apreciado por esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela, la apreciación de la mima se relata en la motiva de la presente decisión.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente, presentó escrito en el que alegó cuestiones previas, las cuales fueron decididas en su debida oportunidad; no dio contestación al fondo del asunto y tampoco estuvo presente en la audiencia preliminar. Incorporó a los autos como elementos probatorios junto al referido escrito: a) copias fotostáticas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara (folios 86 al 92); observando quien aquí decide que tales medios probatorios fueron consignados para fundamentar las defensas previas, ya decididas, no contribuyendo con información relevante a fin de decidir el fondo del presente asunto, por lo que se desechan del proceso. b) Copias fotostáticas provenientes del Registro Mercantil Primero del estado Lara (folios 93 al 108), de tales medios probatorios se determina la cualidad con la que actúa el representante de la empresa demandada, por lo que, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
(Omissis…)
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
(Omissis…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de condominio”.
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, de acuerdo al escrito libelar y a lo expuesto en la audiencia oral, se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un inmueble de uso comercial identificado como oficina PB-1, ubicado en la Carrera 19 esquina Calle 10, de esta ciudad, Barquisimeto estado Lara, cuyos datos y especificaciones se encuentran descritos en las actas; resultando imperioso dejar asentado que, aunque el inmueble objeto de controversia se refiere a una oficina, fue establecido por las partes suscribientes del contrato de fecha 27 de junio de 2013, que el mismo sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente para actividad comercial, específicamente comercialización y distribución de alimento de productos agrícolas, por lo que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley especial antes señalada, correspondía tramitar el presente asunto por el procedimiento oral, tal como fue sustanciado. Asimismo, verifica quien aquí decide que en el referido contrato cursante en autos, fue establecido como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, igualmente se constata que la demanda fue estimada en 4,8 U.T., por lo que sin duda este Tribunal es competente para conocer de dicha pretensión en razón de la materia y la cuantía, determinando esta juzgadora que en el referido contrato se produjo una tácita reconducción.
Ahora bien, en cuanto a la causal de desalojo alegada por la actora, este debe verificar si efectivamente esta se encuentra configurada en el caso de marras, por lo que resulta imperioso apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, la demandada no incorporó a los autos ningún elemento probatorio que le favoreciera a fin de desvirtuar la pretensión postulada por la parte accionante, respecto al subarrendamiento y a la realización de construcciones no autorizadas, limitándose en su escrito de contestación a efectuar defensa previas, las cuales fueron decididas oportunamente, sin contestar al fondo del asunto; determinándose conforme a la prueba pre constituida traída a estrados, cursante a los folios 13 al 28 relativa a Inspección realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta la Circunscripción Judicial, que en el inmueble objeto de litigio efectivamente fueron efectuadas nuevas construcciones y que no constan en autos autorización para ello, conforme a lo acordado por las partes en la clausula sexta del contrato, así como también de acuerdo a lo expuesto por el notificado de dicha inspección se verifica que en el inmueble objeto de controversia se encontraba funcionando la empresa Avícola Benjamín C.A., y otra empresa denominada Agroindustrial Mebrica C.A., la cual no funge como arrendataria en el referido contrato, existiendo una presunción de cesión o subarrendamiento del inmueble, determinando quien aquí decide que existe incumplimiento por parte del arrendatario aquí demandado de las obligaciones establecidas en el ya mencionado contrato de fecha 27 de junio de 2013. En tal sentido, al no constar en autos prueba alguna que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente el demandado haya cumplido con su obligación, resulta procedente la acción de desalojo alegada conforme Literales “f” e “i” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil venezolano. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO (local comercial) postulada por
el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 3.712.211, actuando en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES PERCAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17-09 1998, bajo el N° 33, Tomo 38-A; contra la empresa AVICOLA BENJAMIN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27-10-2011, bajo el N° 26, Tomo 95-A, representada por su presidente Adrian Arturo Brizuela García, titular de la cedula de identidad N° 18.892.128.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del inmueble identificado como oficina PB-1, ubicado en la Carrera 19 esquina Calle 10, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas, solvente de pagos de servicios públicos, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria acc.,
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
MSLP/
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