REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000544
SOLICITANTES: ciudadanos LISBETH SORAYA EREU Y CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.607.965 y 7.464.166, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.104

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2021, por los ciudadanos LISBETH SORAYA EREU Y CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de agosto de 1990, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara , según consta en Acta N° 710 de los libros de matrimonios del año 1990; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización los Cerrajones, sector Cleofe Andrade, bloque 13, apartamento 02-04, de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres Cesar Javier y Juan Diegos, mayores de edad y que adquirieron bienes de fortuna, los cuales deberán ser partidos en un procedimiento autónomo.
Que desde el 06-06-2010, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de agosto de 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 20-08-2021.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 20-08-201, fue notificado al Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 25 de agosto de 1990, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara , según consta en Acta N° 710 de los libros de matrimonios del año 1990; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos LISBETH SORAYA EREU Y CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.607.965 y 7.464.166, respectivamente.
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SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 25 de agosto de 1990, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara , según consta en Acta N° 710 de los libros de matrimonios del año 1990
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º y 162°
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La Juez,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria,


Abg. Maria Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,


Abg. Maria Isabel Godoy Viloria


MSLP/GODOY/yo