PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Años: 211º Y 162º

I

Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentado por la ciudadana ADELVIS CAROLINA CAYONES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.661.762, debidamente asistida por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.288, contra el ciudadano JUAN RONALD MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.143.636, la cual cursa por ante este Tribunal en el presente expediente; en virtud de ello se observa que mediante auto de fecha 19/01/2021, este Tribunal instó al ciudadano alguacil de este despacho a que previo impulso de la accionante, practicara la citación personal del ciudadano JUAN RONALD MARTINEZ, identificado en autos, razón por la cual y observando el tiempo transcurrido, debe este Tribunal hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la perención breve de la instancia en la causa, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

La presente solicitud se admitió el 09 de Diciembre de 2020, (folio 10), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la causa. Igualmente se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación.

Ahora bien, verificadas las actuaciones procesales ocurridas en esta causa, se pudo evidenciar que después del auto donde se insta a practicar la citación personal, es decir, desde el 19/01/2021 (exclusive), no existe constancia alguna por parte de la actora de haber dado cumplimiento con las obligaciones que le impone el legislador para la materialización de la citación, como es colocar a disposición del alguacil del tribunal los medios necesarios para que pueda efectuarse la citación, conforme lo prevé el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, transcurriendo con creces de forma evidente el lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00537, dictada en fecha SEIS (6) DE JULIO DE 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA20-C-2.001-000436, entre otras cosas estableció que:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

En razón de lo anterior y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que es una obligación para el actor mediante la presentación de diligencias o escritos, colocar a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el cual se encuentra obligado a su vez de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; es decir, actuaciones que desde el 19/01/2021, (exclusive), donde se insta a practicar la citación personal, hasta la fecha de hoy, no realizó conforme le impone la Ley.

En consecuencia de todo lo anterior y al no existir impulso procesal en la citación de la parte demandada, existiendo un incumplimiento de la legislación patria, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención breve de la instancia; y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentado por la ciudadana ADELVIS CAROLINA CAYONES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.661.762, debidamente asistida por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.288, contra el ciudadano JUAN RONALD MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.143.636 y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Particípese a la parte actora vía electrónica de la presente decisión. Igualmente, Expídase copia certificada de la presente decisión y la devolución de los documentos originales cursantes en el expediente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

LA SECRETARIA
MARÍA MILAGRO PARRA RUIZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ


GM/Mmpr/María
Exp. 14.785-21