PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/11/2019 y recibida en fecha 12/11/2029, mediante escrito presentado por la ciudadana THAIS CAROLINA FAJARDO AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.944.745, debidamente asistida por el ciudadano ABRAHAN JOSE TIRADO SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.395, contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.088.236; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 08 de Enero de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 1 inserta bajo el Libro 1, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2016 por ese órgano, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista al Sol, Calle Las Flores, casa Nº37, Sector 23 de Enero, Parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que es el caso que en su relación surgió la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, haciendo imposible su vida en común.

Mediante auto de fecha 14/11/19, el Tribunal dio entrada a la causa e instó a la parte actora a que consigne el acta de matrimonio en original o copia certificada; asimismo consignar copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO ENRIQUE SUBERO. En ese orden, en fecha 21/11/2019, comparece la parte accionante a los fines de otorgar PODER APUD ACTA al abogado en Ejercicio ABRAHAN JOSE TIRADO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.395, a los fines de que represente al actor en la causa.

En fecha 26/11/2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora, consignado copia certificada de acta de matrimonio y Datos Filatorios del demandado. En ese sentido, se admitió la causa en fecha 28/11/2019, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de agosto de 2021, el ciudadano PEDRO ENRIQUE SUBERO, parte demandada, solicita a este Tribunal la reactivación de la causa, dándose por citado de la demanda en su contra y manifestando estar de acuerdo con la misma en todas sus partes. De igual modo, mediante auto de fecha 06/09/2021, se ordenó la reanudación de la presente causa e igualmente la notificación electrónica del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 08/09/2021 (folio 21), sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal, remitida a este juzgado vía digital (folio 22).

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos THAIS CAROLINA FAJARDO AZOCAR y PEDRO ENRIQUE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-16.944.745 y V-14.088.236, respectivamente, en fecha 08 de Enero de 2016 por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 1 inserta bajo el Libro 1, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2016 por ese órgano, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TRECE (13) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL VEINTIUNIO (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09.00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Exp. 14.708-19
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres (Individual)
Gm/Jasg/JJFF