REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000071

Solicitantes: Manuel Jesús Darías Barroso y Edy Carlina Medina Alvarado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.468.684 y V-9.636.395, respectivamente.
Abogados Asistentes: Mirla Coromoto Mendoza Sosa y María Laura Riera Andueza, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 83.296 y 92.001.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 03/09/2004.

Motivo: Divorcio 185 (Mutuo Consentimiento).

El día 21 de junio de 2021, los ciudadanos Manuel Jesús Darías Barroso y Edy Carlina Medina Alvarado, ya identificados, debidamente asistidos por las abogadas Mirla Coromoto Mendoza Sosa y María Laura Riera Andueza, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 83.296 y 92.001, presentaron solicitud de divorcio fundamentada en las sentencia vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante este juzgado, en virtud de que surgieron una serie de problemas y dificultades que hicieron imposible la vida en común entre ambos. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 23 de junio de 2021, se prescindió de escuchar la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera, se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Edy Carlina Medina de Darías, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá ver a su Hijo los fines de semana, entiéndase los días sábados y domingos, así como en la oportunidad de días festivos y periodos vacacionales, sin menoscabo de la posibilidad de que se le permita compartir y departir con él entre semanas, mientras sea posible y no interfiera con su proceso educacional.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre ciudadano Manuel Jesús Darías Barroso, antes identificado, suministrará a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00 Bs.) semanal, asimismo, adicionalmente el padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO 50% de los gastos eventuales por caso de enfermedad, útiles escolares, temporadas vacacionales y decembrinas, prácticas deportivas, entre otras.
En fecha 20 de julio de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana María Torrealba, en su condición de Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 22 de julio de 2021, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación conforme a lo que establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de julio de 2021, por medio de auto, fue fijada la audiencia preliminar, para el día jueves diecinueve (19) de agosto de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Manuel Jesús Darías Barroso y Edy Carlina Medina Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.468.684 y V- 9.636.395, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de agosto de 2021, se recibió oficio N° LAR-F14-096-2021, por parte de la Abg. Ana María Torrealba Rivero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 19 de agosto de 2021, fecha, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, entre los ciudadanos Manuel Jesús Darías Barroso y Edy Carlina Medina de Darías, ya identificados, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Edy Carlina Medina de Darías, quien manifestó de forma espontanea “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que el ciudadano Manuel Jesús Darías Barroso, no compareció en el día de hoy”. En consecuencia, esta Juzgadora vista la solicitud anterior, la acuerda de conformidad y fija nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el día viernes diecisiete (17) de septiembre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevarse a cabo la audiencia preliminar. Es todo. (Copiado Textualmente).
En fecha 17 de septiembre de 2021, fecha, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, entre los ciudadanos Manuel Jesús Darías Barroso y Edy Carlina Medina Alvarado, ya identificados, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación de la sentencia 693 de fecha dos (02) de junio del 2015. Asimismo solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en al auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Edy Carlina Medina de Darías, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá ver a su Hijo los fines de semana, entiéndase los días sábados y domingos, así como en la oportunidad de días festivos y periodos vacacionales, sin menoscabo de la posibilidad de que se le permita compartir y departir con él entre semanas, mientras sea posible y no interfiera con su proceso educacional.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre ciudadano Manuel Jesús Darías Barroso, antes identificado, suministrará a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00 Bs.) semanal, asimismo, adicionalmente el padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO 50% de los gastos eventuales por caso de enfermedad, útiles escolares, temporadas vacacionales y decembrinas, prácticas deportivas, entre otras. (Copiado Textualmente).
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes identificados que riela al folio folio nueve (09) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio diez (10) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes en el acta de la audiencia, donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegados a la referida sentencia.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Manuel Jesús Darías Barroso y Edy Carlina Medina Alvarado, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa autoridad bajo el Nº 89. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de junio de 2021, el cual riela a los folios once (11) y doce (12) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de septiembre de 2.021. Años 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 131-2.021 y se publicó siendo las 09:58 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

Asunto: KP12-J-2021-000071
YVN/pm.- “30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.