REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000066
Demandante: María Fernanda Blanco Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.436.924.
Abogado Asistente: Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.863
Demandado: Yirber Rubén Zamora Griman, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.726.061.
Beneficiario(S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño). Fecha de nacimiento: 18/12/2011
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 08 de junio de 2021, la ciudadana María Fernanda Blanco Pérez, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.863, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, en contra del ciudadano Yirber Rubén Zamora Griman, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 06-0916, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos. De dicha unión fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño). Admitida la solicitud en fecha diez (10) de junio de 2021, se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera, se ordenó despacho saneador de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante consignara la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 06 de julio de 2021, se recibió diligencia por parte del Abg. Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.863, en representación de la ciudadana María Fernanda Blanco Pérez, ya identificada, dando cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión de fecha diez (10) de junio de 2021. En esa misma fecha, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento, se ordeno la notificación del ciudadano Yirber Rubén Zamora Griman, ya identificado. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Fernanda Blanco Pérez ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Yirber Rubén Zamora Griman, compartirá con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, las vacaciones de carnaval las pasara con su padre, la semana santa con la madre, las vacaciones escolares en el mes de julio con el padre y agostos con la madre, en el mes de diciembre 24 de diciembre con la madre y 25 de diciembre con el padre, 31 de diciembre con la madre y 01 de enero con el padre, en estos periodos vacacionales el padre y la madre irán involucrando a su hijo en actividades recreativas, culturales , deportivas y educativas siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, recreación y esparcimiento del niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Yirber Rubén Zamora Griman, aportará la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, a razón de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre. Asimismo, en los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00), y cada año aumentará dicha obligación de manutención en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00). En cuanto a los gastos por época navideña la cual comprende: ropa, calzado y aguinaldo, en cuanto a los gastos relacionados con asistencia y atención médica, medicina, vestuario, educación, cultura, recreación y deportes serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
En fecha 02 de agosto de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Xorangel Escalona, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 16 de agosto de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano Yirber Rubén Zamora Griman, ya identificado, debidamente recibida y firmada.
En fecha 20 de agosto de 2021, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificaciones de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de agosto de 2021, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día viernes diecisiete (17) de septiembre de 2021, a las once de la mañana (11:00 a.m.) entre los ciudadanos María Fernanda Blanco Pérez y Yirber Rubén Zamora Griman, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.436.924 y V-19.726.061, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de septiembre de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos María Fernanda Blanco Pérez y Yirber Rubén Zamora Griman, ya identificados, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia, de la ciudadana María Fernanda Blanco Pérez, quien manifestó en forma espontanea la intención de su poderdante de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicito se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Fernanda Blanco Pérez ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Yirber Rubén Zamora Griman, compartirá con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, las vacaciones de carnaval las pasara con su padre, la semana santa con la madre, las vacaciones escolares en el mes de julio con el padre y agostos con la madre, en el mes de diciembre 24 de diciembre con la madre y 25 de diciembre con el padre, 31 de diciembre con la madre y 01 de enero con el padre, en estos periodos vacacionales el padre y la madre irán involucrando a su hijo en actividades recreativas, culturales , deportivas y educativas siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, recreación y esparcimiento del niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Yirber Rubén Zamora Griman, aportará la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, a razón de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre. Asimismo, en los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00), y cada año aumentará dicha obligación de manutención en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00). En cuanto a los gastos por época navideña la cual comprende: ropa, calzado y aguinaldo, en cuanto a los gastos relacionados con asistencia y atención médica, medicina, vestuario, educación, cultura, recreación y deportes serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Es todo. (Copiado textualmente).
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos la cual riela al folio cuatro (04) de autos y la copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio diez (10) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por la solicitante en el acta de audiencia donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana María Fernanda Blanco Pérez, en contra del ciudadano Yirber Rubén Zamora Griman, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2010. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 434. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de fecha siete (07) de julio de 2021, el cual riela en los folios once (11) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de septiembre de 2021. Años: 211º y 162º.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 132-2.021 y se publicó siendo las 10:25 a.m.


EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

Asunto: KP12-J-2021-000066
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.