REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2019-000005
Solicitante (S): Carmen Ramona Segovia Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.061.

Abogado Asistente: Defensor Publico Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Naudy Suarez.

Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Titulares de las cédulas de identidad Nros: V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Fechas de nacimientos 29/06/2001 y 09/03/2003.

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 16 de enero de 2019, la ciudadana Carmen Ramona Segovia Álvarez, antes identificada, actuando en representación de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Naudy Suarez, presentó escrito donde solicita sea declarada junto con los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), Únicos y Universales Herederos del causante Ramón José Crespo Navas, venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.207, quien falleció Ab-Intestato, el día veintiuno (21) de septiembre de 2018, en el Hospital Dr Pastor Oropeza Riera de Carora, de esta ciudad, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio ocho (08) de autos. En fecha 17 de enero de 2019, se admitió el presente asunto, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación local tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma óigase las declaraciones de los testigos que deberán ser presentados en su debida oportunidad.

En fecha 23 de enero de 2019, se dejó expresa constancia de la no comparecencia los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión.

En fecha 28 de enero de 2019, se dejo expresa constancia de la comparecencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión. En esta misma fecha, se recibió diligencia por parte de la solicitante donde recibió conforme el edicto a los fines de darle su debida publicación.

En fecha 29 de octubre de 2019, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Carmen Ramona Segovia Álvarez, ya identificada, consignando el edicto debidamente publicado, en el periódico El Caroreño en fecha 06/02/2019.

En fecha 12 de noviembre de 2019, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, sin que compareciera ninguna persona a impugnar la solicitud.

En fecha 13 de noviembre de 2019, por medio de auto se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos Ramón José Rodríguez Meléndez y Norebelys Marian Segovia Álvarez titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.939.920 y V-19.618.915, respectivamente.

En fecha 18 de noviembre de 2019, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos Ramón José Rodríguez Meléndez y Norebelys Marian Segovia Álvarez titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.939.920 y V-19.618.915, respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2021, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abg. Yackelin Villegas Nava.


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 18 de noviembre de 2019, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara Perimido el presente procedimiento.

En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de septiembre de 2021. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 137-2.021 y se publicó siendo las 11:19 a.m.

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS


Asunto: KP12-J-2019-000005
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.