REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000080

Solicitantes: José Daniel Cabello Madrid y Wilmary José Crespo Camacaro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.376.841 y V-19.150.606.
Abogado asistente: Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838.
Beneficiario(s):, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) adolescente, titular de la cedula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño), fechas de nacimientos 28/04/2007 y 12/07/2013.

Motivo: Divorcio 185 (Mutuo Consentimiento).

El día 08 de julio de 2021, los ciudadanos José Daniel Cabello Madrid y Wilmary José Crespo Camacaro, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838, presentaron solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante este juzgado, en virtud de que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres (Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño). Admitida la solicitud, en fecha 19 de julio de 2021, se prescindió de escuchar la opinión del adolescentes y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido adolescente y del niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera, se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Wilmary José Crespo Camacaro, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo, a favor de sus Hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será amplio, por cuanto el Padre comparte con sus hijos, visitas en cualquier momento, vacaciones, paseos, acordando los horarios y fechas de común acuerdo y para el beneficio del niño y el adolescente antes mencionados, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de sus hijos, igualmente, podrán pernoctar en la casa de su Padre cuando así lo acuerde con la madre. Las vacaciones escolares, de Navidad, de Semana Santa, Carnaval, el Día del Padre, el Día de la Madre, entre otros, serán alternados entre ambos Padres o divididos los días en partes iguales; el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho es decir desde el mes de Octubre del 2015, hasta la presente fecha.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs.) mensuales, comprometiéndose el padre a velar por otros gastos necesarios, para sus Hijos, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros e igualmente la madre aportará algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades.
En fecha 02 de agosto de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Xorangel Escalona, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 03 de agosto de 2021, el suscrito secretario certificó boleta de notificación conforme a lo que establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de agosto de 2021, por medio de auto, fue fijada la audiencia preliminar, para el día miércoles primero (1º) de septiembre de 2021, a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos José Daniel Cabello Madrid y Wilmary José Crespo Camacaro, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.376.841 y V-19.150.606, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1° de septiembre de 2021, fecha, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, entre los ciudadanos José Daniel Cabello Madrid y Wilmary José Crespo Camacaro, ya identificados, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación de la sentencia 693 de fecha dos (02) de junio del 2015. Asimismo solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en al auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Wilmary José Crespo Camacaro, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo, a favor de sus Hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será amplio, por cuanto el Padre comparte con sus hijos, visitas en cualquier momento, vacaciones, paseos, acordando los horarios y fechas de común acuerdo y para el beneficio del niño y el adolescente antes mencionados, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de sus hijos, igualmente, podrán pernoctar en la casa de su Padre cuando así lo acuerde con la madre. Las vacaciones escolares, de Navidad, de Semana Santa, Carnaval, el Día del Padre, el Día de la Madre, entre otros, serán alternados entre ambos Padres o divididos los días en partes iguales; el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho es decir desde el mes de Octubre del 2015, hasta la presente fecha.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs.) mensuales, comprometiéndose el padre a velar por otros gastos necesarios, para sus Hijos, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros e igualmente la madre aportará algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades. (Copiado Textualmente).
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes identificados que riela al folio ocho (08) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, el adolescente, que corre inserta al folio nueve (09) de autos y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio once (11) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes en el acta de la audiencia, donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegados a la referida sentencia.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Daniel Cabello Madrid y Wilmary José Crespo Camacaro, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa autoridad bajo el Nº 255. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2021, el cual riela a los folios doce (12) y trece (13) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de septiembre de 2.021. Años 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 117-2.021 y se publicó siendo las 11:06 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

Asunto: KP12-J-2021-000080
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.