REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-V-2021-000009

Demandante: Luis Daniel Fernández Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.755.
Abogada Asistente: Bertha María Álvarez Andueza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 261.716.
Demandado: Génesis Dayana Rosales Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.500.050.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), niño, titular de la cedula de identidad N° V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento: 06/07/2011

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CUSTODIA.

En fecha 15 de marzo de 2021, se recibió demanda de Custodia presentada por el ciudadano Luis Daniel Fernández Vásquez, antes identificado debidamente asistido por la Abg. Bertha María Álvarez Andueza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 261.716, en contra de la ciudadana Génesis Dayana Rosales Crespo, a favor de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento y constancia de estudio de su hijo, emitida por la Unidad Educativa Instituto “María Inmaculada”, copia certificada de la sentencia N° 81-2020 de Régimen de Convivencia Familiar, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora), copia fotostática de la cédula de identidad del beneficiario, copia fotostática de la cédula de identidad del demandante, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandada. En fecha 18 de marzo de 2021, se admitió la demanda se ordenó la notificación de la ciudadana Génesis Dayana Rosales Crespo. Asimismo se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ.
En fecha 26 de abril de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Génesis Dayana Rosales Crespo, ya identificada, debidamente practicada.
En fecha 28 de abril de 2021, el suscrito secretario certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de abril de 2021, por medio de auto fue fijada la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles veintiséis (26) de mayo de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Luis Daniel Fernández Vásquez y Génesis Dayana Rosales Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.440.755 y V-20.500.050, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de mayo de 2021, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, entre los ciudadanos Luis Daniel Fernández Vásquez y Génesis Dayana Rosales Crespo, ya identificados, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la celebración de la referida audiencia, los comparecientes expusieron: “Solicitamos se fije una nueva oportunidad para conversar y llegar a un posible acuerdo con respecto a la custodia del niño. Es todo”. En este estado, este Juzgado vista la solicitud anterior y de conformidad con la norma del artículo 469 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que establece que la fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes y por cuanto no se cumplió con la finalidad de la misma, la acuerda de conformidad y fija nueva oportunidad para el día jueves ocho (08) de julio de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase mediación. (Copiado Textualmente).
En fecha 27 de mayo de 2021, se recibió diligencia por parte del ciudadano Luis Daniel Fernández Vásquez, ya identificado, por medio del cual le otorgo poder Apud-Acta a los Abg. Bertha María Álvarez y Efrén Caripa, inscritos ante el I.P.S.A, bajo los Nros. 261.716 y 53.216.
En fecha 08 de julio de 2021, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, entre los ciudadanos Luis Daniel Fernández Vásquez y Génesis Dayana Rosales Crespo, ya identificados, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la celebración de la referida audiencia, los comparecientes expusieron: “Solicitamos se continúe con el procedimiento por cuanto no es posible llegar a un acuerdo en este momento. En este estado, este Juzgado vista la solicitud anterior y de conformidad con la norma del artículo 469 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que establece que la fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes y por cuanto no se cumplió con la finalidad de la misma, se da por terminada la fase y se fijará en auto separado la oportunidad para llevarse a cabo la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. Es todo. (Copiado Textualmente).
En fecha 09 de julio de 2021, por medio de auto fue fijada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día martes treinta y uno (31) de agosto de 2021, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Luis Daniel Fernández Vásquez y Génesis Dayana Rosales Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.440.755 y V-20.500.050, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de julio de 2021, se recibió escrito presentado por la ciudadana Génesis Dayana Rosales Crespo, ya identificada, mediante el cual solicitó se le designara un defensor público.
En fecha 22 de julio de 2021, por medio de auto se ordeno la realización de un informe social de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se notificó a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Licenciada Morella Valencia, a los fines de que se sirva realizar el informe social al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Trasandino, Casa N°17-41, número de teléfono(0414-614-3046), y a su entorno familiar.
En fecha 23 de julio de 2021, por medio de auto se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se sirviera designar un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defienda los derechos e intereses de la ciudadana Génesis Dayana Rosales Crespo, ya identificada.
En fecha 06 de agosto de 2021, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados Bertha María Álvarez y Efrén Caripa, inscritos ante el I.P.S.A, bajo los Nros. 261.716 y 53.216, apoderados judiciales del ciudadano Luis Daniel Fernández Vásquez, ya identificados. En esta misma fecha, se dejo constancia que venció el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de agosto de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la Licenciada Morella Valencia, Trabajadora Social de este Circuito. En esta misma fecha, se recibió oficio S/N, suscrito por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual asume y acepta la Defensa Técnica del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, entre los ciudadanos Luis Daniel Fernández Vásquez y Génesis Dayana Rosales Crespo, ya identificados, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la celebración de la referida audiencia: Seguidamente pide la palabra la Defensora Pública, y expone: “Viendo nosotros lo que el papá está requiriendo, que es la custodia de derecho del niño, la cual viene haciendo desde hace tiempo. El niño ya opina puesto que tiene 8 años, puede decidir. Podemos llegar un acuerdo, siendo que mi representada quiere llegar hasta aquí, quiere otorgarle la custodia al papá, el niño tiene estabilidad con él. Que sea un acto de conciliación, que el señor Luis Daniel tenga la custodia de derecho del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada ciudadana Génesis Dayana Rosales, ya identificada en autos, y expone: “Estoy de acuerdo lo expuesto por la defensora. Es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandante ciudadana Luis Daniel, y expone: “Yo tengo la custodia de derecho del niño solo a efectos de representarlo, pero no quiero quitarle las visitas de su mamá.
En este estado y visto lo expuesto por las partes en este acto, manifestando estar de acuerdo en cuanto a que el padre ejerza la custodia de derecho del niño, esta juzgadora, da por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, mediante el presente acuerdo entre las partes y seguidamente se procederá a homologarlo mediante sentencia que se dictará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“La responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Asimismo la norma del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…...”

Por su parte, la norma del artículo 360 eiusdem, establece lo siguiente:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Conforme a las normas señaladas anteriormente, la custodia puede ser conjunta, que es la que ejercen el padre y la madre juntos sobre sus hijos, cuando conviven bajo el mismo techo y los hijos tienen contacto directo y permanente con ellos sin ningún inconveniente, es la custodia ideal para el mejor desarrollo de los hijos. La custodia exclusiva o individual, que es aquella que ejerce uno de los progenitores sobre sus hijos, cuando existe divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, residencias separadas o separaciones en las uniones estables de hecho y la custodia compartida, que es aquella que aun cuando los padres estén divorciados, separados de cuerpos o con residencias separadas, la ejercen ambos de manera alterna, e intervienen en el desarrollo físico y emocional de sus hijos, manteniendo contacto directo y permanente.

En este caso bajo estudio, el demandante solicitó que se le otorgara la custodia de su hijo, siendo que en la audiencia de mediación llegaron a un acuerdo sobre el mismo y por tanto quien juzga procede a homologarlo en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y por cuanto la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir el procedimiento, siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría por existir un acuerdo total, en interés del adolescente, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de autos. Así se decide


DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara con lugar y Homologa el acuerdo de CUSTODIA, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Luis Daniel Fernández Vásquez y Génesis Dayana Rosales Crespo, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Luis Daniel Fernández Vásquez, ya identificado, tendrá la custodia sobre el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 1° de septiembre de 2.021. Años 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 114–2.021 y se publicó siendo las 11:42 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

KP12-V-2021-000009
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.