REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Visto el escrito presentado en fecha 20-07-0021, por el ciudadano José Rafael Gutiérrez Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.915.796, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual consignó transacción extrajudicial celebrada ante la Notaría Pública de Upata estado Bolívar en fecha 22-06-2021, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 11, folios 94 hasta 105 de los libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde el notario dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Sonia Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-10.491.389, asistida por la Abg. Fabiola de Jesús González Vargas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.600, y por la otra parte, Andrés Felipe Matamoros González, titular de la cédula de identidad Nº V-21.235.957, Sandra Del Carmen González Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.025, asistidos por la Abg. Claudia Carolina Maita Torres inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.730 solicitando su homologación, el tribunal, a los fines de proveer considera oportuno traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Al hilo de lo antes expuesto, tenemos en el caso que nos ocupa, que la transacción consignada está suscrita por los demandantes de autos, ciudadanos Andrés Matamoros y la apoderada de la co-demadante Andreina Matamoros y en representación de la parte demandada, la ciudadana Sonia Josefina Sánchez, todos identificados en autos, asistidos de representación judicial, razón por la que, quien suscribe, tomando en cuenta que ambas partes intervinientes con plena capacidad para transigir, sumado al hecho que la misma no versa sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en fecha 22 de junio de 2021, quedando anotada bajo el numero 22, tomo 11, folios 94 hasta 105 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Puesto Ordaz estado Bolívar, en los términos allí acordados, en todo lo atinente a este juicio, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Se ordena la notificación de esta decisión a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas, remítanse vía correo electrónico así como el texto de la presente, no obstante será publicada en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Isamar Caraballo.
MAC/ic/
Expediente Nº 21.418
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