REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Tal como lo dispuso este Tribunal por acta de fecha 18-03-2021, en el cual señaló que decidiría por auto separado la solicitud del abogado Carlos Carrasco, referida a que se efectúe un nuevo avalúo de los bienes indivisos que conforman la masa hereditaria en la presente causa quien suscribe pasa a decidir dicha petición con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

El Tribunal se circunscribe a dilucidar únicamente, si es procedente la repetición del avalúo para corregir el desfase de los valores de los bienes indivisos ocurrido por causa de la inflación desde la fecha del justiprecio hasta el presente.

La inflación per se no afecta a los comuneros si la adjudicación de los bienes muebles e inmuebles se hace en especie. Ellos siempre van a recibir, si su participación en la comunidad es la misma, bienes por la misma cantidad puesto que la inflación incidirá por igual en los bienes muebles o inmuebles. Lo que sí puede afectar negativamente a la comunidad es que alguno o todos los bienes deban venderse por no ser cómodamente divisibles y que la venta se efectúe sin ajustar los precios de acuerdo con los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela, ya que en ese caso se estarían subastando los bienes por un precio vil que empobrecería a los comuneros.
Esto último no es lo que se plantea en el caso de autos visto que ningún bien fue subastado con antelación a la resolución del partidor.

El peritaje previsto en el artículo 781 el Código de Procedimiento Civil no tiene fines probatorios, es decir, su objeto no es probar los hechos afirmados por las partes para lograr el convencimiento del juez, ni tampoco busca establecer con certeza la cuantía de una condena por lo que, ningún punto de contacto tiene con la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 eiusdem. De hecho, la sentencia que se dicta en el juicio de partición tiene carácter netamente constitutivo puesto que permite que opere un cambio en una relación o estado jurídico (comunidad) trocándola en otra (división de la comunidad) que ante la imposibilidad del acuerdo de los partícipes no puede operar sino por la intervención judicial. La partición en sí misma tiene efectos declarativos. Por manera que, en la partición no hay propiamente una condena en contra de alguna parte que debe ser indexada para corregir cualquier desequilibrio producido por factores económicos.

Los peritos encargados de valorar o mensurar los bienes comunes son designados por el juez no por las partes, sus decisiones no son vinculantes (como lo es la pericia complementaria del fallo) ni son susceptibles de ser aclarados o ampliados a petición de lasas partes (como la pericia probatoria) ni son impugnables por insuficientes, exagerados o por traspasar los límites del fallo. Lo peritos nombrados conforme al artículo 781 CPC son auxiliares del partidor, no del juez, por lo cual el juez no va a valorar sus dictámenes; de allí que, en concepto de este Tribunal, los dictámenes en cuanto necesarios para llevar a cabo la partición no tienen porque anexarse al expediente en forma previa a la resolución de partición ya que ellos deben ser entregados al partidor para que este tome de ellos las informaciones necesarias que le permitan fijar el líquido partible, formar los lotes y hacer las adjudicaciones pertinentes. Los levantamientos topográficos y demás peritajes serán consignados por el partidor como anexos de su resolución y será esta la que será objetable, no los peritajes anexos.

Cuando el peritaje tiene por objeto justipreciar los bienes comunes el partidor se servirá de la información que le proporcione el experto para formar los lotes respetando el principio de igualdad o de distribución equitativa previsto en el artículo 1.075 del Código Civil. Se trata de una simple operación aritmética en la que en nada influye la inflación puesto que al partidor lo que interesa es conocer el valor del conjunto de los bienes para distribuirlos entre los comuneros conforme a la cuota que a cada uno le corresponda. El aumento de ese valor de conjunto por efecto de la inflación en nada afectará la justeza de las adjudicaciones ya que en ambos casos los comuneros deberán recibir igual número de bienes de la masa partible que equivalgan al valor de su cuota que no sufrirá una afectación real por el solo hecho de la inflación. Un ejemplo quizá sirva para ilustrar lo expuesto:

Si el justiprecio del conjunto de bienes arroja que la masa partible tiene un valor de 1.000 Bs., siendo dos los comuneros cuyas cuotas sean iguales, como en el caso de la comunidad conyugal, a cada uno le tocará bienes por valor de 500 Bs. Si en el plazo que media entre el justiprecio y la emisión de la resolución del partidor se produce una inflación del 50% el valor de la masa partible será de 1.500 Bs., por lo que a cada copartícipe le deberán ser adjudicados bienes por 750 Bs., siendo su situación exactamente igual a la que existía antes de la inflación.

En cambio, si el aumento o disminución de valor se produce por una razón diferente a la inflación (lo que debe ser alegado) como pudiera ser que un cambio de zonificación del uso del suelo se traduzca en un revalorización de alguno de los inmuebles de modo que su adjudicación a un comunero reporte un provecho en desmedro de los demás entonces sí procedería un reparo u objeción para que la partición se enmiende corrigiendo la desigual adjudicación. Imaginemos el caso de dos parcelas comunes situadas en diferentes áreas de la ciudad a las que el peritaje les asigna el mismo valor (Bs. 500 a cada una), pero después del avalúo se produce una invasión en una zona circundante a una de las parcelas que se ve rodeada de una ranchería que produce una depreciación de su valor pongamos que en una mitad. Si el partidor no corrige tal anomalía en su resolución tendríamos que a cada comunero se le adjudicaría una parcela con el mismo valor nominal (Bs. 500 c/u), pero en la realidad uno de ellos estaría recibiendo un inmueble con un valor disminuido (Bs. 250) que le daría derecho a objetar la partición.

En el caso de autos, se advierte que después de consignada la resolución en la que el ciudadano César Cedeño fijó el líquido partible, formó los lotes e hizo las adjudicaciones entre los comuneros, durante el lapso de revisión de la misma el apoderado de la parte demandante Carlos Zamora formuló tres objeciones que calificó como graves:

1.- La inclusión de un pasivo de la sucesión reclamado por la demandante en los incisos I, II, III y IV de su demanda lo cuales aduce el apoderado de la parte demandada que fueron previamente excluidos por la sentencia dictada por este órgano judicial en la primera fase del proceso.

2.- La diferencia de veintidós millones veintiún mil ochocientos ochenta y un Bs., entre los lotes adjudicados a Mónica José Rodríguez y Ranel Karolina Rodríguez.

3.- La inobservancia de las reglas metodológicas para el avalúo de los bienes inmuebles indivisos debido a que el perito y el partidor no aplicaron las fórmulas invocadas en su informe para el cálculo de la depreciación.

Como se puede observar, es en la audiencia de conciliación convocada para tratar las objeciones que el coapoderado de las demandadas Carlos Carrasco invocó la necesidad de elaborar un nuevo peritaje para corregir el valor de todos los bienes indivisos (no solo los inmuebles) debido a que el valor de mercado de todos ellos ha variado desde la fecha en que el avalúo fue presentado. Esta objeción traída por vez primera en dicha audiencia evidentemente es extemporánea por haberse planteado vencido el plazo de 10 días previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de manera que este Tribunal debe desestimarla. Así se determina.

Conviene apuntar que el partidor antes de formar los lotes y adjudicarlos no consideró necesario vender en pública subasta alguno de los bienes indivisos por considerar que convenía a los fines de la partición; por tanto, no es necesario hacer un nuevo avalúo de tales bienes para asegurar que el precio de su salida a subasta estuviera ajustado al valor de mercado, por lo que la actualización del valor se revela inútil puesto que ningún provecho reportará a un proceso ya de por sí demorado.

Quien aquí suscribe, insiste en que el justiprecio de los bienes indivisos lo que permite es conocer el valor individual de cada uno así como el valor del líquido partible una vez rebajadas las deudas a fin de hacer las adjudicaciones en proporción a la cuota de cada copartícipe; los cambios posteriores que experimente el valor de los bienes por causa de la inflación en nada perjudica a los comuneros puesto que el aumento o disminución del valor aprovechará o afectará a todos por igual. No es que la inflación va a incidir sobre uno o varios bienes y no sobre los otros como si ocurre en el ejemplo mencionado al principio de este fallo cuando factores particulares producen el aumento o la disminución del valor de bienes específicos (invasiones, prohibición de realizar ciertas actividades o construcciones en inmuebles, etcétera). Si se diera cabida a peticiones como la analizada la partición se tornaría interminable debido a que por cada nuevo avalúo cabría la posibilidad de peticionar reajustes del justiprecio con el pretexto de que en el lapso que media entre su presentación, la elaboración de la nueva partición, su revisión y la celebración de la audiencia el valor de los bienes ha quedado desfasado por efecto de la inflación diaria que afecta la economía de nuestro país.

Por las razones expuestas, es forzoso para este Tribunal NEGAR por IMPROCEDENTE la petición de la parte demandada de que se actualice el valor de los bienes mediante un nuevo avalúo. Así se declara.
En relación a los reparos a la partición será resuelta por auto separado. Así se hace saber.

Se ordena la notificación de esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas, remítase vía correo electrónico así como el texto de la presente, no obstante será publicada en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los 29 días del mes de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZA

MAYE ANDREINA CARVAJAL
LA SECRETARIA

ISAMAR CARABALLO
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. Conste.


LA SECRETARIA,


ISAMAR CARABALLO

MAC/ic/
Expediente Nº 20.898