Caracas, 30 de septiembre de 2021
211° Y 162°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los Ciudadanos Imputados: S2 GUZMAN SALAZAR LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad C.I: V-25.360.765 y S2 BRAZON VIÑA OMAR DANIEL titular de la cédula de identidad C.I: V-27.499.387 quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo el ciudadano Imputado: PTTE CASTAÑEDA RIVERO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I: V-22.921.745, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 389 y 391 numeral 1° a título de Autor y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PTTE ECHENIQUE ISRAEL, en su condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, los ciudadanos: CC COVA FARIAS EDGAR SILVESTRE, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano imputado: S2 GUZMAN SALAZAR LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad C.I: V-25.360.765 y el ciudadano SS GONZALEZ CARABALLO ANGEL GABBRIEL, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano imputado: S2 BRAZON VIÑA OMAR DANIEL titular de la cédula de identidad C.I: V-27.499.387; el abogado, ZAPATA SALAMANCA ANDERSON RAUL asistiendo al PTTE CASTAÑEDA RIVERO JOSE GREGORIO, todos presentes en sala.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que sigue en contra de los Ciudadanos Imputados: S2 GUZMAN SALAZAR LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad C.I: V-25.360.765 y S2 BRAZON VIÑA OMAR DANIEL titular de la cédula de identidad C.I: V-27.499.387 y PTTE CASTAÑEDA RIVERO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I: V-22.921.745, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 389 y 391 numeral 1° a título de Autor del Código Orgánico de Justicia Militar, oída como fue la manifestación de voluntad de los imputados antes identificados, en el sentido de que se les aplique a éstos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en consecuencia:
Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos S2 GUZMAN SALAZAR LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad C.I: V-25.360.765 y S2 BRAZON VIÑA OMAR DANIEL titular de la cédula de identidad C.I: V-27.499.387 y PTTE CASTAÑEDA RIVERO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I: V-22.921.745, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 389 y 391 numeral 1° a título de Autor del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar a cada uno de los imputados así como a su respectivo defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó a cada uno de los imputados, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Admite LA ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación aportada por el Ministerio Público, así como ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por cuanto las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de su evacuación en la fase de juicio oral y público, razón por la cual no encontrando a juicio de quien aquí decide, obstáculo alguno que impida la prosecución del presente proceso, es por lo que se declara sin lugar las excepciones promovidas por la defensa técnica de los imputados de autos.
Ahora bien, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales 1°, 2° y 3° que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
En tal sentido, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, calificado por el Ministerio Público como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, se puede inferir que los Imputados de autos, son presuntamente autores en el hecho punible calificado por el Ministerio Público; más sin embargo, ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hizo referencia el Fiscal Militar en la Fase de Investigación, para este momento procesal que nos ocupa, entiéndase la fase intermedia, este Juzgador considera que tal parámetro se encuentra acreditado, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible en caso de resultar culpables del delito calificado a los Imputados de autos.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, no han variado, en consecuencia, se mantiene la medida de coerción personal, relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Centro Nacional de procesados Militares Ramo verde-Los Teques. Así se decide. -
Se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer a los acusados sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el imputado que admitía los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Visto que el Representante del Ministerio Publico de acuerdo a lo que manifestó en audiencia, solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, manifestando que no se le puede atribuir los hechos con respecto a estos delitos por los cuales fue imputado previamente, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal del mismo en este tipo penal, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de este, por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento de este delito antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se decreta CON LUGAR en el Sobreseimiento en lo que respecta al delito de DESOBEDIENCIA a los ciudadanos Imputados S2 GUZMAN SALAZAR LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad C.I: V-25.360.765 y S2 BRAZON VIÑA OMAR DANIEL titular de la cédula de identidad C.I: V-27.499.387; asimismo, Se decreta el Sobreseimiento de los delitos de DESOBEDIENCIA y CONTRA EL DECORO MILITAR al ciudadano Imputado PTTE CASTAÑEDA RIVERO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad C.I: V-22.921.745., de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. -
Vista la exposición hecha por el imputado S2 GUZMAN SALAZAR LUIS EDUARDO en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en los artículos 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; no se acuerda las atenuantes genéricas previstas en los numerales 8 y 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la defensa técnica no acredita la circunstancia a la que hace referencia siendo indeterminada su pretensión; asimismo se acuerda la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 399 numeral 5 de la norma sustantiva penal en razón de dos (02) meses; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de este delito nos queda en cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión; ahora bien, Observa el Tribunal que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; en tal sentido, queda la pena tres (03) años y dos (02) meses de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano S2 GUZMAN SALAZAR LUIS EDUARDO, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de Prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en los artículos 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. –
Vista la exposición hecha por el imputado S2 BRAZON VIÑA OMAR DANIEL en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en los artículos 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; no se acuerda las atenuantes genéricas previstas en los numerales 8 y 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la defensa técnica no acredita la circunstancia a la que hace referencia siendo indeterminada su pretensión; asimismo, se acuerda la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 399 numeral 5 de la norma sustantiva penal en razón de dos (02) meses; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de este delito nos queda en cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión; ahora bien, Observa el Tribunal que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; en tal sentido, queda la pena tres (03) años y dos (02) meses de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano S2 BRAZON VIÑA OMAR DANIEL, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de Prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en los artículos 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. –
Vista la exposición hecha por el imputado PTTE CASTAÑEDA RIVERO JOSE GREGORIO en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en los artículos 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; no se acuerda las atenuantes genéricas previstas en los numerales 8 y 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la defensa técnica no acredita la circunstancia a la que hace referencia siendo indeterminada su pretensión; asimismo, se acuerda la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 399 numeral 5 de la norma sustantiva penal en razón de dos (02) meses; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de este delito nos queda en cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión; ahora bien, Observa el Tribunal que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; en tal sentido, queda la pena tres (03) años y dos (02) meses de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano PTTE CASTAÑEDA RIVERO JOSÉ GREGORIO, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de Prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto en los artículos 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano: PTTE CASTAÑEDA RIVERO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad C.I: V-22.921.745, S2 GUZMAN SALAZAR LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad C.I: V-25.360.745 y S2 BRAZON VIÑA OMAR DANIEL, titular de la cedula de identidad C.I.V- 27.499.387 a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de Prisión, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numeral 1º y 2° relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo por la comisión del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. No se acuerda la atenuante genérica prevista en los numerales 8 y 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se acuerda la atenuante prevista en el numeral 5 de la misma norma en favor de los imputados. Quedan habilitados los siguientes diez (10) días hábiles, a los efectos que las partes puedan ejercer la actividad recursiva Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión y la motiva de la misma se hará por auto separado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
MAYOR LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ZOLORZANO BOHORQUEZ
CAPITÁN
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ZOLORZANO BOHORQUEZ
CAPITÁN
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