REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2020-000237.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES RECONVENIDOS: Ciudadanos JESÚS MANUEL BIGOTT ÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.941.266 y V-6.452.161, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS y JESÚS MARCIAL BIGOTT abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.882 y 90.075, respectivamente.
DEMANDADO RECONVINIENTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.609.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS, DORA HILDA ROJAS RÍOS, SORIANYELLY MARÍA TORRES SIEM y ENIO JOSÉ RIVERO YAGUAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.305, 83.680, 108.491 y 37.811 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo del año 2021 (folio 442, pieza N° 02) por los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, abogados RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS y JESÚS MARCIAL BIGOTT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero del año 2020 (folio 423 al 428, pieza N° 02). Dicha apelación fue oída en ambos efectos, y por ello es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero siendo que la jueza que regenta ese Juzgado se inhibió, la causa es remitida nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, y finalmente es distribuida a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada en fecha 22 de junio del año 2021 (folio 459, pieza N° 02).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto por demanda de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL BIGOTT ÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT (folio 01 al 05, pieza N° 01), en fecha 12 de noviembre del año 2015, en la que alegan lo siguiente:

Mis representados celebraron un contrato preliminar-bilateral de venta con el ciudadano Carlos José Albornoz Vielma, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida libertador, cruce con calle Santa Bárbara, urbanización camino a la mendera, casa número 6-4, primera etapa, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara; el cual se encuentra inscrito en el Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino, Bajo el número 18, Tomo 2, folio 01 al 07, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2000, de fecha 18 de agosto del año 2000.

El inmueble arriba identificado tiene los siguientes linderos: NORTE: 6,38 Mts con recodo de la calle acceso 6 y 15,24 Mts con área verde cuatro. SUR: 17,63 Mts con parcela 6-3. ESTE: 9,00 Mts con calle acceso 6. OESTE: 9,00 Mts con parcela 4-3.

El referido acuerdo contractual fue autenticado, con respecto a los otorgantes vendedores, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre del año 2013, bajo el número 39, tomo 151 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, y con relación a la firma del co-contratante de mis patrocinados, la misma se efectuó ante la Notaría Pública Cuarto de Barquisimeto, en fecha 20 de septiembre del año 2013, bajo el número 19, tomo 334 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría.

El referido contrato preliminar-bilateral de venta tenía como objeto, conforme la cláusula primera del documento donde se recogió el acuerdo contractual, preparar las condiciones y términos de un futuro contrato definitivo de compraventa, previo cumplimiento por las partes de todas las obligaciones y condiciones contenidas en el mismo.

… dado el fenómeno de la inflación galopante que padece nuestra economía, el precio de la venta que había sido pactado se convirtió en un precio irrisorio e irreal del verdadero valor del inmueble que se había prometido vender, hecho este que fue incluso reconocido por representante legal del co-contratante de mi poderdante, que admitió en diversos correo electrónico que le fueron enviados a mi representado esa situación inflacionaria que envileció el precio de venta del inmueble objeto del contrato, máxime cuando el mismo iba Hacer destinado adquirir otro mueble en la ciudad de Caracas.

En atención a lo anteriormente expuesto, a mi poderdante no le quedó otro camino que decidir no vender el inmueble prometido en las desventajosas condiciones sobrevenida, toda vez que a nadie se le puede exigir humanamente que sea gestor de su propia ruina, ya que esto creo un desequilibrio patrimonial intolerable, tomando en consecuencia de manera preventiva, la decisión de no enajenar el inmueble objeto del contrato preliminar y un bilateral de venta.

… mis representados consideraron que era de su interés vital no vender el inmueble de marras, informándole al ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, a través de la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 5 de febrero del año 2014, la cual se trasladó y constituyó en la avenida libertador, urbanización camino a la mendera, primera etapa Cabudare, estado Lara, número 5-4, lote acceso 6, la voluntad de mi poderdante de rescindir el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre del año 2013, bajo el número 19, tomo 334 de los libros de autenticación llevado por dicha notaría, y de esta manera cumplir con lo estipulado en la cláusula décima del mismo contrato, notificando a Carlos Albornoz hijo de la misión de la notaría, quedando en consecuencia notificado el ciudadano CARLOS ALBORNOZ VIELMA, ya que su hijo le informó vía telefónica de la rescisión del contrato.

Posteriormente fue reiterada la notificación anteriormente mencionada, realizando para ello mi poderdante nuevo traslado con la Notaría Pública de Quibor municipio Jiménez, el día 19/2/2014, trasladándose y constituyéndose en la siguiente dirección, autopista vía Quibor, sector el tostao, en la sede la empresa TRANSPECA C.A., en la cual se le notificó personalmente al ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, la voluntad de mi poderdante de rescindir el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre año 2013, bajo el número 39, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, y ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 de septiembre del año 2013, bajo el número 19, Tomo 334 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, y de esta manera cumplir con lo estipulado en la cláusula décima del mismo contrato…

En esta última notificación, mis poderdantes le ofrecieron a su contraparte contractual, además de las cantidades recibidas al inicio del contrato preliminar la cantidad de 750.000 bolívares, que el mismo depositara indebidamente en la cuenta de ahorro de mis poderdante, el mismo día en que mi mandante le notificaron por primera vez con la Notaría Pública de Cabudare la decisión de rescindir el contrato tantas veces mencionado, razón por la cual ante la negativa de recibir los cheque de gerencia anteriormente identificados, mis poderdantes ofrecieron formalmente a su contratante, la devolución de las cantidades de dinero arriba señaladas a través del procedimiento de oferta real, el cual se encuentra actualmente cursando ante la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia.

Adicionalmente a los hechos antes narrados, e independientemente de su virtualidad jurídica para producir el efecto de la resolución del contrato preliminar de venta, es importante recalcar la circunstancia de que el promitente comprador no cumplió ni ha cumplido con las obligaciones que le imponía el contrato tantas veces aludido, como era preparar toda la documentación para que se pudiera verificar la venta definitiva dentro de los plazos acordados por las partes, incluyendo la presentación del registro del documento de compraventa y la compra del cheque de gerencia, pues bien, ninguno de este requisito fue cumplido por el ciudadano CARLOS ALBORNOZ VIELMA…

Por último, solicito en nombre y representación de mis poderdantes JESÚS MANUEL BIGOTT PIÑERO e IRENE MILAGRO GARBAN DE BIGOTT, se declare con lugar la presente demanda resolución del contrato…

Posteriormente, en fecha 26 de julio del año 2016, el apoderado judicial del demandado reconviniente de autos, CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA presenta formal contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos (folio 345 al 352, pieza N° 02):

De conformidad con el artículo 824 del código de procedimiento civil niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por resolución del contrato se hizo a mi mandante con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto la misma es claramente ilegal de conformidad con los artículos 1 y 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en concordancia con el artículo 1202 del Código Civil el cual prohíbe expresamente la rescisión unilateral del negocio jurídico…

En este mismo orden de ideas, mi patrocinado pagó el precio pactado de común acuerdo entre los vendedores del inmueble y mi representado, cumpliendo mi mandante con todas y cada una de las cargas acordadas en el compromiso bilateral de acción de compra, sólo le restaba entonces que los promitentes vendedores en la opción a compra protocolizaran la venta definitiva del inmueble, siendo que los referidos ciudadanos a esta última hora, luego de haber recibido el pago total del precio del inmueble se niega a formalizar la venta alegando que no pueden ser instrumento de su propia ruina, siendo que el pago se hizo tempestivamente según lo pactado y se cumplió literalmente todas y cada una de las condiciones establecidas para el contrato de opción.

…formalmente vengo a reconvenir a los demandantes en los términos del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil para reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato de opción a compra venta pactado entre Carlos José albornoz Vielma y los ciudadanos Jesús Manuel Bigott Piñero e Irene milagro Garban de Bigott…

Es el caso ciudadana juez, quien fecha 1 de octubre de 2008 me fue arrendada una casa ubicada en la avenida libertador distinguida con número 6-4, ubicada en el acceso 6 de la urbanización camino a la mendera, primera etapa, Cabudare municipio Palavecino, estado Lara, cuyos linderos y medidas están suficientemente especificados en el documento propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna Registro Del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 agosto del 2000, bajo el número 18, folio 1 al 7, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2000, la vivienda antes descrita, posteriormente fue ofrecido en venta mediante carta de fecha 4 de febrero del año 2011, enviada por los propietarios, donde los demandante ofrecen la casa a un precio de 650.000 bolívares, carta de fecha 21 de enero de 2013 enviada por los propietarios, donde los demandantes ofrecen la casa a un precio de 850.000 bolívares, posteriormente se firma la primera opción a compra donde el valor de la vivienda fue aumentado por los vendedores a 850.000 bolívares siendo que el negocio no pudo concretarse, acto seguido los propietarios volvieron a aumentar el valor del inmueble de manera unilateral en una nueva opción a comprar suscrita de fecha 20 de septiembre de 2014, debido a la necesidad de vivienda que tenía mi patrocinado y le fijaron un nuevo precio de 1.000.000 de bolívares, es así que suscribimos en dos oportunidades contrato de opción a compra para adquirir la vivienda, siendo firmados ante la Notaría Pública de Cabudare los mismo, así las cosas, la última opción de compra suscrita tenía vigencia hasta el 20 de febrero de 2014, pues se suscribió en fecha 20 de septiembre de 2013 con una vigencia de 120 días continuos prorrogables por otros 30 días más, siendo que fue pactado y enteramente pagado el valor de la vivienda por 1.000.000 de bolívares exactos, el cual se canceló íntegramente a los deudores reconvenidos mediante cheques cobrados por los mismos.

Ahora bien, siendo que cumplir a cabalidad con todas las obligaciones que la ley y el contrato de opción a compra me imponía me dirigí a los arrendadores y promitentes vendedores del inmueble a objeto de participarles los requisitos que debían hacerle llegar a los fines de introducir el documento definitivo de venta a registro inmobiliario, cuya obligación está pactada en la cláusula sexta del contrato de opción, no obstante, los arrendador y prominente vendedora luego de haber recibido el precio total de la venta del inmueble le manifestaron su voluntad de rescindir unilateralmente la opción a compra pactada y su intención de devolverle el dinero pagado y la cláusula penal contenida en la cláusula décima de la opción, pretensión a la que mi patrocinado no accedió, por ser esta cláusula penal ilegal a la luz de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, dado que se está violando su derecho de preferencia ofertiva reconocido por el arrendador y propietario del inmueble,…

Solicito este honorable juzgado de conformidad con el artículo 1167 del código civil que ordené los demandantes cumplir con el contrato de opción de compra celebrado en fecha 20 de septiembre de 2013 en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, autenticado bajo el número 19, tomo 333 de los libros de indicaciones llevado por ese despacho despacho…

Luego, en fecha 06 de octubre del año 2016, la representación judicial de los demandantes de autos, presenta contestación a la reconvención (folio 384, pieza N° 01), en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo la demanda de reconvención interpuesta en contra de mis representados, tanto los hechos como en el derecho.

Fundamentalmente por cuanto la relación contractual en que se fundamenta el demandante cesó como consecuencia de la ocurrencia de una causal de resolución del señalado contrato, que forma parte de los argumentos señalados en la demanda principal efectuada por mi patrocinado, razón por la cual, la demanda de cumplimiento de contrato es improcedente, ya que al demandante en este proceso reconvencional se le devolvió, de conformidad con las cláusulas contractuales que regía en la relación jurídica que mantuvo con mi representado, la cantidad de dinero pagada al margen de las disposiciones establecidas en el contrato, lo cual determina que la demanda de cumplimiento en modo alguno puede prosperar.

Por último solicito el nombre de mis representados que la presente demanda re convencional sea declarada sin lugar, la sentencia definitiva.

Finalmente, la primera instancia de cognición, en fecha 18 de febrero del año 2020, dicta sentencia definitiva (folio 423 al 428, pieza N° 02), en los siguientes términos:

Se tiene que en el contrato de promesa de compraventa autenticado de fecha 20 de septiembre del año 2013, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el número 39, tomo 151 de los libros llevados por dicha Notaría, se encuentran presentes los tres elementos requeridos para considerar la opción como un contrato preliminar bilateral de venta produciendo se lo efecto de un contrato de compra venta…

Por otra parte, al observar las otras condiciones del contrato, esta jugadora aprecia que la cláusula décima del contrato suscrito por las partes en el cual establece que en caso de que los prominentes vendedores por cualquier causa no puedan materializar la venta que mediante este documento han prometido el promitente comprador deberá devolverle las cantidades pagadas hasta la fecha contraviene lo establecido en el Código Civil, el cual establece en su artículo 1.202 que la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula.

Por lo que está jugadora conforme lo antes transcrito, evidencia que la parte demandante reconvenida no demostró con medios de prueba suficientes y elemento de convicción necesarios, el motivo por el cual no pudiese protocolizar el contrato definitivo de compra-venta del inmueble, razones suficientes para que esta sentenciadora declare sin lugar la demanda por resolución de contrato, con estricto derecho y por la buena fe del contrato.

Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandada recombinante cumplió a cabalidad con sus obligaciones adquiridas en el contrato, ya que se observa que la parte demandante reconvenida reconoció el pago efectuado por la demandada reconviniente, por la cantidad de 200.000 bolívares, por concepto de pago de inicial del inmueble, como forma de pago establecido en el contrato de opción a compra venta que hoy se disputa, quedando este hecho no controvertido, a su vez cumpliendo con el pago de las dos cuotas establecidas en el mismo por la cantidad de 27.500 bolívares cada una, quedando únicamente pendiente la protocolización de la venta definitiva del inmueble, es decir la parte demandante reconvenida tenía la obligación de acudir a la Oficina de Registro Inmobiliario a protocolizar el contrato definitivo y la parte demandada reconviniente cancelar el monto adeudado, es decir el saldo restante por la cantidad de 745.000 bolívares, tal como se encuentra dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta, de esta manera queda demostrado el incumplimiento de los prominentes vendedores con su obligación de acudir a la Oficina de Registro Subalterno competente, ya que el promitente compradora actuó de buena fe y canceló la deuda restante una vez enterado de que el promitente vendedor tenía intenciones de resolver el contrato, en este sentido se evidencia que los promitentes vendedores intentaron devolver el dinero por medio del juicio de oferta real de pago, siendo el mismo declarado inválido y confirmada tal decisión por el juzgado superior correspondiente.

Luego, la representación judicial de la parte demandante, abogado Rafael Arturo González Rivas, presenta escrito de informe ante esta Alzada, (folio 459 al 460, pieza N° 02), en la que alega lo siguiente:

El primer vicio que resalta en la confección de la sentencia, es el vicio de incongruencia negativa, puesto que la misma no resolvió sobre todo lo alegado en el libelo de la demanda, fundamentalmente los relacionado a lo establecido categóricamente en la cláusula primera, relativo al hecho contractual de que la firma del contrato preliminar de compraventa, en modo alguno y de ninguna manera podría considerarse un contrato que estuviera transmitiendo la propiedad del inmueble prometido en venta.

Por otra parte, la sentencia recurrida incurrió en una causal de nulidad al desconocer la jurisprudencia aplicable al presente caso emanada de la Sala de Casación Civil, contenido de la sentencia RC.No.358 expediente 2009-051 de fecha 9 de julio de 2009, en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe… Es por ello que se le ha venido dando el mismo tratamiento a los compromiso de compraventa que los contratos de compraventa definitivos, a menos que los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compraventa definitivo, por ejemplo cuando el promitente que se ha obligado a vender, se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta el momento del otorgamiento del documento relativo a la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes haya otorgado el documento registrado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, previo a pronunciarse sobre el mérito sustancial de la controversia de este asunto judicial, procede de manera exhaustiva a analizar cada una de las pruebas que constan en auto:

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, bajo el N° 21, tomo 138, folio 79 hasta el 81, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena el carácter de apoderado judicial del abogado Pastor José Mújica Rincones, para sostener los derechos e intereses en juicio de los ciudadanos JESÚS MANUEL BIGOTT ÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT (folio 06 al 08, pieza N° 01).
• Copias certificadas de actuaciones judiciales del procedimiento de oferta real de pago, intentado por los ciudadanos demandantes JESÚS MANUEL BIGOTT PÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT, contra el demandado de autos CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, signado con los Nos KP02-V-2014-001379 y KP02-R-2015-000064, las cuales se valoran conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil (folio 09 al 299, Pieza N° 01), y el mismo evidencia, que efectivamente el demandado CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA canceló la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pues, en el escrito de oferta real de pago los ciudadanos JESÚS MANUEL BIGOTT PÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT, expresan me permito hacer formalmente la oferta real de pago y deposito al ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, antes identificado, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). (Ver folio 12, pieza N° 01).
• Inspección judicial, (folio 393, pieza N° 02), la misma se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contenido del acta de inspección en modo alguno se vincula con el hecho controvertido del presente asunto, que es el cumplimiento o incumplimiento del contrato de opción de compra venta que vincula a los demandantes JESÚS MANUEL BIGOTT ÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT, con el demandado de autos CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA.
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 03 de julio del año 2015, bajo el N° 17, tomo 81, la cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena el carácter de apoderado judicial de los abogados Rafael González Rivas y Jesús Marcial Bigott, para sostener los derechos e intereses en juicio de los ciudadanos JESÚS MANUEL BIGOTT ÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT (folio 403 al 409, pieza N° 02).
• Marcado con las letras “A” y “B”, comunicación suscrita por el co-demandante JESÚS MANUEL BIGOTT, dirigida al demandado CARLOS ALBORNOZ, en fecha 04 de febrero del año 2011, la cual se valora conforme el artículo 1363 del Código Civil, y hace plena prueba de la voluntad del co-demandante JESÚS MANUEL BIGOTT de vender el inmueble arrendado al demandado CARLOS ALBORNOZ (folio 353 al 355, pieza N° 02).
• Marcado con la letra “C”, documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, bajo el N° 29, tomo 39, en el año 2013, el cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba de la vinculación contractual entre los demandantes JESÚS MANUEL BIGOTT ÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT con el demandado CARLOS ALBORNOZ, en los que los primeros se comprometen en vender un inmueble situado en la avenida libertador, distinguida con el número 6-4, ubicada en el lote acceso 6, de la urbanización camino a la Mendera, primera etapa, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado en el Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino, bajo el número 18, tomo 2, folio 01 al 07, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2000, de fecha 18 de agosto del año 2000, cuyo precio fue pactado en la cantidad de 850.000 bolívares. (folio 356 al 368, pieza N° 02).
• Marcado con la letra “D”, documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital de Cabudare, en fecha 06 de septiembre del año 2013, bajo el N° 039, tomo 151, el cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba de la vinculación contractual entre los demandantes JESÚS MANUEL BIGOTT ÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT con el demandado CARLOS ALBORNOZ, en los que los primeros se comprometen en vender un inmueble situado en la avenida libertador, distinguida con el número 6-4, ubicada en el lote acceso 6, de la urbanización camino a la Mendera, primera etapa, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado en el Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino, bajo el número 18, tomo 2, folio 01 al 07, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2000, de fecha 18 de agosto del año 2000, cuyo precio fue pactado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), siendo el plazo de la opción 120 días contados desde la firma del contrato en referencia, prorrogables por 30 días más. (folio 369 al 381, pieza N° 02).
• Acta suscrita por el demandado reconviniente CARLOS ALBORNOZ y el ciudadano RAMÓN VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 3.895.345, representantes legal de los demandantes reconvenidos JESÚS MANUEL BIGOTT PÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT, ante el Instituto Nacional de Vivienda, en fecha 11 de abril del año 2014, el cual se valora conforme el artículo 1359 del Código Civil, y evidencia de manera plena la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ALBORNOZ contra los ciudadanos JESÚS MANUEL BIGOTT PÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT, debido a la falta de protocolización del documento para la venta definitiva del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta.

En el presente asunto, se observa que la relación sustancial entre las partes que conforman la relación jurídica, es un contrato de opción de compra venta, y al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa que “…Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.”

Por lo tanto, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, en tal sentido, se comprende que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.

Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define el contrato de opción de compra como el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

Ahora bien, el contrato de opción compra venta, se trata de un contrato bilateral pues se compone de obligaciones reciprocas de ambas partes (artículo 1.134 del Código Civil), que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y que según el artículo 1.160 ejusdem debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En tal sentido, advierte quien juzga que, en el caso de marras, específicamente, en la contestación a la reconvención, afirma el representante judicial de los demandantes, que al demandado se le devolvió la cantidad de dinero pagada (LO CUAL ES INCIERTO, PUES LA OFERTA REAL DE PAGO, FUE DECLARADA INVALIDA), y del escrito que dio inicio al proceso judicial de oferta real de pago, se observa que el propio apoderado judicial de los demandantes afirma que el ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, en el mes de febrero del año 2014, pagó la cantidad de un millón de bolívares debido a la obligación contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital de Cabudare, en fecha 06 de septiembre del año 2013, bajo el N° 039, Tomo 151, lo que demuestra además que, el ciudadano demandado, hizo el pago del precio de acuerdo a las cláusulas cuarta y quinta del contrato de opción de compra venta.

Aunado a lo anterior, advierte esta jurisdicente que la propia representación judicial de los demandantes de autos, afirman que expresaron al ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, la voluntad de rescindir el contrato de opción de compra venta, lo cual resulta contrario a derecho.

En efecto, ciertamente, en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, pero también, es cierto que implica la existencia de bilateralidad y buena fe entre las partes, e inobservar ello constituye una arbitrariedad, de allí que si a alguna de las partes no le conviene continuar con el vínculo contractual, debe necesariamente demandar la rescisión del contrato, lo cual ha sido denominado por el jurista José Mélich-Orsini, como necesidad de la intervención del juez, al afirmar que “La intervención del juez es en principio necesaria y ella debe preceder a la resolución del contrato… Nuestro artículo 1167 C.C. habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, esta debe reclamar judicialmente.” (Doctrina General del Contrato. Año 2009. Pág. 733).

En razón de lo anterior, se comprende que en estricto Derecho, a ningún particular le es dado rescindir unilateralmente una relación contractual, debiendo necesariamente acudir al sistema de administración de justicia para que mediante la presentación de una demanda exponga su pretensión de rescindir un contrato, de lo contrario, tolerar que particular rescinda unilateralmente de un contrato, no sólo constituye un arbitrariedad, sino también, una sustitución ilegítima de ese particular rebelde en la posición de la rama judicial del poder público en la República Bolivariana de Venezuela, contrariando así el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En consecuencia, mal pudiera declararse judicialmente la resolución del contrato de opción de compra venta peticionada por los demandantes JESÚS MANUEL BIGOTT PÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT, pues no ha quedado demostrado en autos, causa que justifique la imposibilidad de materializar la venta, conforme a la cláusula novena del contrato de opción de compra venta, por consiguiente, resulta ajustado a derecho la pretensión cumplimiento de contrato contenida en la reconvención planteada por el demandado CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo del año 2021 por los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, abogados RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS y JESÚS MARCIAL BIGOTT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero del año 2020 en el asunto N° KP02-V-2015-003078.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el abogado PASTOR MUJICA RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.365, apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MANUEL BIGOTT PÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.941.266 y 6.452.161, respectivamente.

TERCERO: CON LUGAR la reconvención con motivo de cumplimiento de contrato, ejercida por el ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.609, asistido por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 105.305.

CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos JESÚS MANUEL BIGOTT PÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.941.266 y 6.452.161, respectivamente, cónyuges entre sí, a cumplir con el contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, bajo el número 19, Tomo 334, de los libros llevados por esa Notaria, y en consecuencia se obligan a comparecer ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de protocolizar la venta sobre el inmueble ubicado en la avenida libertador, cruce con calle Santa Bárbara, urbanización Camino a la Mendera, casa número 6-4, primera etapa, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de agosto del año 2000, bajo el N° 18, folio 01 al 07, protocolo primero, Tomo Décimo Primero Tercer Trimestre del año 2000, y en caso de incumplimiento, la presente decisión, una vez declarada definitivamente firme, producirá los efectos de transferencia de propiedad, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada perdidosa conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (07/10/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo la DOCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (12:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
















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