REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000090.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.769.

APODERADA JUDICIAL: YACQUELINE QUIÑONEZ abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.431.
DEMANDADA: Ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.462.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE LINAREZ SUÁREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°222.953.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo del año 2021 (folio 63) por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril del año 2021 (folio 59), dicha apelación fue oída en un sólo efecto, y por ello es remitido el expediente en copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ende se le dio entrada en fecha 02 de agosto del año 2021 (folio 69).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto por demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano demandante WILMER JESÚS MEDINA RIVERO y la demandada LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ (folio 01 al 04), la cual fue admitida en fecha 7 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 6).

Posteriormente, la primera instancia de cognición, en fecha 12 de enero de 2018 (folio 7) efectuó una reunión conciliatoria en la que se encontraba presente la apoderada judicial del demandante, abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, y la demandada ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ, asistida por los abogados ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL y LUIS ENRIQUE LINAREZ SUÁREZ, asimismo se encontraba presente el perito valuador, ciudadano Arfel Francisco Pérez Romero, titular de la cédula de identidad número V-3.315.223, en la que se dejó constancia de que las partes están de acuerdo con el monto del informe del avalúo presentado por el partidor. En relación a los bienes muebles la demandada manifestó entregar a la parte actora lo que sabe que le corresponde, pero no presentaron facturas de dichos muebles; en tal sentido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establece que estando de acuerdo las partes en el informe presentado por el partidor, en el monto del inmueble, declara concluida la partición; y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo en cuanto al bien inmueble a partir se proseguirá con la ejecución correspondiente (folio 07 al 08).

Luego, en fecha 25 de octubre de 2018 (folios 9 al 11), celebró el acto de subasta privada entre comuneros, en cuya acta se lee que:

Seguidamente, se procedió a dar lectura por Secretaría al único Cartel de subasta referente al bien mueble objeto de ejecución. Seguidamente el Tribunal fija como caución la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.360.000.000), hoy según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 143.600,00) que deben presentar los postores para responder de las obligaciones a que se refiere el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, y señala el lapso de quince (15) minutos para oír posturas. En este estado, siendo las 10:15 a.m., el actor ciudadano WILMER JESUS MEDINA RIVERO, ya identificado, expone: Manifiesto en este acto mi voluntad de adquirir mediante esta subasta el inmueble objeto de la misma, a tal efecto consigno cheque N° 48905823 contra BANCARIBE de la cuenta N° 0114-0304-20-304006380, por la cantidad de Bs. S. 143.600. Seguidamente la parte demandada ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ expone: Manifiesto mi voluntad de adquirir mediante esta subasta el inmueble, a tal efecto consigno cheque de gerencia N° 00020641 contra BANESCO, por la cantidad de Bs. S. 179.500, a nombre del ciudadano WILMER JESUS MEDINA RIVERO. El Tribunal acepta las cauciones presentadas por los ciudadanos WILMER JESUS MEDINA RIVERO Y LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ. Seguidamente los postores realizaron las posturas correspondiente a la ley, el ciudadano WIILMER JESUS MEDINA RIVERO expone: “Ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 360.000,00) como precio para adquirir el bien inmueble subastado en el presente acto, por su parte la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, expone: "Ofrezco la suma TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 380.000,00) como precio para adquirir el bien inmueble rematado en el presente acto”. Seguidamente la parte actora expone: Ofrezco la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 500.000,00) como precio para adquirir el inmueble. Seguidamente la parte demandada expone: Ofrezco la suma SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 600.000,00). Siendo la última postura efectuada por el ciudadano WIILMER JESUS MEDINA RIVERO en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.300.000,00) y la última postura efectuada por la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.301.000,00). En este estado, siendo las 10:35 a.m. estando vencido el lapso para oír posturas, y no habiéndose presentado otros postores y siendo que la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ ofreció la cantidad antes mencionada, el postor WILMER JESUS MEDINA RIVERO se retiró de seguir haciendo postura, y por cuanto no habiendo ninguna otra postura que mejorara la anterior, y la realizada por la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ supera el justiprecio, base de la subasta, el Tribunal procede a concederle la buena pro, aceptando la misma de la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ…

Ahora bien, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2018 el apoderado judicial de la demandada de auto, abogado LUIS LINAREZ, consignó dos cheque de gerencia a nombre del ciudadano WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, el primero del banco BANESCO, cheque de gerencia número 00020661 por la cantidad de cuatrocientos treinta mil quinientos bolívares soberanos (Bs.S. 430.500) y el segundo del banco PROVINCIAL cheque de gerencia número 00111411 por la cantidad de trescientos sesenta y un mil bolívares soberanos (Bs.S. 361.000), por concepto del pago de adjudicación del inmueble subastado en fecha 25/10/2018.

Además, expresa que el monto en bolívares el precio del inmueble quedó fijado en la subasta antes mencionada en dos millones trescientos un mil bolívares soberanos (Bs.S. 2.301.000), al dividir esta cantidad en un 50% como lo estableció el partidor queda en la cantidad de un millón ciento cincuenta mil quinientos bolívares soberanos, cantidad este que le corresponde a cada comunero, de los cuales mi representada consignó la cantidad de trescientos cincuenta nueve mil bolívares soberanos (Bs.S. 359.000), en esa misma fecha, mediante dos cheques de gerencia quedando asentado en el acta de la subasta. En este sentido, se hace la observación que en el acta señala que mi representada le correspondía cancelar la cantidad de un millón novecientos cuarenta y dos mil bolívares soberanos (Bs.S. 1.942.000), al ciudadano WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, esta cantidad en bolívares menoscaba el derecho que tiene sobre su cuota parte del bien, en vista que, mi representada se reserva el derecho de su cuota parte del valor del inmueble subastado, teniendo un 50% de crédito sobre la totalidad del valor del bien inmueble, así como quedo fijado en el informe el partidor, por tal razón se hace el pago por la cantidad de setecientos noventa y un mil quinientos bolívares soberanos (Bs.S. 791.500), por medio de los cheques antes mencionado, más la suma de trescientos cincuenta y nueve mil bolívares soberanos (Bs.S. 359.000) entregados en la fecha de la subasta, para un total pagado de un millón ciento cincuenta mil quinientos bolívares soberanos (Bs.S. 1.150.500) (folio 12).

Sin embargo, en fecha 31 de octubre de 2018 (folio 13), la apoderada judicial del ciudadano demandante, abogada YACQUELINE QUIÑONEZ presenta diligencia en la que expone, que de la revisión del expediente se constata que el apoderado de la adjudicataria no consignó el saldo adeudado de la cantidad por la cual se adjudicaron los derechos de los cuales es titular mi representado, solicito del tribunal que dado el incumplimiento del adjudicatario deje sin efecto la subasta realizada. (Folio 13).

En tal sentido, la primera instancia de cognición publicó auto en fecha 1 de noviembre de 2018 (folio 149, en la que hace aclaratoria en al acto de subasta privada entre comuneros se remató el inmueble, objeto de la demanda, por la cantidad de bolívares dos millones trescientos un mil bolívares soberanos (Bs.S. 2.301.000) y se le dio la buena pro a la demandada ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ, quien canceló en el mismo acto la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 350.000), y se le indicó que debería pagar la cantidad restante de un millón novecientos cuarenta y dos mil bolívares soberanos (Bs.S 1.942.000) en el lapso de tres días de despacho. Así las cosas, evidencia quien juzga del informe del partidor que le correspondía cada comunero el 50% del valor del inmueble, en consecuencia, el monto que debe ser consignado era el 50% del valor subastado, es decir, la cantidad de un millón ciento cincuenta mil quinientos bolívares soberanos (Bs.S. 1.150.500), de los cuales ya había consignado la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil bolívares soberanos (Bs.S. 359.000), por lo que restaba la cantidad de setecientos noventa y un mil quinientos bolívares soberanos (Bs.S. 791.500), cantidad que fue consignado en dos cheques de gerencia número 00020661 por cuatrocientos treinta mil quinientos bolívares soberanos (Bs. S. 430.500) contra BANESCO Banco Universal, y N 00111411 por trescientos sesenta y un mil bolívares soberanos contra BBVA PROVINCIAL, ambos a nombre del demandante ciudadano WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, dentro del lapso fijado.

Ahora bien, contra el referido auto, la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, en fecha 7 de noviembre del año 2018 (folio 15) ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de marzo del año 2019 (folio 21 al 30), la cual declaró la nulidad del auto de fecha primero de noviembre del 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como de todas las actuaciones subsiguientes, correspondiendo al Tribunal de la causa ajustarse al procedimiento establecido relativo a la ejecución forzosa de la sentencia de Partición cuya decisión resultó definitivamente firme, por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2020 declaró inadmisible recurso apelación ejercido en contra de esa decisión (folio 31 al 47).

En tal sentido, la primera instancia de cognición en fecha 30 de abril de 2021 (folios 59 al 61) publicó auto resolutorio en el que establece que Sobre este particular, es importante traer a colación el aforismo “IURA NOVIT CURIA” el juez conoce e impone el derecho, en el sentido que al efectuar la demandada el pago del 50% del valor del precio total, del inmueble el mismo está ajustado a derecho y no vulnera en modo alguno el derecho de la otra parte, toda vez que la adjudicada, es comunera, y por ende titular del otro 50% del derecho de propiedad de inmueble subastado. Por lo que ante esta circunstancia evidente debe esta juzgadora aplicar el derecho y evitar violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso. Sobre la base de las anteriores consideraciones, el pago efectuado por al ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad, 10.848.462, que riela en los folios 132 y 134 del acta de subasta y complemento, hecho dentro del lapso establecido por este tribunal, a través de cheque de gerencia tal como se evidencia en el folio 137 del presente expediente, esta justado y así es declarado por este tribunal.

Contra el referido auto, la apoderada judicial del demandante, abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, ejerció recurso de apelación (folio 63), cuyos razonamientos expuso ante este Órgano Superior mediante escrito de informe presentado en fecha 30 de agosto del año 2021 (folio 73 al 77), en los siguientes términos:

…en fecha 25 de octubre del año 2018 se celebra el acto de subasta privada entre comuneros, en donde luego de hacer varias posturas, en conversaciones realizadas durante el acto y no transcritas en el acta, se estableció de común acuerdo que a los fines de que los derechos de propiedad de los cuales era titular mi representado, pasara a ser propiedad de la demandada, y esta fuera la única propietaria del inmueble, la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ, pagaría a mi representado, la cantidad de dos millones trescientos un mil bolívares soberanos (Bs.S. 2.301.000).
En cumplimiento de lo anterior, en la misma acta de subasta se deja constancia de que la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ, consignaba la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil bolívares soberanos (Bs.S. 359.000) mediante dos cheques… y, que en virtud de ello, la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ, debía consignar, dentro de los tres día despacho siguientes, la cantidad de un millón novecientos cuarenta y dos mil bolívares soberanos (Bs.S. 1.942.000), para de esta manera completar la cantidad de dos millones trescientos un mil bolívares soberanos (Bs.S. 2.301.000); monto este último en que se convino ser el precio por el cual se trasmitirían los derechos de propiedad que mi representado tenía sobre el inmueble objeto del procedimiento de partición.
A pesar de lo anterior, incumpliendo lo acordado, en fecha 30 de octubre del año 2018, el apoderado de la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ, consignó la cantidad de setecientos noventa y un mil quinientos bolívares soberanos (Bs.S. 791.500), para de esta manera completar la cantidad de un millón cientos cincuenta mil quinientos bolívares soberanos (Bs.S.1.150.500), suma que no se corresponde con el saldo que ha debido depositar.

En el presente caso se ha producido una flagrante violación de orden público procesal, al pretender dejar sin consecuencias prácticas la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 14 de marzo del año 2019, que repuso la causa al estado de realizar los trámites de ejecución del informe presentado por el partidor mediante pública subasta del inmueble propiedad común de las partes del presente juicio, razón por la cual es evidente que la decisión dictado en fecha 30 de abril del año 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, debe ser revocada y así expresamente solicito sea declarado en la en oportunidad de dictar sentencia. (Folios 73 al 77).

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ, presentó escrito de informe ante esta alzada, en la que expuso lo siguiente:

…en primer término, destacar que el auto de fecha 30 de abril de 2021, está completamente ajustado a derecho, ya que resalta el cumplimiento del procedimiento establecido relativo la ejecución forzosa sentencia partición, previsto en el Código de Procedimiento Civil, que se llevó acabo en el presente juicio, tal y como fue ordenado por el juez superior.

En función a lo anterior solicito muy respetuosamente a esta instancia judicial se sirva revisar y analizar el auto de fecha 30 de abril de 2021 dictado por el juzgado de la causa, verificando que el mismo no es violatorio de ningún derecho ni garantía constitucional y que el mismo fue dictado apegado a los preceptos indicado por el juez superior que conoció de dichos recursos. (Folio 79 al 81).

Luego, el apoderado judicial de la ciudadana demandada LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ, presentó escrito de observación ante esta alzada, en la que expuso que…solicito muy respetuosamente que el presente recurso apelación sea declarado sin lugar, se le dé pleno valor al auto de fecha 30/04/2021, el cual declara que el A quo se ajustó al procedimiento de partición, y a los lineamientos procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa judicial consiste en un juicio de partición de bienes de comunidad de gananciales, por ello resulta oportuno considerar el contenido del artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

De allí, que encontrándose judicialmente disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos WILMER JESÚS MEDINA RIVERO y LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ, con ello quedo extinguida la comunidad de bienes del matrimonio conforme el artículo 173 del Código Civil, y de allí que lo correspondiente es la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, que es precisamente el objeto del presente juicio.

Ahora bien, el proceso de partición, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, que en el caso de la comunidad conyugal, es de por mitad, conforme el artículo 148 del Código Civil.

En efecto, en el caso bajo estudio, la liquidación de la comunidad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes, cuyo efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, de que nunca podría impedirse la partición y de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH.000332, de fecha 9 de julio de 2018, estableció pues –se insiste- en el juicio de partición, como lo es el sub iudice, está conformado por dos fases o etapas: la primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Por lo tanto, el precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.

Pero, en el caso de marras hubo consenso por las partes respecto al informe del partidor en relación al monto del inmueble en partición, por lo que lo procedente era la ejecución de acuerdo a los términos establecido por el partidor, siendo que en el presente asunto se efectuó un acto particular denominado “subasta privada entre comuneros”, que si bien es cierto no tiene una expresa previsión legal, tampoco resulta contraria al orden constitucional y legal, pues, estaban presentes ambas partes asistidas de abogados, y cuyo acto bien pudiera asimilarse a un acto de autocomposición procesal, cuyo fundamento constitucional es el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, en el denominado “subasta privada entre comuneros”, la puja por el inmueble objeto de partición únicamente se llevó a cabo por las partes que componen la relación jurídica procesal de esta causa, la cual en definitiva, la primera instancia de cognición concedió la buena pro a la postura de la demandada LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.301.000,00).

Ahora bien, siendo que la puja en la subasta fue realizada únicamente entre los comuneros, cuyas cuotas de participación es de por mitad conforme al artículo 148 del Código Civil, entiéndase el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble para cada comunero, y por cuanto, en definitiva el inmueble le fue adjudicado a la demandada LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ, por su postura por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.301.000,00), es básico comprender que, al otro comunero le corresponde la cantidad de un millón cientos cincuenta mil quinientos bolívares soberanos (Bs.S.1.150.500), que era la expresión monetaria vigente para entonces, por lo que resulta insólito el conjunto de defensas que han excitado el funcionamiento del aparato jurisdiccional promovido por la representación judicial del demandante de autos WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, por considerar que se le debe cancelar la cantidad integra de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.301.000,00), pues de ser así, serian nugatorios los derechos como comunera de la ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ.

En efecto, se observa que las delaciones que expone la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, ante esta Alzada, es que supuestamente la primera instancia de cognición no cumplió las formalidades relativas a la ejecución forzosa, pero es el caso de que la única actuación declarada nula por el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue el auto, de fecha 01 de noviembre del año 2018, sin cuestionar las actividades procesales anteriores, y siendo que lo único que cuestiona la nombrada abogada es que a su representado es el no habérsele cancelado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.301.000,00), lo que resulta manifiestamente infundado y contrario al valor de justicia, pues ello sería desconocer la cuota parte de la ciudadana demandada LIBIA MARIBEL LINAREZ SUÁREZ.

Por lo tanto, considera quien juzga, que el proceder de la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, resulta contrario a la lealtad y probidad procesal, específicamente al contrariar el contenido del ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;


En este sentido, resulta importante destacar la referida sentencia N° RH.000332, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 09 de julio del año 2018, en el que en juicio también de partición estableció lo siguiente:

Así las cosas, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

En consecuencia, resulta intolerable la conducta en este proceso de la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, al ejercer recursos de apelación manifiestamente infundados, e incluso cuestionar, en esta etapa procesal el acto denominado “subasta privada entre comuneros”, en cuyo acto, ella misma participó, lo que resulta contrario al principio general que afirma lo inaceptable de actuar contra los actos propios, pues constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente.

En efecto, la doctrina de los actos propios, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

Por consiguiente, se declara que la parte accionante WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, ha violentado los principios de lealtad y probidad procesales, establecidos en los artículos 170 ordinal 2° al interponer defensas manifiestamente infundadas, lo cual generó un exceso jurisdiccional innecesario, por ende, se advierte a la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.431, que de volver a incurrir en situaciones relativas a hechos propios de los establecidos en los artículos 170 y 171 íbidem, serán remitidos al Tribunal Disciplinario de sus respectivos Colegios de Abogados a los fines de iniciar en respectivo proceso disciplinario, propio de los abogados, pues, el proceso debe ser ejercido con la lealtad necesaria que evite reposiciones sobre las cuales las Salas Civil y Constitucional se han pronunciado en múltiples ocasiones. Y así se establece.



DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo del año 2021 por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril del año 2021, en el asunto N° KP02-F-2017-000447.

SEGUNDO: CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril del año 2021, en el asunto N° KP02-F-2017-000447.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano WILMER JESÚS MEDINA RIVERO, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (04/10/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve