REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000185.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO JOSÉ PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.521.619.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MILANGELA COLMENAREZ y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.015 y 249.115, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ ANASTASIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.369.913.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado NIL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.072.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de agosto del año 2021 (folio 16, pieza 2) por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NIL MARCANO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2021 (folio 13 al 14, pieza 2); apelación oída en ambos efectos, y por ello es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 20 de agosto del año 2021 (folio 20, pieza 2).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2021, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2019-001389 (folio 13 al 14, pieza 2), decide lo siguiente:

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el ciudadano ARTURO JOSE PEREZ MORENO contra el ciudadano JOSE ANASTACIO MORALES (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Contra la citada sentencia, el abogado NIL MARCANO, ejerció recurso de apelación cuyos razonamientos expuso en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 15 de septiembre del año 2021 (folio 24 y 25, pieza 2), en el que alega que a pesar de la homologación al desistimiento del procedimiento, a la parte demandada ciudadano: JOSE ANASTACIO MORALES, ya identificado nunca le fue acordado por el tribunal la restitución en la posesión o local comercial que ocupaba en calidad de arrendamiento, del cual fue desposesionado jurídicamente después de practicarse la medida de secuestro…

Efectivamente, de la revisión del sistema juris 2000, del cual los jueces y juezas tenemos acceso, esta Juzgadora observa que en fecha 18 de octubre del año 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio por resolución de contrato contenido en el expediente N° KP02-V-2019-001389, cuya incidencia cautelar en primera instancia culminó con sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de diciembre del año 2019, que declaró sin lugar la oposición al decreto cautelar, contra el cual, el demandado JOSE ANASTACIO MORALES, ejerció apelación que se encuentra ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2019-0000611, el cual no ha sido decidido.

En tal sentido, se determina que la apelación se debe a que se homologó el desistimiento al procedimiento por la parte demandante, sin dejar sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada en el cuaderno separado signado con el N° KN01-X-2019-12.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

Ahora bien, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, y sobre la accesoriedad, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 8 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.

En consecuencia, de acuerdo al criterio de la Sala de Adscripción de esta Alzada, al ocurrir el desistimiento por la parte demandante, ello implica que inexorablemente cesa el sentido y finalidad de las medidas cautelares, pues la eficacia de las mismas se disipa junto con el proceso incoado, por cuanto ya no habría sentencia de mérito cuya ejecutoriedad haya que asegurar, por consiguiente, esta jurisdicente considera que las delaciones que motivaron el recurso de apelación en el presente asunto, están debidamente justificadas, lo cual conlleva la modificación del fallo apelado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de agosto del año 2021 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NIL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.072, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2021, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2019-001389.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2021, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2019-001389, en el sentido de que, además de homologar el desistimiento al procedimiento planteado por el demandante, se ordena dejar sin efecto la vigencia de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 18 de octubre del año 2019, en el cuaderno separado de medidas signado con el N° KN01-X-2019-000012 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA, en costas pues la decisión apelada fue modificada.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (29/10/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las ONCE Y VEINTICINCO HORAS DE LA MAÑANA (11:25 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto






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Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve