REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-0000238.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: Ciudadano GUILLERMO CAJAMARCA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.239.699, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUIMOS GCC C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Miranda, en fecha 01/02/2011, bajo el tomo 35, Tomo 22-A.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados DAMIAN GRATERON PALACIOS y CRISMAR YEPEZ AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 173.592 y 173.590, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de septiembre del año 2021 (folio 160) por el abogado DAMIAN GRATERON PALACIOS, apoderado judicial del ciudadano accionante GUILLERMO CAJAMARCA CASTRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto del año 2021 (folio 156 al 158) dicha apelación fue oída en un sólo efecto, y por ello es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ende se le dio entrada en fecha 27 de septiembre del año 2021 (folio 164).



RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto por escrito presentado en fecha 13 de agosto del año 2021, por los abogados DAMIAN GRATERON PALACIOS y CRISMAR YEPEZ AGUILAR, apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO CAJAMARCA CASTRO, en el que alega que en la incidencia cautelar signada con el N° KN02-X-2021-000001, confiando en el abogado Omar Rafael Parra, firmó el documento que le fue presentado sin que nadie le explicara las consecuencias jurídicas de dicha situación, al realizar un convenimiento total sobre una causa que acaba de iniciarse y que restringe la posibilidad del contradictorio, luego afirma que la omisión de la notificación del fallo homologatorio le impidió el ejercicio de la apelación y que el auto de homologación no apareció reflejado en el sistema. (Folio 01 al 13).

Luego, en fecha 31 de agosto del año 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta auto (folio 156 al 158) que declara lo siguiente:

Por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y en el caso que nos ocupa se comprobó que el accionante ejerció las vías ordinarias y como consecuencia de esto será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes “de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.

En el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido contra actuaciones judiciales dictadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra las cuales se pudo ejercer apelación, pero aduce la representación judicial accionante quela omisión de la notificación del fallo homologatorio le impidió el ejercicio de la apelación y que el auto de homologación no apareció reflejado en el sistema.

En tal sentido, este juzgado considera que por cuanto las partes están a derecho, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, no tenía que librar notificación y así lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”; asimismo, en relación a que el cuestionado acto no apareció reflejado en el sistema, tal argumento resulta una falacia, pues el mismo está registrado en el sistema juris 2000, y así lo establece esta jurisdicente por notoriedad judicial, en el que se lee que tal acto se publica incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue verificado por esta alzada ante el portal https://lara.scc.org.ve.

Ahora bien, en relación al argumento de que confiando en el abogado Omar Rafael Parra, firmó el documento que le fue presentado sin que nadie le explicara las consecuencias jurídicas de dicha situación, al realizar un convenimiento total sobre una causa que acaba de iniciarse y que restringe la posibilidad del contradictorio, ello en modo alguno puede ser imputable al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y menos aún, cuestionado a través del proceso de amparo, pues tal situación sólo se pudiera dilucidar demandando la responsabilidad civil del abogado por deficiencia técnica en la defensa.

En consecuencia, el ejercicio del amparo constitucional a que se contrae este asunto judicial, resulta contrario al carácter sucedáneo, que a decir del jurista Bello Tabares, en la obra Sistema de Amparo, un enfoque crítico y procesal del Instituto, año 2012, …el amparo no es el único instrumento de protección de derechos fundamentales, circunstancia ésta que nos coloca a su vez en el tema del carácter sucedáneo, donde la pretensión amparista sólo quedaría abierta en la medida que no existan vías ordinarias y preexistentes, idóneas y expeditas para proteger los derechos fundamentales, de manera que si la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales goza para su protección de vías ordinarias y preexistente para su protección caracterizadas por ser expeditas, breve, e idóneas, el amparo constitucional no resulta viable hasta que las mismas se hayan agotado de manera infructuosa. Pág. 158.

Por ende, la decisión contra la cual se acciona en este proceso de amparo constitucional bien pudo ser recurrida mediante apelación, por consiguiente, al existir vías ordinarias para impugnar los autos cuestionados es forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito que dio inicio a esta causa judicial, conforme al citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de septiembre del año 2021, por el abogado DAMIAN GRATERON PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.592, apoderado judicial del ciudadano accionante GUILLERMO CAJAMARCA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-27.239.699, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto del año 2021, en el asunto KP02-O-2021-000078.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, presentada por el ciudadano GUILLERMO CAJAMARCA CASTRO, ya identificado, en contra de autos y sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los asuntos signados con las nomenclaturas KP02-V-2021-000091 y KN02-X-2021-000001, conforme el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto del año 2021, en el asunto KP02-O-2021-000078.

CUARTA: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil veintiuno (26/10/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la UNA Y CINCUENTA Y DOS horas de la TARDE (1: 52 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto




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