REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de Octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000182.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.262.017.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ y LENNY GÓMEZ PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.147.113 y 136.088, respectivamente.
DEMANDADAS: Ciudadanos LUIS FRANCISCO GARCÍA PABÓN y MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.584.928 y V-3.429.007, respectivamente, y la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS C.A. (PIEMCA), representada por los ciudadanos María Cleotilde Sánchez de García, Héctor Luís García Sánchez y Jorge Armando García Sánchez, titulares de la cédula de identidad V-3.429.007, V-11.267.966 y V-14.176.039, respectivamente, inscrita inicialmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 175, libro 2, folio 101 al 104 de fecha 02 de abril de 1976, posteriormente mediante actas de asambleas registradas ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en el expediente N° 5433.
MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de agosto del año 2021 (folio 97) por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, contra elato dictado en fecha 19 de julio del año 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 93 y 94); oída en un sólo efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 20 de agosto del año 2021 (folio 101).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

El presente asunto inicia por petición cautelar conforme escrito presentado en fecha 25 de junio del año 2021, por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉND, apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ (folio 04 al 30), en los términos que se transcriben a continuación:

Siendo el caso ciudadano juez que el presente caso se trata de una nulidad de venta de acciones, por prohibición expresa de la Ley sobre la prohibición de venta entre cónyuges, procedo en este acto hacer alusión de la existencia de los requisitos de procesabilidad para decretar medidas cautelares, las cuales señaló a continuación:

El primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares, la advierte el legislador cuando expresa que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido en nuestra doctrina como periculum in mora, la cual es la referida a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la eventual sentencia quede absolutamente disminuida, en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, bien sea, que quede inejecutable o que una de las partes puede causar un daño en los derechos de la otra, lo cual queda en evidencia y su estricto cumplimiento tomando en cuenta el informe presentado por el ciudadano Luis Eduardo Mujica Canelón, titular de la cédula de identidad número 7.379.647, actuando en su condición de veedor, según oficio de fecha 26 de junio de 2018 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado en Lara, en el expediente signado con el número KP02-V-2018-594, tal como se evidencia en el anexo que agrego al presente escrito y que marco con la letra “A”, en la cual se le solicita realizar un inventario, supervisión, control y vigilar, sin administrar ni disponer en la sociedad mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A., (PIEMCA), sobre el estado financiero de los activos e ingresos de la empresa; así como también practicar inventario sobre los bienes nombrados y los no nombrados por ocultamiento del demandado…

Ahora bien, en relación al segundo los requisitos que exige nuestra legislación adjetiva civil, cuando expresa en la parte final del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, o lo que se le conoce como en la doctrina como fumus boni iuris, se refiere a que el derecho que se pretende cautelar aparezca como una probabilidad calificada, que sea posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante de la medida cautelar.

En otras palabras, es la prueba de que existe un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal, es decir, que en sede cautelar basta que aparezca verosímil la existencia del derecho, o sea, para decir con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

Bajo estas premisas, es necesario acompañar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave del derecho que se reclama, que en el caso de marra constituye el informe presentado en fecha 25 de septiembre de 2018, por el ciudadano Luis Eduardo Mujica canelón,…actuando en su condición de vendedor, según oficio de fecha 26 de junio de 2018, supra señalado.

Finalmente, el tercero de los requisitos de proceso habilidad para la procese la mía cautelares, se desprende del dispositivo contenido de los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil…

En ese sentido el periculum in damni, o la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, como el otro los requisitos concurrentes para la procedencia las medidas milita en la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Ese sentido ese requisito se encuentra manifiesto en el caso de marras de las documentales que señalaba desde la letra “A”, hasta la letra “E”, con lo cual se evidencia la intención que tienen los demandados de disponer del patrimonio de la firma mercantil en cuestión, en la cual mi mandante es socio, perjudicando su ámbito patrimonial y el de la propia firma antes mencionada.

Luego, la primera instancia de cognición, en fecha 19 de julio del año 2021, publica en auto, en el que estableció lo siguiente:

En efecto, la tutela cautelar implica la existencia de la urgencia en proteger el derecho material del demandante, urgencia que se debe a la existencia de un peligro actual, en ese sentido, advierte esta Juzgadora que la petición cautelar efectuada por la representación judicial del demandante, en cuanto a la presunción de infructuosidad del fallo, alude en la demanda, que el fundamento es el acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22 de enero del año 2016, bajo el N° 23, tomo 7-A (folio 20 de la primera pieza del expediente), y en el escrito consignado en el cuaderno separado de medida, expone que fundamenta el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en un informe presentado en fecha 26 de junio del 2018, por el veedor judicial en la incidencia KH01-X-2018-000029.

Por lo tanto, no corresponde al carácter urgente de la tutela cautelar peticionada, la fundamentación en el año 2020 y 2021, sobre argumentos fácticos ocurridos en los años 2016 y 2018, lo cual implica la inexistencia del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En consecuencia, no habiendo cumplido con el requisito de periculum in mora, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro de daño; por cuanto el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia concurrente para que se pueda acordar la medida cautelar. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón a lo antes expuestos este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de las medidas cautelar peticionadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, el recurrente presentó escrito de informe ante esta Alzada en fecha 13 de septiembre del año 2021 (folio 106 al 116), en el que alegó que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto de hecho… señala que agregó innumerables documentales para corresponder a los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en este sentido, la sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, dado que no tuvo presente ni valoró todos los medios de prueba para demostrar el pelriculum in mora, relacionado con la presunción grave del buen derecho y el fumus bonis iuris, peligro de daño.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

En este orden de ideas, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia de fecha (4) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018, Exp.: Nº AA20-C-2018-000062, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. AlliedFundCorporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión, pues, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva es el aseguramiento de la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, expediente N° 14-458, ratificada mediante sentencia de fecha 4 de mayo de dos mil dieciocho (2018, Exp.: Nº AA20-C-2018-000062, señaló lo siguiente:

“…Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. AlliedFundCorporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras)…”.

Por lo tanto, se comprende que el otorgamiento de las medidas cautelares depende de un análisis de verosimilitud, probabilístico, presuntivo, del derecho que se reclama y de que se haga ilusoria la ejecución de la sentencia, pues las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, siendo un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la jurisdicción y contribuyen a la igualdad procesal.

Sin embargo, su procedencia debe ser cuidadosamente analizada por los jueces, porque implica la afectación del patrimonio sin que haya condena en juicio de pleno contradictorio, de allí que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exija al menos la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y del temor de que se haga inejecutable el fallo, cuyos requisitos deben concurrir para la procedencia de las mismas.

Ahora bien, en el caso concreto, esta jurisdicente efectivamente considera que no se encuentra acreditada la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, entiéndase, no consta en auto presunción de que la parte contra quien obra la medida incurra en acciones u omisiones con la intención de hacer nugatoria y estéril la eventual sentencia condenatoria, entiéndase actos materiales que harían imposible la ejecución, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues las instrumentales insertas en auto se trata de instrumentales publicas relativas al expediente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES, C.A., (PIEMCA), así como actuaciones administrativas ante la Superintendencia de Precios Justos, de las cuales no se desprende presunción alguna de acciones u omisiones que develen intención de la parte demandada proclives a hacer inejecutable la eventual sentencia condenatoria en el juicio principal.

Efectivamente, como lo estableció la recurrida, el único argumento del accionante para fundamentar la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, señala un informe presentado por el ciudadano Luis Eduardo Mujica Canelón, titular de la cédula de identidad número V-7.379.647, en fecha 25 de septiembre del año 2018, actuando en su condición de veedor, según oficio de fecha 26 de junio de 2018 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado en Lara, en el expediente signado con el número KP02-V-2018-594, inserto desde el folio 34 al 44 del cuaderno separado, y ello no hace ostensible el carácter urgente de la cautelar peticionada en fecha 25 de junio de año 2021, por ello es importante precisar que, dada su finalidad, las medidas cautelares se caracterizan por ser instrumentales, provisionales, accesorias, preventivas y urgentes.

Entiéndase, que la instrumentalidad radica en que constituyen un medio para alcanzar un fin, lo que en el proceso judicial se refleja de forma clara, dado que con las medidas cautelares se busca asegurar que una eventual sentencia favorable pueda cumplirse, y el derecho no sea solo reconocido formalmente, sino que consiga ejercerse materialmente; respecto al carácter provisional se deriva de que permanecen vigentes mientras subsistan los supuestos de hecho o de derecho que originaron su imposición, además, porque son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de caución por el sujeto afectado.

Asimismo, son accesorias porque su imposición y vigencia dependen de la existencia de un proceso, y finalmente, se caracterizan por ser preventivas y urgentes, sobre todo porque están regidas por el principio de periculum in mora, según el cual, no adoptarlas pronto podría aumentar el riesgo de que se presenten daños irreversibles en el derecho pretendido; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1084 del 13 de julio de 2011, estableció lo siguiente:

(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Por lo tanto, siendo que en el caso marras no se encuentra debidamente sustentado la urgencia, y con ello la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y ya que las medidas cautelares para su procedencia se requiere que el demandado, efectúe actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o cuando se considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, que en el presente asunto, no se encuentra verosímil ni presuntivo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de agosto del año 2021 por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, contra elato interlocutorio dictado en fecha 19 de julio del año 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-000025.

SEGUNDO: NIEGA las medidas cautelares solicitadas por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, en fecha 25 de junio del año 2021, por ante la URDD Civil de Barquisimeto estado Lara.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo, se ordena la notificación judicial de la parte recurrente, ante el portal https://lara.scc.org.ve, a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.

QUINTO: Queda así CONFIRMADO el auto interlocutorio dictado en fecha 19 de julio del año 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-000025.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (26/10/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la UNA Y TREINTA Y DOS horas de la TARDE (1:32 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto