REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-0000233.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTES: Ciudadanos YANILETHH JOSEFINA PÉREZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.595.088 y V-14.880.978, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: Abogados JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.352, 90.413 y 127.585, respectivamente
ACCIONADO: Ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, titular de la cédula de identidad N° V-12.705.040.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogada AMÉRICA PASTORA CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.751.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de apelación ejercido en fechas 03 de septiembre y 06 de septiembre del año 2021 (folio 97, 104 y 113), por el ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, asistido por la Abogada AMÉRICA PASTORA CASTILLO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de septiembre del año 2021 (folio 99 al 103) dicha apelación fue oída en un sólo efecto y es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ende se le dio entrada en fecha 22 de septiembre del año 2021 (folio 119).




RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto por escrito presentado en fecha 20 de agosto del año 2021, en el que los ciudadanos YANILETH JOSEFINA PÉREZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA, asistidos por el abogado JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ, alega lo siguiente:

En fecha 18 de agosto de 2021, siendo las 6:53 P.M. se presentó en la sede de la Academia de béisbol NBS, sitio donde vivimos y tenemos nuestras pertenencias personales, ubicada en avenida Andrés Eloy Blanco, No. 117, parcela E-18, de la Urbanización Patarata II de Barquisimeto, Estado Lara, una comisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, junto a funcionarios policiales, y una representante de la defensoría del Pueblo, a los fines de realizar una supuesta inspección para constatar el estado de los menores de edad que se encuentra entrenando con la Academia.

Una vez en el sitio, los funcionarios actuantes notificaron que debían entrar a todas las dependencias, hicieron foto, y concluyeron que todos debemos salir de esta vivienda, específicamente ordenaron que debíamos desalojarla, incluso nosotros los mayores de edad que nada teníamos que ver con el procedimiento, y a pesar de que explicamos que no teníamos dónde ir. Siendo emplazados a eso, no nos resistimos porque la fuerza policial nos intimidó, y no nos permitió ni siquiera sacar nuestros bienes y enseres, dejándonos en la intemperie y desprovisto de todas nuestras pertenencias, como estamos en este momento.

Realizado el desalojo y estando nosotros fuera de la vivienda por instrucciones de la comisión, se presentó el ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA que ingresó al interior de la misma y tomo posesión por ser supuestamente propietario de esa casa, y por tener supuestamente problemas con los representantes de la academia NBS para la que trabajamos, razón por la que nos acercamos intentando entrar para dormir, y el presentarnos constatamos que efectivamente dicho ciudadano estaba en el interior junto a personas desconocidas, destruyendo nuestros enseres junto a los de la academia, haciendo uso la vivienda sin permitirnos entrar, ni siquiera para dormir esa noche en donde no teníamos a donde ir.

Lo cierto es, que hasta la fecha la vivienda se mantiene ocupada por el ciudadano accionado, por personas desconocidas, y por funcionarios policiales que custodian sin justificar de donde han salido la orden judicial que justifique el desalojo del cual fuimos víctima, y que justifica la presente acción de amparo.

Nuestra permanencia en dicha vivienda hasta el momento del desalojo, consta en la copia del acta defensoría levantada por la representante la Defensoría del Pueblo y suscrita por todos los presentes, entre ellos nosotros, que aparecemos en las listas como las personas que fueron objeto desalojo arbitrario denunciado, y que nos mantiene sin vivienda y expuesto a la intemperie porque no fuimos objeto de cobijo o protección del Estado para ello.

… propongo como medida cautelar urgente y necesaria, que nos restituya en la vivienda y se garantice nuestro derecho a la vivienda digna, como hasta la fecha del desalojo tuvimos en la dirección antes dicha.
Siendo así, pido que ordene nuestra restitución en la casa libre personas con quienes no convivíamos antes, y que se garantice nuestra integridad ante posibles atentados…

Por la razones antes expuestas, es por lo que comparecemos a su autoridad, de conformidad con lo establecido el artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, a los fines interponer acción de amparo constitucional en contra el ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, titular de la cédula de identidad número 12.705.040,… por la violación en nuestra contra del derecho a la vivienda, previsto el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Folio 01 al 02).

Luego, en fecha 20 de agosto del año 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue admitida, en el que se decretó la medida cautelar peticionada (folio 6 y 7), la cual fue practicada en esa misma fecha, y así se evidencia de acta que inserta en los folios 9 al 12.

Posteriormente, en fecha 25 de agosto del año 2021, el accionado de autos, ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, asistido por la abogada AMÉRICA PASTORA CASTILLO HERNÁNDEZ, presentó escrito de oposición a la medida cautelar y celebración de la audiencia constitucional, en los términos en que a continuación se exponen:

Hago formal oposición a la medida cautelar innominada donde ordena la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Patarata II, casa N° 117, Parcela E-18, Barquisimeto, a los ciudadanos YANILETHH JOSEFINA PÉREZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA, dichos ciudadanos no viven allí no es su vivienda, ellos viven en la misma urbanización en la casa número 103.

Nótese ciudadana juez, del mismo escrito presentado por los querellantes en la acción de amparo señalan ellos que laboran son empleados para la empresa Academia de Béisbol NBS desempeñándose la primera como encargada-cocinera y el segundo como chef encargado de la academia, mal pueden pretender engañar al órgano jurisdiccional alegando que ellos viven allí cuando lo que hacen es trabajar para la academia de Beisbol NBS como cocinera y chef, es decir, laboran bajo su subordinación y dependencia para la academia de Béisbol NBS.

Del escrito de amparo se desprende que los querellantes no tienen un interés jurídico actual, tal como se encuentra establecido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…

Los querellantes no tienen legitimación ad causam condición jurídica en que se haya una persona con relación al derecho que invoca en juicio ya sea en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica en su pretensión.

La juez constitucional quebranta viola normas de orden público como lo es la competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes los hechos que dieron origen a la intervención de la academia de béisbol NBS quienes ocupan el inmueble de manera ilegal fue la actuación de la defensora del pueblo, Consejo Comunal Todos Unidos Patarata II, Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de Iribarren estado Lara, Fundela, donde constataron las condiciones de habitabilidad de la academia de Beisbol NBS señalando las camas donde duermen los adolescentes existe hacinamiento, colchón en mal estado, y camas de cartón piedra…

Por lo antes expuesto solicito revoque la medida cautelar decretada, ejecutada y ordene de manera inmediata la desocupación desalojo del inmueble a los ciudadanos YANILETHH JOSEFINA PÉREZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA…

Ciudadana juez constitucional la acción de amparo prospera cuando no existan otros medios expedito capaz de reponer la situación jurídica infringida, ante los hechos ocurrido el 18 de agosto de 2021 la empresa academia NBS es la persona titular para ejercer cualquier acción ante los hechos ocurridos, debido que son los responsables de los adolescentes que se encontraba allí, son los que los contratan, entrenan a los niños, adolescentes, sólo encargado de su alimentación, pagos, trámite de pasaporte, visa, entre otros (folio 18 al 23).

Luego, en fecha 26 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia oral pública en este proceso constitucional, en presencia de los accionante YANILETHH JOSEFINA PÉREZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA, asistidos por los abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, asimismo se encuentran presentes la parte querellada el ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, asistido por la abogada AMÉRICA PASTORA CASTILLO HERNÁNDEZ, además se encontraban presentes la representación del ministerio público, abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, en la que la primera instancia de cognición estableció que se efectuó un desalojo arbitrario por parte del querellado, tal como quedó evidenciado en el acta de ejecución de la medida de permanencia ejecutada por este mismo tribunal, queda así evidenciado que se conculcó el derecho a los querellantes, así las cosas no es menos cierto que del análisis de su libelo y del desarrollo de esta audiencia es fácil deducir que hubo violación del derecho constitucional a la vivienda establecido el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a esta conclusión se llega después de oír la exposición de las partes y sus alegatos, por lo que está juzgadora declara con lugar esta acción de amparo constitucional… (Folio 41 al 44).

Ulteriormente, la primera instancia de cognición, publicó el extenso del fallo, en fecha 2 de septiembre de 2021, en el que estableció que resulta fundamental para este tribunal establecer con la amplitud de los poderes del juez en estos casos y con la facultad extraer elementos de la declaración de las partes en audiencia constitucional, así como la aplicación de criterios del conocimiento privado el juez, como han quedado narrados los hechos se constata que efectivamente se efectúa un desalojo arbitrario por parte del querellado, tal como queda evidenciado el acto de ejecución de la medida de permanencia ejecutada por este mismo tribunal, igualmente quedó demostrado para esta juzgadora que hubo violación al derecho constitucional a la vivienda establecida artículo 82 de la República Bolivariana de Venezuela…Por lo que declara con lugar el amparo constitucional intentada por los ciudadanos YANILETH JOSEFINA PÉREZ MUÑOZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA, en contra el ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA (folio 99 al 103).

Posteriormente, ante esta alzada el ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, presentó escrito de informe en fecha 27 de septiembre del año 2021 en el que alega, que los querellantes no tienen un interés jurídico actual, tal como se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, en el presente caso se está en presencia de un amparo constitucional donde solicitan que los restituya en la posesión del inmueble, cuando una de las acciones procedente sería por parte de los supuestos agraviados querellante es una acción ante la inspectoría del trabajo o tribunales laborales debido que es materia laboral el caso de ellos, si fuera el caso se quedaron sin trabajo debido a los hechos ocurridos el día 18/08/2021 donde legalmente funciona la academia de béisbol NBS…los querellantes no tienen legitimación a la causa condición jurídica en que se haya una persona con relación al derecho que invoca en juicio ya se razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica en su pretensión…la juez constitucional a quo quebrantó violó normas de orden público como lo es la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes… ante tal situación, no es cierto que se está violando el derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que funciona o funcionaba en el inmueble objeto de amparo era la Academia de Béisbol NBS, donde lo que se encontró fue caja de cerveza, colchón en mal estado, adolescentes en un completo estado de hacinamiento…por todo lo antes señalado, solicito ciudadana juez superior: 1. revoque la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde declaró con lugar el amparo constitucional… 2. En consecuencia, se declare sin lugar el amparo constitucional incoado por los ciudadanos Yanileth Josefina Pérez Muñoz y Ramón José Orellana en contra del ciudadano Yoiber José Castellano Túa; así como también, revoque la medida cautelar anticipada ejecutada el día 20/08/2021 ordene la desocupación inmediata del inmueble a los ciudadanos Yanileth Josefina Pérez Muñoz y Ramón José Orellana, y restablezca el propietario del inmueble en su casa, ciudadano Yoiber José Castellano Túa… 3. Solicito se sirva hacer un llamado atención y se abra el procedimiento administrativo a la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara abogado Rosangela Sorondo Gil por su actuación extralimitación de sus funciones, imparcialidad atropelladora, injusta abusiva, para que estos hechos no se vuelvan a repetir con ningún otro ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 121 al 128).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso de marras, se lee que el amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial es dirigido contra el ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, quien a decir de los accionantes, se presentó en la sede de la Academia de Béisbol NBS, ubicada en avenida Andrés Eloy Blanco, No. 117, parcela E-18, de la Urbanización Patarata II de Barquisimeto, estado Lara, junto a una comisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, funcionarios policiales, y una representante de la Defensoría del Pueblo, y desprovisto de alguna decisión judicial o administrativa practicaron el desalojo de la vivienda donde residen y tomó posesión por ser supuestamente propietario de esa casa.

Ahora bien, para determinar la veracidad de las razones fácticas por las que los accionantes peticionan tutela de amparo, se procede a realizar un análisis exhaustivo, individualizado y en su conjunto de las pruebas que constan en auto, y en tal sentido se establece lo siguiente:

 Copia fotostática de acta defensorial, emanada de la Defensoría del Pueblo Delegada en el estado Lara, de fecha 18 de agosto del año 2021, inserta desde el folio 03 al 04, y 46 al 48, en copia certificada por la Defensoría Delegada del Estado Lara, la cual se trata de una instrumental pública administrativa que conforme a la sentencia N° 282, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del año 2021, tienen la misma autenticidad que los documentos públicos, y la misma, permite establecer que ciertamente, funcionarios del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, Policía Nacional Bolivariana y Defensoría del Pueblo, efectuaron actos materiales en la vivienda sobre la que los accionantes de autos, aducen le violaron el derecho constitucional previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Copia simple de documento privado, marcada con la letra “A”, inserta desde el folio 24 al 25, suscrito entre el accionado, ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, y la Sociedad Mercantil R & S SUMINISTROS, C.A., la cual se desecha por cuanto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, las únicas copias que tienen valor probatorio son las públicas y privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, y así lo ha considerado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-981, de fecha 16 de diciembre de 2016,en los siguientes términos:

…A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento que no la contiene.

 Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del año 2015, bajo el número 2010.2108, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.2096, y correspondiente al libro del folio real del año 2010, marcada con la letra B, que consta en el expediente desde el folio 26 al 35 y 54 al 63, relativa a cesión efectuada por la sucesión del causante Pedro Hernández Jaimes, al accionado de auto, ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, cuya instrumental se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinente, ya que el contenido de la misma se refiere al supuesto derecho de propiedad del accionado, sin que ello sea un hecho controvertido en el presente asunto.

 Copia simple de documento privado de fecha 12 de mayo del año 2021 suscrita por la Asociación Civil ASOPROMETRANS, insertas desde el folio 36 y 37 y 64, la cual se desecha por cuanto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, las únicas copias que tienen valor probatorio son las públicas y privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas.

 Copia simple de documento privado, marcado con la letra D, inserta al folio 38 y 65, suscrita por representantes de LOTE A y B, y el ciudadano Alexis Salazar, la cual se desecha por cuanto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, las únicas copias que tienen valor probatorio son las públicas y privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas.

 Copia simple de documento privado suscrita por el ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, insertar desde el folio 39 al 40 y 66 al 67, la misma se desecha por quebrantar el principio de alteridad la prueba, el cual consiste en que no se puede tener como válidas aquella prueba que emanan de la propia parte promovente, pues las pruebas deben originarse de la parte contraria o de terceros.

 Impresión de consulta electrónica de la página web del Consejo Nacional Electoral, inserta al folio 49, en relación al accionante RAMÓN JOSÉ ORELLANA PÉREZ, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues los datos del elector en el presente asunto judicial no es un hecho controvertido.

 Impresión de consulta electrónica de la página web del Consejo Nacional Electoral, inserta al folio 50, en relación a la accionante YANILETHH JOSEFINA PÉREZ, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues los datos del elector en el presente asunto judicial no es un hecho controvertido.

 Constancia emanada por el CLAP TODOS UNIDOS PATARATA II Y TRINITARIAS, la cual se encuentra inserta al folio 45, la misma se desecha debido a que se trata de una documental emanada de terceros, quienes no comparecieron al proceso, a ratificar en contenido y firma las mismas como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Marcado con la letra D, inserto desde el folio 51 al 53, se encuentra copia simple del documento privado, contentivo de la relación arrendaticia entre el accionado YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, y la sociedad mercantil R & S C.A., la cual se desecha conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las únicas copias que tienen valor probatorio son las públicas y privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas.

Ahora bien, esta Alzada actuando en sede constitucional, al analizar de manera exhaustiva, individualizada y en su conjunto las pruebas que constan en auto, considera que ciertamente existen méritos para acordar la petición de tutela extraordinaria de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos YANILETHH JOSEFINA PÉREZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA.

En efecto, del acta defensorial, emanada de la Defensoría del Pueblo Delegada en el estado Lara, de fecha 18 de agosto del año 2021, inserta desde el folio 03 al 04, y 46 al 48, en copia certificada por la Defensoría Delegada del Estado Lara, se evidencia la veracidad de los fundamentos de hechos alegados por los accionantes en el escrito de petición de tutela de amparo constitucional, en el sentido de que ejecutaron acciones materiales en el inmueble en el que desarrollan las actividades la Academia de Béisbol NBS a la que se vincula los ciudadanos YANILETHH JOSEFINA PÉREZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA, ya identificados.

Asimismo, incluso, el propio accionado al afirmar que los accionantes no tienen un interés jurídico actual, tal como se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, en el presente caso se está en presencia de un amparo constitucional donde solicitan que los restituya en la posesión del inmueble, cuando una de las acciones procedente sería por parte de los supuestos agraviados querellante es una acción ante la inspectoría del trabajo o tribunales laborales debido que es materia laboral el caso de ellos, se comprende que, el accionado es conscientes de que los ciudadanos YANILETHH JOSEFINA PÉREZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA, habitan el referido inmueble, y que la vinculación con el inmueble deviene de una relación laboral, en la que para desalojarlo deben iniciar procesos administrativos ante la Inspectoría del Trabajo, y no proceder de la manera arbitraria, desprovisto de decisión de autoridad pública competente en materia de vivienda.

Por lo tanto, al ser afectado el derecho constitucional a una vivienda digna de los ciudadanos YANILETHH JOSEFINA PÉREZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA, resulta ostensible que tienen interés jurídico en peticionar la tutela de amparo a que se contrae esta causa judicial, lo que a su vez determina la legitimación a la causa en este juicio.

En efecto, siendo que la delación constitucional en el caso de marras afecta la esfera jurídica de los accionantes en este asunto, ciudadanos YANILETH JOSEFINA PÉREZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA, es por lo que se comprende que estos no sólo tienen interés jurídico en la pretensión contenida en la solicitud de amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial, sino también legitimación ad causam, pues es precisamente el núcleo esencial del derecho a una vivienda digna de los accionantes YANILETHH JOSEFINA PÉREZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA el que se ha afectado por las acciones arbitrarias promovidas por el ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA.

Finalmente, tratándose el derecho a una vivienda digna, es un derecho constitucional de considerable sensibilidad social que tiene fundamento en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que forma parte de la competencia material civil, ello permite establecer la competencia tanto del A Quo como de esta Superioridad, para conocer y decidir esta causa judicial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 03 de septiembre y 06 de septiembre del año 2021, por el ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, asistido por la Abogada AMÉRICA PASTORA CASTILLO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de septiembre del año 2021, en el asunto KP02-O-2021-000080.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los Ciudadanos YANILETH JOSEFINA PÉREZ y RAMÓN JOSÉ ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.595.088 y V-14.880.978, respectivamente, contra el ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, titular de la cédula de identidad N° V-12.705.040; en consecuencia se mantiene la medida cautelar decretada en fecha 20 de agosto de 2021, consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco, N° 117, parcela E-18, de la Urbanización Patarata II de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, a los ciudadanos Yanileth Josefina Pérez Muñoz y Ramón José Orellana, ya identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, es decir, el tercero interesado, ciudadano YOIBER JOSÉ CASTELLANO TÚA, titular de la cédula de identidad N° V-12.705.040, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

QUINTO: Queda así CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de septiembre del año 2021, en el asunto KP02-O-2021-000080.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, y regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veintiuno (22/10/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12: 50 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto