REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-0000209.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 16-A, de fecha 23 de mayo del 2000 y según Acta de Asamblea de fecha 17 de agosto del año 2015, bajo el N° 24, Tomo 69-A RMI, inscrita en el mismo Registro Mercantil, representada por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.647.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada FLORELVY DEL CARMEN BRACHO ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.112.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.647.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados WILMER RODRÍGUEZ y REYNALDO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.066 y 63.067, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto del año 2021 (folio 98) por la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, asistida por el abogado REYNALDO GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de agosto del año 2021 (folio 33 al 37) dicha apelación fue oída en un sólo efecto, y por ello es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ende se le dio entrada en fecha 13 de septiembre del año 2021 (folio 102).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto por escrito presentado en fecha 16 de agosto del año 2021, en el que el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, representante legal de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., asistido por la abogada FLORELVY DEL CARMEN BRACHO ÁLVAREZ, alega lo siguiente:

Es el caso ciudadano (a) juez que, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2021, en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004, el cual se vincula a juicio principal por cumplimiento de contrato instaurado por la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.099, debido a contrato suscrito por la Sociedad Mercantil que represento y la nombrada ciudadana.

Ahora bien, la verdad de los hechos es que, la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, ha incumplido el contrato que la une con la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., lo cual se demostrará en el desarrollo de ese juicio instaurado por ella, y cuyo punto extremo de ese conflicto, es la decisión del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), del cese temporal de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., lo cual es una decisión administrativa de esa Autoridad Municipal, cuya original se anexan al presente, así como copias de las mismas, a fin de su contraste y efecto videndi, pues solicito sean devueltas las originales, y para ello, autorizo a retirarlas, a la abogada Florelvy del Carmen Bracho Álvarez.

Sin embargo, lo verdaderamente urgente, y que afecta el orden constitucional son las abusivas medidas cautelares decretadas en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004, (que anexo en copia simple y cuya veracidad se constata de notoriedad judicial a través de consulta al sistema juris 2000, que imploro lo haga, en razón de la urgencia y el carácter no formalista del amparo constitucional) las cuales consisten en lo siguiente:

1) Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de prohibir la inscripción de cualquier acta de asamblea correspondiente a la sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A, registrada bajo el N° 30, Tomo 16-A, de fecha 23 de mayo de 2000, con su última modificación Según acta de Asamblea de fecha 17 de Agosto de 2015, bajo el N° 24, Tomo 69-A RMI inscrita ante el mencionado Registro Mercantil que se relacione con la enajenación o venta de acciones, como la de incorporación de nuevos socios al fondo de comercio así como también que se relacione a la disolución anticipada de la sociedad.
2) Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con atención al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS (REGION CENTRO OCCIDENTAL) a los fines de abstenerse en dar curso a cualquier tipo de solicitud de cambio de domicilio, cese o suspensión de actividad comercial o económica del fondo de comercio AUTO LICORES LA INMENSA, C.A, plenamente identificada con el Rif. J-30707309-8.
3) Se ordena oficiar al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT) a los fines de dejar sin efecto o suspenda temporalmente el oficio C-212-2021 en el cual se acuerda el CESE TEMPORAL DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD correspondiente a la sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A identificada con la Licencia de Funcionamiento N° L-317144, y se ordena de inmediato en resguardo de la condición de arrendataria de la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, con ocasión al fiel cumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento del fondo de comercio y se ordena de inmediato la reanudación de la actividad comercial.
4) Se autoriza y faculta a la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO como arrendataria del fondo de comercio a tramitar y gestionar ante los organismos de la administración pública como SENIAT, SEMAT, ALCALDIA, GOBERNACION, IVSS, MINISTERIO DEL TRABAJO, BANHAVI e INCES y cualquier otro que sea necesario para bien, restauraciones de usuarios y claves, pagos, solicitar renovaciones y actualizar registro y demás gestiones, a fin de no incurrir en incumplimiento de sus cargas contractuales. Líbrense oficios correspondientes.

En efecto, ciudadano (a) juez, se puede apreciar que las medidas decretadas en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004, resultan abusivas, al extremo de prácticamente imponer a una persona ajena al sustrato personal de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., en la dirección de la misma, que sólo se pudiera equiparar a una “confiscación”, pero lo que afecta al orden constitucional, además de lo abusivo en relación al derecho a la propiedad privada, es que la confiscación únicamente puede ser ejercida por las autoridades administrativas, en razón del procedimiento administrativo.

Juzgado constitucional, la actuación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia cautelar contenida en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004, constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, comprendiendo que la tutela judicial efectiva no se limita al sólo acceso a la justicia y a obtener con prontitud la sentencia correspondiente, pues forma parte del contenida y alcance de la tutela judicial efectiva la ejecución de la sentencia, por cuanto es la manera de concretar la satisfacción material de la pretensión, a lo que se vincula la importancia de las medidas cautelares, pero ellas deben ser proporcionales a los intereses que se debaten en el juicio y no deben ser abusivas respecto a la esfera subjetiva de las partes.

Por lo tanto, al constituir, una indebida confiscación el decreto cautelar contenida en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004, ello resulta una infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, la actuación judicial que se delata de inconstitucional en este escrito de petición de amparo, constituye una violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, al incurrir en un abuso de derecho procesal las cautelares que se cuestionan, las mismas no resultan un instrumento para la realización de la justicia, sino que cumplen una finalidad que distinta, y ello es contrario a los principios finalistas y sentido de la jurisdicción.

Luego, en fecha 18 de agosto del año 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia en la que declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional contra el decreto cautelar dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2021, en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004.
SEGUNDO: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del decreto cautelar dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2021, en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004.
TERCERO: Líbrese oficio y remítase anexo copia certificada de la presente decisión, a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a efectos de que haga conocer de la publicación de esta decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Líbrese oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con atención al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS (REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL), y al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.

En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el caso de marras, se lee que el amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial va dirigido contra actuaciones judiciales dictadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004, específicamente el decreto cautelar dictado en fecha 05 de agosto del año 2021, contra el cual, el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, representante legal de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., delata la infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que se trataría de un acto confiscatorio y de abuso de derecho procesal, que no cumple la constitucional finalidad del proceso al extremo de prácticamente imponer a una persona ajena al sustrato personal de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., en la dirección de la misma, que sólo se pudiera equiparar a una “confiscación”, pero lo que afecta al orden constitucional, además de lo abusivo en relación al derecho a la propiedad privada, es que la confiscación únicamente puede ser ejercida por las autoridades administrativas, en razón del procedimiento administrativo.

Por lo tanto, esta Alzada actuando en sede constitucional, al analizar de manera exhaustiva el decreto cautelar dictado en fecha 05 de agosto del año 2021, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004, considera que ciertamente existen méritos para acordar la petición de tutela extraordinaria de amparo constitucional, solicitada por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, representante legal de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A. y acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En efecto, el prohibir la inscripción de cualquier acta de asamblea correspondiente a la sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A,…que se relacione con la enajenación o venta de acciones, como la de incorporación de nuevos socios al fondo de comercio así como también que se relacione a la disolución anticipada de la sociedad; ordenar oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con atención al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS (REGION CENTRO OCCIDENTAL) a los fines de abstenerse en dar curso a cualquier tipo de solicitud de cambio de domicilio, cese o suspensión de actividad comercial o económica del fondo de comercio AUTO LICORES LA INMENSA, C.A.; ordenar oficiar al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT) a los fines de dejar sin efecto o suspenda temporalmente el oficio C-212-2021 en el cual se acuerda el CESE TEMPORAL DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD correspondiente a la sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A.; y autorizar y facultar a la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO como arrendataria del fondo de comercio a tramitar y gestionar ante los organismos de la administración pública como SENIAT, SEMAT, ALCALDIA, GOBERNACION, IVSS, MINISTERIO DEL TRABAJO, BANHAVI e INCES y cualquier otro que sea necesario para bien, restauraciones de usuarios y claves, pagos, solicitar renovaciones y actualizar registro y demás gestiones, a fin de no incurrir en incumplimiento de sus cargas contractuales; afecta de manera ostensible el orden constitucional y la esfera subjetiva de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A. y la de su componente societario.

En consecuencia, la decisión judicial cuestionada en este proceso de amparo constitucional dictada en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004, resulta contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo derecho, en palabras del jurista argentino, Luis René Herrero, consiste, también es un derecho del sujeto pasivo de la relación procesal o demandado, y ello lo afirma en la obra Debido Proceso (Año 2005), de la siguiente manera:

Aparece así el derecho a la jurisdicción o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, el derecho que tiene todo habitante (justiciable) de ocurrir al órgano jurisdiccional en procura de justicia. Este derecho humano fundamental, libre de restricción y absolutamente inviolable, corresponde no sólo el que estimula primero la jurisdicción, sino también al emplazado a defenderse de la pretensión de aquél. Pág. 45.

En consecuencia, al ser el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, un derecho de amplio contenido, en el sentido de que no sólo implica el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, sino también, el obtener una sentencia oportuna y ajustada a derecho, y ejecutar las decisiones, tal derecho, no sólo es titular el accionante, sino también, el demandado, pues la tutela cautelar, a ser una garantía de ejecución de la sentencia, satisface la necesidad de protección jurisdiccional urgente del accionante, pero ello debe ser el resultado de la interpretación restrictiva de las normas que regulan las medidas cautelares, que es lo que el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en la obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil (Año 2000), denomina, de derecho estricto, en los términos en que a continuación se exponen:

Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. Pág. 45.

De allí, que los jueces, deben ser sumamente prudente al decretar medidas cautelares, en el sentido, de procurar no afectar núcleos de derechos fundamentales, por cuanto la tutela cautelar, al poder ser decretadas inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a aquella parte contra quien obra la medida, por ello, deben ser el resultado de un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.

En efecto, conforme al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, las decisiones judiciales no sólo deben observar las condiciones legales previstas en el ordenamiento jurídico, (en materia cautelar el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), sino también a los valores y principios que subyacen en el texto constitucional, y en materia cautelar, es importante que los jueces observen los criterios de razonabilidad y proporcionalidad a fin de dictar las decisiones cautelares.

Por lo tanto, es menester que las medidas cautelares sean proporcionales, lo que exige que los Jueces realicen un ejercicio de ponderación de la medida cautelar solicitada frente a los valores, intereses o fines involucrados, es decir, los jueces deben ser prudente en cuanto a los efectos materiales inmediatos de las decisiones cautelares, pues de lo contrario, desbordaría el carácter instrumental de la cautelar, al extremo que la haga abusiva.

Asimismo, las cautelares deben atender al principio de razonabilidad, es decir, que haya una prudente moderación, pues de lo contrario, provocarían una ruptura del equilibrio respecto a los demás valores, principios e incluso intereses sociales que trascienden la esfera jurídica subjetiva de las partes en conflicto.

En tal sentido, se considera que en el caso de marras, el contenido del decreto cautelar dictado en fecha 05 de agosto del año 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004, ciertamente afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues es contrario a la razonabilidad y ponderación que debe existir en toda decisión cautelar, pues prácticamente, sustituye la dirección de los socios de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., en la persona de MIREN YOLIMAR CORDERO, demandante del expediente N° KP02-V-2021-000880, asunto principal a que se contrae el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004.

Asimismo, lo expuesto implica inexorablemente, un quebrantamiento de la instrumentalización del proceso, prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la sustanciación del proceso debe observar el principio de prevalencia del derecho sustancial, el cual hace referencia a que la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste, por ello, la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, por ende, el derecho adjetivo debe cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, por lo que deben estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.

Ahora bien, en el presente asunto se observa escrito presentado en fecha 13 de septiembre del año 2021, por la tercera interesada ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, asistida por los abogado Wilmer Rodríguez y Reinaldo Gómez, en la que denuncian que la sentencia el amparo contra el cual apelan, no fue admitido, sin embargo, esta Jurisdicente observa que la primera instancia de cognición, específicamente al vuelto del folio 34, establece que procede a la resolución inmediata del asunto como mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional.

En tal sentido, esta Alzada considera, que el A Quo, al declarar procedente de mero derecho el amparo que dio inicio esta causa judicial, ello lleva implícito la declaratoria de admisibilidad, sin embargo, se le hace un llamado de atención a la primera instancia de cognición, que en lo sucesivo, debe dejar expresamente establecido la admisibilidad del amparo cuando considere que el mismo resulta admisible.

No obstante, esta Jurisdicente, en observancia de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, de que el procedimiento de acción de amparo constitucional no está sujeto a formalidad, y con el ánimo de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, considera que el vicio delatado, no es razón suficiente para declarar la nulidad del fallo apelado.

En relación a que se debe agotar las vías ordinarias, es oportuno destacar el carácter sucedáneo del amparo constitucional, que a decir del jurista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales (año 2006), consiste en lo siguiente: ese carácter sucedánea, pues existiendo vía ordinaria y preexistente para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado la medida en que estas vías no sean breves, expedita o idóneas; Pág. 46; de allí que se desestima el alegato en referencia.

Respecto a que el juez de primera instancia, actúo diligente y acelerada es oportuno señalar el carácter urgente del amparo constitucional, y es que incluso el propio artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece que el procedimiento de amparo constitucional se tramitará con preferencia cualquier otro asunto, por ello se desestima el alegato en referencia.

En relación, a que la sentencia apelada está viciada de ultrapetita, por considerar el juez de primera instancia al declarar la violación del artículo 49 de la Constitución, contentivo del derecho al debido proceso, sin que la parte accionante lo haya denunciado, se precisa que el amparo constitucional es estricto orden público, pudiendo el juez de manera oficiosa, cuando así lo determine, establecer otros violaciones distintas a las delatadas por la parte accionante.

En consecuencia, esta jurisdicente conociendo en apelación, lo que implica el reexamen de la causa, considera ajustado a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de agosto del año 2021, en el asunto KP02-O-2021-000077. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de agosto del año 2021 (folio 98) por la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, asistida por el abogado REYNALDO GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de agosto del año 2021, en el asunto KP02-O-2021-000077.

SEGUNDO: ADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., asistido por la abogada FLORELVY DEL CARMEN BRACHO ÁLVAREZ, contra el decreto cautelar dictado en fecha 05 de agosto del año 2021, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004.

TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

CUARTO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A., asistido por la abogada FLORELVY DEL CARMEN BRACHO ÁLVAREZ, contra el decreto cautelar dictado en fecha 05 de agosto del año 2021, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004.

QUINTO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 05 de agosto del año 2021, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004.

SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente, es decir, la tercera interesada, ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, ya identificada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

OCTAVO: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de agosto del año 2021, en el asunto KP02-O-2021-000077.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, y regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil veintiuno (18/10/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las once y cuarenta y tres horas de la mañana (11: 43 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto