REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-0000196.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: Ciudadano HENRY JOSÉ CORDERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.971, actuando en su carácter propio y en nombre de Presidente de la Empresa denominada LACTEOS CORDERO C.A., registrada ante el Registro Público Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 14-A, de fecha 24 de febrero de 2010 y en su carácter de propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA DE QUESOS LACTEOS CORDEROS debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 6-B, de fecha 11 de Junio del año 2002.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de agosto del año 2021 (folio 161) por el ciudadano accionante HENRY JOSÉ CORDERO PIÑA, asistido por la abogada VERUSKA PERNALETE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de agosto del año 2021 (folio 157 al 159) dicha apelación fue oída en un sólo efecto, y por ello es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ende se le dio entrada en fecha 03 de septiembre del año 2021 (folio 168).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto por escrito presentado en fecha 08 de agosto del año 2021, en el que el ciudadano HENRY JOSÉ CORDERO PIÑA, asistido por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, alega lo siguiente:

…el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, riela el asunto KP02-V-2019-001280, correspondiente a procedimiento del supuesto desalojo de los locales comerciales identificados con los números 1,2 y 3, acción incoada contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESOS LÁCTEOS CORDEROS C.A., registrada ante el Registro Público Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 19-A, de fecha 24 de mayo de 1999, demanda interpuesta por los ciudadanos ELISA REYES DE RIVERO, MILEXA DEL CARMEN RIVERO PEREIRA, ELIAS RAMÓN RIVERO REYES y ELIZABETH RIVERO REYES, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.064.413, 11.599.835, 14.334.853 y 14.334.852, respectivamente. Ahora bien, se desprende del auto de admisión de fecha 17 de octubre del año 2019, que riela al folio noventa y siete (97) que se admite demanda contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Quesos Lácteos Cordero C.A., representada por el ciudadano Henry Cordero Piña, antes identificado, y lo emplaza para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta al folio ochenta y siete (87) y 88 del expediente en el Asunto KP02-V-2019-001280 donde consta el recibo del Alguacil y se emplaza ante el tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y 1:00 pm a los fines de dar contestación la demanda.
Consta al folio ochenta y cuatro (84) del expediente en el asunto KP02-V-2019-001280 donde consta que la parte actora solicitase practique la citación del demandado de autos, el ciudadano HENRY JOSÉ CORDERO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.425.971 en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
En fecha 01/11/2019, el alguacil diligencia, en donde consigna recibo de citación con su compulsa dirigido al ciudadano HENRY JOSÉ CORDERO PIÑA. SIN FIRMAR. Agrega recibo donde se lee para que comparezca y se le emplaza ante el Tribunal dentro de los cinco días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda, que dicha orden de comparecencia está dirigida al ciudadano HENRY JOSÉ CORDERO PIÑA, que debía comparecer ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que consta en autos la citación de la demanda.
Consta al folio ochenta y cinco (85) del expediente en el Asunto KP02-V-2019-001280 donde se evidencia que el tribunal de la causa expuso ordenar librar compulsa a nombre del ciudadano Henry José Cordero Piña de conformidad a lo ordenado en auto de fecha 17/10/2019.
Note usted, ciudadano juez constitucional tanto el actor como el tribunal establecen que hay que citar es al señor Henry José Cordero Piña, y no a la empresa demandada.
Consta al folio cien (100) consta auto del Tribunal donde señala que el ciudadano HENRY JOSÉ CORDERO PIÑA, no quiso firmar el recibo de citación y se sirva trasladar a la secretaria de este Tribunal para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio ciento dos (102) consta que la citación fue realizado en forma personal al referido ciudadano Henry Cordero y este otorga poder apud acta a los abogados JUNIOR ALFONZO GOMEZ Y RICARDO DIAZ MOYANO,
Consta al folio ciento tres (103) que los referidos abogados en tiempo útil dan contestación a la demanda.
Consta al folio 126 que el tribunal deja constancia de la contestación a la demanda, al folio 153 corre inserta sentencia de la presente causa.
Consta al folio 175 que el juez declara confesión ficta y realiza los motivos por los cuales fue declarada asimismo que fueron cumplidas todas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, no realizándola en el lapso establecido y que en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 C.P.C que la parte demandada no presentó pruebas que le favorecieran a la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE QUESOS LACTEOS CORDERO C.A , antes identificada siendo que en el folio 177 el tribunal dejo establecido que por operar la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara con lugar la demanda de desalojo de local comercial, decretando el juez el desalojo de 3 locales comerciales identificados con los números 1, 2 y 3 los cuales se encuentran ubicados en la calle 58 entre Avenidas Francisco de Miranda carrera 15 y carrera 16 Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, al folio 178.
Fundamentando su violación constitucional en las normas establecidas referentes al debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, señalando los artículos 26, 49, 82, 86 y 257 de la Constitución, asimismo cito el decreto No 4.279 publicado en gaceta Oficial No 41.956 de fecha 02/09/2020, Sentencia de la Sala No 993 del 16/07/2013 caso Daniel Guedez Hernández y otros, Sala de Casación Civil Sentencia No 312 del 11/10/2001 Moros Puentes Carlos. Citaciones y Notificaciones Editorial Componentes. 1995 Págs. 19 y 20, Sala Político Administrativa Sentencia No 01116 del 19/09/2002.-
Finalmente solicitó con fundamento en los elementos facticos y jurídicos antes expuestos, se declare procedentes las denuncias que sobre violaciones a derechos y principios constitucionales y contradicciones con la jurisprudencia de esta sala y como consecuencia se declare con lugar el presente Amparo Constitucional e igualmente se declare la Nulidad de la Sentencia en el asunto KP02-V-2019-001280 en sentencia de fecha 14/05/2021. Asimismo dejar sin efecto y declarar nula la sentencia dictada por el abogado Magdiel Torres en su condición de Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2019-001280.

Luego, en fecha 11 de agosto del año 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia en la que declara lo siguiente:

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional, no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, y aun cuando se trate de lesiones al orden público. En resumidas cuentas, el actor no ha hecho uso de las vías ordinarias, ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.-

Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.-

PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, incoado por el Ciudadano HENRY JOSE CORDRO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.425.971, actuando en su carácter propio y en nombre de Presidente de la Empresa denominada LACTEOS CORDERO C.A….

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.

En el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido contra actuaciones judiciales dictadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra las cuales se pudo solicitar revocatoria por contrario imperio, nulidad, reposición e incluso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que resolvió la controversia sustancial contenida en la causa cuya actuaciones judiciales cuestiona el accionante ciudadano HENRY JOSÉ CORDERO PIÑA.

En consecuencia, el ejercicio del amparo constitucional a que se contrae este asunto judicial, resulta contrario al carácter sucedáneo, que a decir del jurista Bello Tabares, en la obra Sistema de Amparo, un enfoque crítico y procesal del Instituto, año 2012, …el amparo no es el único instrumento de protección de derechos fundamentales, circunstancia ésta que nos coloca a su vez en el tema del carácter sucedáneo, donde la pretensión amparista sólo quedaría abierta en la medida que no existan vías ordinarias y preexistentes, idóneas y expeditas para proteger los derechos fundamentales, de manera que si la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales goza para su protección de vías ordinarias y preexistente para su protección caracterizadas por ser expeditas, breve, e idóneas, el amparo constitucional no resulta viable hasta que las mismas se hayan agotado de manera infructuosa. Pág. 158.

Por ende, la decisión contra la cual se acciona en este proceso de amparo constitucional bien pudo ser recurrida mediante apelación, por consiguiente, al existir vías ordinarias para impugnar los autos cuestionados es forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito que dio inicio a esta causa judicial, conforme al citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de agosto del año 2021 por el ciudadano accionante HENRY JOSÉ CORDERO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.971, asistido por la abogada VERUSKA PERNALETE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.619, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de agosto del año 2021, en el asunto KP02-O-2021-000074.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, presentada por el ciudadano HENRY JOSÉ CORDERO PIÑA, antes identificado, actuando en su carácter propio y con el carácter de Presidente de la Empresa denominada LACTEOS CORDERO C.A., registrada ante el Registro Público Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 14-A, de fecha 24 de febrero de 2010 y en su carácter de propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA DE QUESOS LACTEOS CORDEROS debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 6-B, de fecha 11 de junio del año 2002, asistido por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

CUARTA: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de agosto del año 2021, en el asunto KP02-O-2021-000074.

Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre de dos mil veintiuno (13/10/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las diez y cincuenta y seis horas de la mañana (10: 56 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto