REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000141.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana ROSARIO GERAIMA ROMERO DUNO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.040.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERÍA SERVIFARMACOS C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de enero del año 2007, bajo el N° 17, folio 89, tomo 2-A, cuya representación legal corresponde a la totalidad de los miembros de la Junta Directiva ciudadanos ELIZETH ALEXANDRA BRITO ÁLVAREZ, JOSÉ SANTIAGO STROCCHIA FARÍAS, MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO, VICTOR MANIEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.786.794, V-7.387.547, V-5.142.669, V-9.617.684 y V-23.093.603, respectivamente, quienes ejercen los cargos de presidente, vicepresidente, director comercial, director administrativo y vocal, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JULIO CESAR ALVARADO y MARTIN ELÍAS PAPPATERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.060 y 92.346, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de julio del año 2021 (folio 82) por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSARIO GERAIMA ROMERO DUNO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio del año 2021 (folio 71 al 76) dicha apelación es oída en un sólo efecto, pero por tratarse de un cuaderno separado es remitido en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado, y por ello se le dio entrada en fecha de 23 de julio del año 2021 (folio 85).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

La presente incidencia se inicia por solicitud de medida cautelar innominada, efectuada por el apoderado judicial de la demandante, abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en el escrito demanda presentado en fecha 19 de febrero del año 2021 (folios 02 al 15); consistente en “suspensión inmediata de los efectos del acta de asamblea general de accionistas de la Compañía Anónima DROGUERIA SERVIFARMACOS C.A., y como consecuencia de dicha medida se ordena a la Junta Directiva de la referida compañía, no convocar asambleas que tengan como objeto repartir dividendos, aumentar o disminuir el capital social.”, la cual fue decretada por la primera instancia de cognición en fecha 07 de junio del año 2021 (folio 23 al 24).

Luego, la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada, abogado MARTIN PAPPATERRA, presenta en fechas 07 de junio y 09 de junio del año 2021, escritos de oposición a la medida decretada (folios 27 y 30), en los que alega improcedencia de la medida cautelar por no cumplir los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, además delata la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la tutela cautelar peticionada, por lo que solicita que sea declarada con lugar la oposición y se deje sin efecto el decreto cautelar dictado en fecha 07 de junio del año 2021.

Finalmente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de junio del año 2021, al considerar que la medida cautelar innominada solicitada no cumple con la previsión de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el objeto estatutario de la Sociedad Mercantil demandada, se vincula al servicio público de salud, conforme al artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la oposición presentada por el abogado MARTIN PAPPATERRA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA SERVIFARMACOS C.A. y por ende, deja sin efecto la medida cautelar innominada de “suspensión inmediata de los efectos del acta de asamblea general de accionistas de la Compañía Anónima DROGUERIA SERVIFARMACOS C.A., y como consecuencia de dicha medida se ordena a la Junta Directiva de la referida compañía, no convocar asambleas que tengan como objeto repartir dividendos, aumentar o disminuir el capital social.” (Folio 71 al 76).

Ahora bien, en fecha 19 de agosto del año 2021, el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, apoderado judicial de la demandante de auto, presenta escrito de informe ante esta Alzada en la que solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida, al considerar que el A Quo inobservó el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2016, en el expediente N° 16-0826. (Folio 89 al 96).

Posteriormente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada, abogado MARTIN PAPPATERRA, presenta en fecha 30 de agosto del año 2021, escrito de observación sobre los informe ante esta Alzada, en la que peticiona se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante al considerar que la sentencia dictada por la primera cumple con las condiciones establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no está afectada por alguno de los vicios establecidos por el legislador en el artículo 244 eiusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta jurisdicente, previo a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia cautelar, considera necesario, juzgar sobre el desistimiento presentado por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante ROSARIO GERAIMA ROMERO DUNO, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del año 2021 (folio 105), ante la cual este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 01 de octubre del año 2021, instó al mencionado abogado a consignar original o copia certificada del poder autenticado que evidencie su capacidad para desistir (folio 106), sin embargo, hasta la presente fecha el referido abogado no ha cumplido con la solicitado en el mencionado auto.

No obstante, esta Juzgadora considera que las medidas cautelares, son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

En efecto, se discurre que las medidas cautelares procuran asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril del año 2001, ha establecido que …El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho..., igualmente, en sentencia Nº 2615 de fecha 11 de diciembre del año 2001, la Sala Constitucional ha dejado sentado que …los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, ahora bien, la tutela cautelar, está condicionada al cumplimiento de un conjunto de condiciones que deben ser interpretados de manera restrictiva, pues en definitiva las cautelares en el proceso civil implican la afectación de derechos patrimoniales de aquella parte contra quien obra la medida sin que haya sido condenada en sentencia definitivamente firme.

Asimismo, las medidas cautelares cumplen una función de instrumentalidad en relación al juicio principal en el que se dirime la controversia sustancial entre las partes, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC 00239, de fecha 29 de abril del año 2008, en los siguientes términos:

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso.


Ahora bien, el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares deviene del carácter accesorio de la misma, y sobre ello la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 450 de fecha 20 de diciembre de 2001, estableció que:

De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, Francesco Carnelutti señala lo siguiente:

“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158).

En consecuencia, se entiende que la existencia de la incidencia cautelar depende de la existencia misma del juicio principal al que se contrae la incidencia, sin el cual, la tutela cautelar no tendría sentido alguno, pues no existiría derecho que asegurar a los efectos de la ejecución.

En tal sentido, en el caso de marras, se observa que el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO desiste de la apelación ejercida contra la sentencia que dejó sin efecto las cautelares innominadas peticionadas, ante lo cual esta Alzada lo instó a consignar original o copia certificada del poder autenticado que evidencie su capacidad para desistir, sin que hasta la presente fecha el referido abogado haya cumplido con la solicitado en el mencionado auto; pero, por notoriedad judicial, mediante revisión del sistema juris 2000 del expediente N° KP02-V-2021-000123, el cual es el juicio principal al que se vincula la presente incidencia cautelar, se evidencia que las partes en ese asunto presentaron transacción judicial en fecha 27 de septiembre del año 2021, la cual fue homologada por la primera instancia de conocimiento en fecha 30 de septiembre hogaño.

Por lo tanto, se evidencia que el conflicto contenido en el juicio principal al que se vincula esta incidencia cautelar ha cesado, y en consecuencia, decae la petición cautelar solicitada, lo que hace inexistente el interés particular del solicitante de la medida cautelar, que es asegurar el derecho de la eventual ejecutoria, y hace inexistente el interés institucional del Poder Judicial, cuyo sentido es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pues dada la transacción homologada en el juicio principal no habrá juzgamiento que ejecutar.

Por consiguiente, a pesar de que el abogado apelante no cumplió con lo instado en el auto dictado por esta Superioridad en fecha 01 de octubre del año 2021, en el sentido de consignar el poder original o en copia certificada que evidencie la capacidad de desistir en nombre y representación de su poderdante, cuya copia simple se encuentra desde el folio 97 al 99 del expediente cautelar, y en la que se lee la capacidad de desistir, esta Juzgadora, considera desistido el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio del año 2021, en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-000009, debido al acto de autocomposición procesal efectuado por las partes, y homologado por el tribunal de conocimiento, lo que hace inexistente los caracteres de instrumentalidad y accesoriedad de la tutela cautelar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 06 de julio del año 2021 por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSARIO GERAIMA ROMERO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio del año 2021, en el cuaderno separado N° KH03-X-2021-000009.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la ciudadana demandante ROSARIO GERAIMA ROMERO DUNO, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (13/10/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la ONCE Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (11:10 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto