REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-V-2016-000236
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: MILANYELA JOSEFINA PEREZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.636.658,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: asistida por la Abogada MARY CARMEN GUTIERREZ LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.161

DEMANDADO: CARMEN BEATRIZ ESCALONA LINARES, CAROL PATRICIA ESCALONA LINARES y PEDRO MANUEL ESCALONA PEREZ

MOTIVO: ACCION MERO- DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN ANUAL).
INICIO.-
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de ACCION MERO- DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la abogada: MARY CARMEN GUTIERREZ LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.161 contra, CARMEN BEATRIZ ESCALONA LINARES CAROL PATRICIA ESCALONA LINARES y PEDRO MANUEL ESCALONA PEREZ titulares de las cédulas de identidad Nros: Nº V- 17.943.707, V- 17.943.710 y V- 23.954.729, respectivamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil sede Carora, en fecha 27 de Septiembre de 2016.
En fecha 05 de Octubre de 2016, se admitió la demanda por ser legalmente procedente, se ordenó la publicación de los edictos respectivos. En fecha 19 de Octubre de 2016, se recibió Escrito en un (01) folio útil, presentado por la ciudadana MILANYELA JOSEFINA PEREZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.636.658, asistida por la Abogada MARY CARMEN GUTIERREZ LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.161, donde solicita se libren Edicto a los fines de su publicación. En fecha 20 de Octubre de 2016, se libraron: Compulsas, recibos de citación y boleta de notificación a los demandados ya identificados en autos y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme se ordenó en auto de fecha 05/10/2016. En fecha 25 de Octubre de 2016, Alguacil: Rubén Salvador Uchelo “Consigno en este acto Recibos de citación FIRMADAS dirigidos a los ciudadanos, Carmen Beatriz Escalona Linares de cedula de identidad Nº 17.943.707, Carol Patricia Escalona Linares de cedula de identidad Nº 17.943.710 y Pedro Manuel Escalona Pérez de cedula de identidad Nº 23.954.729, Por cuanto en esta misma fecha me entrevisté con dichos ciudadanos a citar, en los pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Carora, quienes se dispusieron a firmar las presentes boletas en prueba de las citaciones". En fecha 07 de Noviembre de 2016,Alguacil: Rubén Salvador Uchelo "Consigno en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada, dirigida a los ciudadanos fiscales con competencia en familia, por cuanto en la fecha (04-11-2016), Siendo las 08:50 am me entrevisté personalmente con el abogado HERNARDO CASTILLO, C.I Nº: V-11.877.671, responsable de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la sede del Ministerio Publico de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, quien se dispuso a recibir y a firmar la presente boleta en prueba de haberse practicado la notificación”. En fecha 29 de Noviembre de 2016, Se deja constancia que el día de ayer 28/11/2016, venció el lapso para dar contestación a la demanda en el presente Juicio, y los ciudadanos demandados no comparecieron a dar contestación ni por si ni por medios de Apoderados Judiciales, en esta misma fecha se estampó Cómputo Secretarial. En fecha 13 de Enero de 2017, se estampó Cómputo Secretarial donde hace constar que el lapso de Promoción de pruebas en el presente asunto, venció el día: 12-01-2017, en el cual se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación: 29 y 30 de Noviembre, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 15, y 16 de Diciembre de 2016, 09, 10, 11, y 12 de Enero de 2017, respectivamente. Para un total de Quince (15) días de Despacho. En fecha 16 de Enero de 2017, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana MILANYELA JOSEFINA PEREZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.636.658, asistida por la Abogada MARY CARMEN GUTIERREZ LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.161, mediante la cual consigna la publicación de los Edictos, constante de un folio útil y catorce folios útiles para esta misma fecha se agregan al expediente Nº KP12-V-2016-000236, edictos publicados y consignados por la parte demandante. En fecha 14 de Marzo de 2017, se recibió diligencia, en un (01) folio útil, presentada por la ciudadana MILANYELA JOSEFINA PEREZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.636.658, asistida por la Abg. MARY CARMEN GUTIERREZ LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.161, mediante la cual consigna la publicación de los Edictos, constantes de veinte (20) folios útiles. En fecha 15 de Marzo de 2017, se agregan al expediente Nº KP12-V-2016-000236, edictos publicados y consignados por la parte demandante ciudadana Milanyela Josefina Pérez Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.636.658, asistida por la Abg. Mary Carmen Gutiérrez Lameda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.161, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha 31 de Enero de 2017, Se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. En fecha 03 de Abril de 2017 se libran edictos, conforme a lo ordenado. En fecha 17 de Abril de 2017, Este Tribunal la declara firme la sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 31 de marzo del año 2017. En fecha 13 de Octubre de 2017, Se dictó auto acordando notificar a la parte actora a fin de que manifieste si va a continuar con el presente Juicio por cuanto el mismo se encuentra paralizado desde hace (7) meses y se libró boleta de notificación a la parte actora. En fecha 10 de Octubre de 2018, La Juez Provisoria Abg. Dolores María Malavé Blanco, se abogo a la presenta causa de conformidad al Artículo 90 del Código Procedimiento Civil. En fecha 18 de Octubre de 2018, se dejo constancia que vencido como se encuentra el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las parte ejerció el recurso legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderados.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso fue en fecha 16/01/2017, en virtud de ello con relación a la PERENCION del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 27/09/2016, admitida en fecha 05/10/2016, y la última actuación cursante en autos fue en fecha16/01/2017, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte de la presente decisión. Notifíquese
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores Malavé Blanco
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Castillo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24/2021, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo