REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.-
211º y 162º
ASUNTO: KP12-V-2018-000075

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ciudadano: LEOMAR JOSE ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.377.146.

DEMANDADO: ciudadana: HERMI VIRGINIA JUAREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.770.717.

MOTIVO: PARTICION.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Abandono de Tramite).-
INICIO.

En fecha 30 de Julio de 2018, es presentado escrito de demanda y anexos por ante la U.R.D.D. Civil Carora, por el ciudadano Abogado LEOMAR JOSE ALVAREZ GUTIERREZ, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-14.377.146, asistido por el Abogado AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.438.152, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7.574, en contra de la ciudadana HERMI VIRGINIA JUAREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.770.717, por motivo de Partición. En fecha 31 de Julio de 2018, se le dio entrada a la demanda y se anotó en los libros de causas llevados por este Despacho. En fecha 03 de Agosto de 2018, se dicto Sentencia Interlocutoria por Declinatoria de Competencia, en el cual se declaró incompetente. En fecha 07 de Agosto de 2018, compareció el ciudadano LEOMAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.377.146, asistido por el Abogado AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7.574, consignando una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº AA10-1-2007-000039 de fecha 25 de Noviembre del dos mil nueve (2.009), en la cual fundamenta la competencia del Tribunal. En fecha 17 de Septiembre de 2018, este Juzgado revoca por contrario imperio la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Agosto de 2018, y admitió la demanda de Partición. En fecha 24 de Septiembre de 2018, compareció el Abogado LEOMAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.146, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 108.991, ofreció y puso a disposición del Alguacil los recursos económicos y medios de transporte, para practicar la citación ordenada. En fecha 26 de Septiembre de 2018, se agregó a los autos escrito presentado por el ciudadano LEOMAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.377.146, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 108.991, y asimismo se libró recibo con compulsa a la ciudadana HERMI VIRGINIA JUAREZ MELENDEZ y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de Octubre de 2018, compareció la Alguacil Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana HERMI VIRGINIA JUAREZ MELENDEZ, y asimismo la boleta de notificación por cuanto transcurrieron más de 43 días de calendario consecutivos y la parte interesada no ha proveído los medios necesarios para el traslado y practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ya que se encuentra a una distancia de más de los 500 metros desde la sede del Tribunal, tomando en consideración el criterio Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004 en el que establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que aun se encuentra vigente y es una obligación de la parte interesada. En fecha 08 de Noviembre de 2018, compareció la ciudadana HERMI VIRGINIA JUAREZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.770.717, asistido por la Abogada MARIA MATILDE FERRER Z., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señalando que es competente para conocer de la presente demanda el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 09 de Noviembre de 2018, se agrego a los autos escrito presentado por HERMI VIRGINIA JUAREZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.770.717, asistido por la Abogada MARIA MATILDE FERRER Z., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120, a los fines de que surtan los efectos legales. Asimismo, se dejo constancia por secretaria de los días transcurridos para contestar la demanda. En fecha 15 de Noviembre de 2018, el ciudadano LEOMAR JOSE ALVAREZ GUTIERREZ, presento escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 16 de Noviembre de 2018, se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la ciudadana HERMIN VIRGINIA JUAREZ MELENDEZ. En fecha 23 de Noviembre de 2018, la ciudadana HERMIN VIRGINIA JUAREZ MELENDEZ, presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 28 de Noviembre de 2018, el Tribunal fijo el decimo día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para verificar el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Diciembre de 20218, se llevo a efecto el nombramiento de partidor, en la cual la parte demandante designo al ciudadano Cesar Rivero Figueroa, por el Tribunal el ciudadano Marcos Tulio Pérez y por la demandada el ciudadano Armando Bastidas Castro. En fecha 18 de Febrero de 2019, comparecieron los partidores ciudadanos ARMANDO ANTONIO BASTIDAS CASTRO y MARCOS TULIO PEREZ PORTELEZ, aceptando los cargos de partidores y el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, y se le tomo el juramento de Ley, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, presentada por el ciudadano LEOMAR JOSE ALVAREZ GUTIERREZ contra la ciudadana HERMI VIRGINIA JUAREZ MELENDEZ, por PARTICION.

Es necesario destacar, que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al igual que los procedimientos contenciosos, forman parte de la garantía suscrita por el Estado a los fines de garantizar el acceso a la justicia; estos procedimientos tienen como fin, “…no la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Vid. Sentencia Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha: 10/03/1999, Expediente. Nro. 99-0020; y de fecha: 04/08/1999, Expte. Nro. 99-0210).
De tal manera que dentro de lo que se conoce como la Tutela Judicial Efectiva, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales correspondientes, debe permitir que los justiciables obtengan una decisión razonada y justa, a través de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso. (Ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así pues, dado lo anterior, se constató que la última actuación realizada lo fue en fecha: 22/10/2013, y no habiendo realizado la parte solicitante desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar la presente solicitud, es por lo que se considera prudente traer a colación el siguiente criterio esbozado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 04/05/2014, Nro. 788, Expediente Nro. 01-0922, que dejó sentado lo siguiente:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01/06/01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y N° 686 DE 02/04/02. CASO CARLOS JOSE MONCADA entre otros)…
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06/06/2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, concluyó en lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.”
De lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado ya que se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, ante la pérdida del interés legitimo de la parte actora.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, el caso in examine quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha: 12/04/2019, sin que la parte interesada haya realizado actuaciones de ninguna índole hasta la presente fecha, es por lo que esta juzgadora constata la ausencia efectuada por la parte actora en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que ha perdido el interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. En consecuencia, por cuanto ha trascurrido un lapso de más de un (01) año, de inactividad procesal el cual comenzó a computarse desde la última actuación realizada por la parte actora, forzadamente se debe considerar materializada la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra transcrito. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRÁMITE y consecuencialmente, Terminada la presente acción intentada por el ciudadano LEOMAR JOSE ALVAREZ GUTIERREZ contra la ciudadana HERMI VIRGINIA JUAREZ MELENDEZ, por PARTICION.
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación. Désele salida y remítase.-
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y
Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil veintiuno (19/102021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo.
En la misma fecha se registro bajo el Nº 20-2021, se publico siendo las (10:22A.M.) . Conste.-
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Castillo.