REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º de la Independencia y 162º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2021-000464
PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIECER GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 16.529.391

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 222.870.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ODECAR C.A., domiciliada en Barquisimeto, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según documento de fecha 04 de abril de 2005, bajo el Nro. Tomo 27-A y en el Registro de Información Fiscal -RIF- J-313144649. Representante Legal, presidente José Maximiliano Zoghbi Carbonere, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. º18.862.118

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REINAL JOSE PEREZ VILORIA y JOSÉ NAYIB ABRAHAN ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596 y 131.343, respectivamente.

MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en el juicio de Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER GARCIA ESCALONA, debidamente asistido por el abogado ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODECAR C.A., todos antes identificados.
En fecha 24/5/2.021, se admitió la presente demanda.
En fecha 25/05/2.021, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30/07/2021, el Alguacil de este Despacho consigno compulsa de citación Sin Firmar por el ciudadano José Maixmiliano Zoghbi, por cuanto se practicó por vía telemática.
En fecha 31/08/2021, este Tribunal declaro abierto el lapso de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para que la parte actora en el presente juicio subsane voluntariamente la misma en la forma señala en el artículo 350 eiusdem.
En fecha 07/09/2.021, mediante correo electrónico de este Juzgado, la representación judicial de la parte demandante, procede a presentar oposición de la cuestión previa presentada por la parte demandada.
En fecha 21/09/2021, el Tribunal dejo constancia que el día 20/09/2021, venció el lapso de la articulación probatoria, observándose que dentro de dicho lapso, la representación judicial de la parte actora se Opuso a las Cuestiones Previas contemplada en el artículo 346 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal advierte que se dictará sentencia al DECIMO (10º) día de despacho siguiente al 21/09/2021, conforme lo establece el artículo 352 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte demandada alego, ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE: ya que en el presente caso fueron citados los ciudadanos José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula V-18.862.118 y 18.862.119, respectivamente, siendo el caso que dicha empresa ya no pertenece a los referidos ciudadanos, ni son sus representantes legales, el propietario de dicha empresa así como quien expresamente asumió todos los derechos y obligaciones es el ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.198.666. Señalando que según documento transaccional debidamente suscrito por las partes, incluido el ciudadano Omar José Zoghbi Herrera y homologado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. de expediente KP02-F-2019-000576.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, procede a solicitar al Tribunal que niegue la cuestión previa promovida por la parte demandada, por cuanto no se evidencia el instrumento público del cual se deriva la remoción legal del cargo que reviste la representación legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ODECAR, C.A., es decir, el acta de asamblea de accionistas protocolizada pro ante el registro mercantil correspondiente.
Ante los hechos planteados, tratándose de la cuestión previa opuesta del articulo 346 numeral 6 Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, por no consignarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, al respecto el artículo 340 numeral 6º Ibídem, establece lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Igualmente, conviene aludir lo expuesto por Humberto Bello Lozano (1989) en su obra “Procedimiento Ordinario”:

Esta cuestión es la contemplada en el ordinal 4º...y se refiere a la falta de personalidad del demandado, y alude a sus propias circunstancias personales.
Viene a ser correlativa y muy semejante a la estudiada anteriormente (ordinal 2º idem)... pues como aquella trata de la ilegitimidad, si bien los términos son diferentes puesto que en ésta se trata del carácter o representación por el que es traído a juicio el demandado.
Casación, considera que la persona llamada a juicio puede mediante dos maneras librarse del procedimiento contra ella seguido, tanto en forma temporal como definitiva, siendo dable la última alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta tanto se cite al demandado o a su verdadero representante (Sta. 28-7-59). (p. 200)

En este sentido, observa quien juzga que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada por considerar falsamente, tanto el demandante como el Juez, que representa al demandado; es decir, cuando se trate de personas jurídicas, quienes siempre obran a través de personas naturales, en sintonía con la teoría de la representación orgánica, que fuera acertadamente elaborada por la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha encontrado eco en la casi totalidad de pareceres doctrinarios, conforme a la que personas naturales serán quienes ejerzan representación legal de las jurídicas, de acuerdo a la Ley, sus estatutos o sus contratos. Dejando a salvo aquellos casos en los que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, tal como sucede, por ejemplo, con los administradores de los condominios según la Ley de Propiedad Horizontal.
En tal sentido, no escapa a este sentenciador que esta defensa previa ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como una manera de hacer valer la falta de legitimatio ad processum, que llamó la atención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:

“… los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.

En ese orden de ideas, también la Sala de Casación Civil, ciertamente aportó una solución jurisprudencial que, aun cuando se aparta del sentido literal de la Ley, constituye una salida adecuada a la citación indebidamente practicada en la persona del falso representante del demandado.
Es claro entonces, que esta cuestión previa se contrae a señalar la falsedad de la persona citada como “representante” de la empresa demandada, verificándose que, por Notoriedad Judicial, por ante este Juzgado cursa una demanda asignado bajo la nomenclatura KP02-F-2019-000576, cuyos intervinientes como parte demandante es la ciudadana Carmen Fiorela Carbonere de Zoghbi, titular de la cedula de identidad Nro. 4.734.146 y demandada ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.198.666, los cuales en fecha 11-03-2021 (Vid. Fs. 197 y 208 de la II Pieza Principal), presentaron transacción, el cual fue Homologado por este Despacho en fecha 15-03-2021 (Vid. Fs. 209 de la II Pieza Principal) y declarado firme en fecha 23-03-2021 (Vid. Fs. 210 de la II Pieza Principal), observando esta Administradora de Justicia que entre los bienes que transaron los ciudadanos antes mencionado, le corresponde como único propietario al ciudadano Omar José Zoghbi Herrera antes identificado, la sociedad Firma Mercantil INVERSIONES ODECAR, C.A., antes idenitifcado.
De lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora señalar que efectivamente se desprende que los ciudadanos José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, antes identificados, no son representantes legal de la Sociedad INVERSIONES ODECAR C.A., sino el ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, siendo procedente la cuestión opuesta prevista en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada ciudadanos José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula V-18.862.118 y 18.862.119, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Reinal José Pérez Viloria y José Nayib Abrahan Anzola, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596 y 131.343, respectivamente, en la presente acción por CUMPLIMIETNO DE CONTRATO internada en su contra por el ciudadano Jorge Eliecer García Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 16.529.391.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se procederá a contar un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte subsane los defectos u omisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación
La Juez Provisoria,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

El Secretario Temporal,

Abg. Jhonny Alvarado Hernández


Seguidamente se publicó y se registró, en esta misma fecha siendo las 8:40 a.m.

El Secretario Temporal,


Abg. Jhonny Alvarado Hernández

BBDC/JAH/ap.-