REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000642
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.597.817.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.440 y 133.349.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CAMACHO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.400.068
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente el escrito de demanda instaurada por los abogados Giovanny Antonio Meléndez Y Manuel Enrique Tua Aguilar, representando a la ciudadana María Eugenia Chávez Castillo, plenamente identificados, mediante el cual pretende la partición de un inmueble cuyos se evidencia la falta del documento de compra venta de dicho Inmueble el cual funge como instrumento fundamental de la presente demanda; es por lo que, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, considera necesario traer a colación lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omissis.”
En este sentido, evidencia este sentenciador que la representación judicial de la actora no consigno el documento de compra venta, que según el ciudadano Julio Cesar Camacho Peraza, antes identificados, dio en venta según, documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha Treinta y uno (31), de Octubre del dos mil diecinueve (2.019), inscrito bajo el Nº 2019.719, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.10556 correspondiente al libro de folio real del año 2019, donde suscribió con el ciudadano Héctor Enrique Patiño Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.851.472 una compra venta de dicho Inmueble, sin la previa autorización de la ciudadana María Eugenia Chávez Castillo, objeto de la presente demanda.

De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no consignó el documento fundamental para su pretensión, es decir, la Compraventa debidamente Registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y en consecuencia al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Provisorio,



Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez.
El Secretario Temporal,



Abg. Jhonny Alvarado Hernández.





BBDC/JJAH/rg.-